Sentencia CIVIL Nº 41/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 59/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100134

Núm. Ecli: ES:APML:2017:135

Núm. Roj: SAP ML 135/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
EQI
N.I.G. 52001 41 1 2015 1015795
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2015
Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Virgilio
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado:
N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
EQI
N.I.G. 52001 41 1 2015 1015795
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2015
Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Virgilio
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA con sede en MELILLA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 59/17
Juicio ordinario nº 11/15
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla
SENTENCIA nº 41/17.
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En Melilla a 12 de Julio de 2017
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en
Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 11/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 59/17, en los que aparece como parte
apelante la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., representada y defendida por la Abogacía del Estado,
y como parte apelada don Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina del Pilar
Cobreros Rico, asistido por el Letrado don Juan Marfil Castellano, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don
FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso de referencia, y en fecha 6/10/16, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. representada por la Sara. Abogada el Estado, frente a D./Dña. Virgilio , con la asistencia letrada de D. Juan Marfil Castellano y la representación del Procurador Dña. Cristina Cobreros Rico y se absuelve al demandado de la pretensión ejercitada contra el mismo.

Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente ejercitó acción en reclamación de cantidad contra el apelado considerando que se ha producido un enriquecimiento injusto en favor de éste debido a la ocupación por su parte de una vivienda de propiedad de la Sociedad apelante durante unos cuatro años contados a partir del momento en que fue requerido para desocuparla, tiempo durante el que el apelado habría dejado de abonar -y la recurrente de percibir- las rentas correspondientes al alquiler de una vivienda de las características de la ocupada, habiéndose visto privada la apelante de la posibilidad de llevar a la cabo las obras que tenía previstas para reformar y ampliar el edificio del que forma parte la referida vivienda.

Siguiendo el escrito rector del proceso así como el contenido de los documentos incorporados al mismo y el resultado del resto de la prueba practicada, constituyen presupuestos fácticos de la resolución recurrida los que siguen: 1- Don Virgilio es o era funcionario del Cuerpo Subalterno de Correos, cuerpo a extinguir, y en enero de 1982 solicitó la utilización de una vivienda, que había quedado vacante, del edificio de Correos de Melilla; 2- aunque no le correspondía por razón del puesto de trabajo, se le adjudicó la referida vivienda por medio del mismo procedimiento previsto entonces para la adjudicación de las viviendas del Patronato; 3- el uso de la vivienda vino computándose como pago en especie en las sucesivas nóminas del apelado; 4- el 27 de Octubre de 2003 fue requerido el Sr. Virgilio para desalojar la vivienda, procediendo éste a recurrir en alzada y posterior vía contencioso administrativa, siguiéndose procedimiento ordinario ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el 13/6/07 dictó sentencia desestimando el recurso; 5- el apelado abandonó finalmente la vivienda y entregó las llaves de la misma el 23/10/2007.



SEGUNDO.- Contra lo que se dice en la demanda y se reitera en el recurso, este Tribunal no considera que estemos ante una acción derivada de una situación de enriquecimiento injusto. En efecto, siguiendo los argumentos de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 221/2016, de 7 abril , los requisitos para apreciar una de tales situaciones son, además del enriquecimiento de una persona, entendido como incremento patrimonial y del correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial, la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. Destaca dicha sentencia el carácter de subsidiariedad de la acción ejercitada, lo que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial, de modo que si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, si bien no cabe hablar, como lo hace la defensa del apelado, de arrendamiento, contrato cuya existencia fue expresamente negada por la sentencia que puso fin al procedimiento contencioso administrativo indicado en el fundamento que antecede, sí existió un acto de mera liberalidad por parte de la recurrente en atención al trabajo que venía desempeñando el apelado, a quien no en vano le fue atribuida la vivienda siguiendo las mismas normas del procedimiento aplicado a los casos en que dicha atribución venía anudada al cargo. Tan es así, que el pagador correspondiente vino haciéndose cargo de la obligación de computar dicha concesión a efectos fiscales como retribución en especie en cada nómina cuyo importe le fue abonado al apelado hasta que desalojó el piso. Esa cantidad es la que indebidamente confunde la defensa del apelado con la renta de un hipotético contrato de arrendamiento.

Con independencia de que el título de ocupación fuese equivalente al de un precarista, la relación jurídica, derivada de la voluntad de la recurrente y aceptación del apelado, era una realidad que no cesó por el simple requerimiento para desalojar en tanto las condiciones de la atribución de la vivienda generaron la expectativa, que fue defendida ante la jurisdicción competente con el resultado ya indicado, de poder permanecer en ella.

No estamos, por tanto, ante una acción como la que la apelante dice haber ejercitado, sino ante una acción por reclamación de daños y perjuicios derivados de la ocupación de la vivienda durante la duración del procedimiento judicial así como por la eventual pérdida de la oportunidad de llevar a cabo unas obras que podrían haber mejorado el inmueble, con su consiguiente revalorización.

Precisamente es la propia recurrente quien en el suplico del escrito de demanda solicita 'el abono de una indemnización que se fijará en ejecución de sentencia (...)'.



TERCERO.- Por otra parte, el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto que viene exigiendo la jurisprudencia conlleva ( STS núm. 76/2014, de 27 febrero ) que 'sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento'.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 750/2005, de 21 octubre , 'El enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las Leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas'.

Procede, por todo lo que precede, la desestimación del recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 11/15, y confirmamos de igual modo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

No tifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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