Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 496/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100171

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:762

Núm. Roj: SAP MU 762:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 37 1 2016 0000346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2013

Recurrente: Franco

Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado: JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO

Recurrido: Melchor

Procurador: MARIA BONACHE FRANCO

Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ SOLANO

SENTENCIA

NÚM. 41/17

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 522/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado, D. Melchor , representado por la Procuradora Dña. María Bonache Franco y dirigido por la Letrada Dña. María José Martínez Solano, y como demandado y en esta alzada apelado, D. Franco , representado por la Procuradora Dña. Eva María Cánovas Cánovas y dirigido por el Letrado D. José Antonio Miñarro Alonso. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 5 de junio de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Melchor , representado por la procuradora doña María Bonache, contra don Franco , representado por la procuradora doña Eva Cánovas, debo: 1- Declarar la existencia de una sociedad irregular entre don Melchor y don Franco .- 2.- Acordar la liquidación y posterior disolución de la misma, lo que implicará la correspondiente rendición de cuentas con reparto de capital, de bienes muebles y de derechos económicos que resulten.-3-Todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de la demanda a la parte demandada'. Posteriormente dicto auto el día 16 de marzo de 2016, acordando lo siguiente: 'ACUERDO: Estimar la rectificación de nombre solicitada por la Procuradora Sra. Bonache Franco en nombre y representación de D. Melchor , respecto de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 , dictada en el presente procedimiento y en su consecuencia rectificar el error existente en el fundamento de derecho tercero, en el sentido dedonde dice'declaración testifical de Alvaro ',debe decir 'declaración testifical de Eutimio '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandada , dándose traslado a las demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 496/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, declarando la existencia de una sociedad irregular entre el demandante y el demandado, y acordando la liquidación y posterior disolución de la misma. Se alega en primer lugar en el escrito de interposición del recurso de apelación, que el demandante no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe, de los requisitos establecidos en los artículos 1261 y 1665 del Código Civil precisos para la existencia de la sociedad civil irregular en que se basa la demanda, aludiendo igualmente a los artículos 1667 y 1668 del mismo Cuerpo Legal , y a la existencia de error en la valoración de la prueba, cuestionando mediante las correspondientes alegaciones, los hechos probados de los que parte la sentencia apelada para concluir la existencia de una sociedad irregular en virtud de acuerdo entre el demandante y el demandado. Seguidamente alega la infracción del artículo 1261 en relación con el artículo 1665 ambos del Código Civil y la inexistencia de contrato societario, sosteniendo que no existe prueba documental ni testifical de la que resulte acreditada la voluntad de constituir una sociedad en los términos del artículo 1665 citado. A continuación invoca la infracción de la doctrina de los actos propios, argumentando al respecto, e interesando la desestimación de la demanda. Subsidiariamente solicita la no imposición de las costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, a que se refiere.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación alegando que es correcta la valoración de la prueba practicada que efectúa la sentencia apelada, y que ha quedado acreditada la existencia de una sociedad civil irregular entre las partes, cuyo objeto es la explotación ganadera, negando el incumplimiento de los artículos 1261 y 1665 del Código Civil , y la infracción de la doctrina de los actos propios, y mostrando su disconformidad en relación con la pretensión subsidiaria de no imposición de las costas formulando alegaciones sobre todo ello e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Expuestas, en síntesis, las cuestiones que se suscitan en esta alzada, ha de sentarse inicialmente la corrección de la motivación de la sentencia apelada sobre la doctrina y jurisprudencia relativas a la sociedad civil irregular, a cuyos requisitos, se refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 , que señala que'Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1 º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible ( art. 1666 ); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido..'

En las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 febrero 2009 y 24 de julio de 1993 ).

A lo anterior se ha de añadir, por una parte, que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2008 , no se opone a la existencia de la figura societaria el hecho de que el negocio figurara a nombre de una de las partes como autónoma, pues precisamente tal circunstancia constituye característica propia de la llamada sociedad irregular en la que los pactos se mantienen secretos entre los socios y en la que cada uno de ellos contrata en su propio nombre con los terceros; y, por otra que, no es necesario que el fondo común o social se constituya con numerario o bienes determinados, pudiendo constituirse con aportaciones de trabajo, sin que sea óbice el hecho de que la explotación haya sido regentada en nombre propio por uno de los socios ( Sentencia del Tribunal Supremo 14 de julio de 2016 ), siempre que haya quedado acreditados los elementos exigidos en el contrato de sociedad.

TERCERO.-La sentencia apelada considera acreditada la existencia de la sociedad civil irregular que se alega en la demanda, constituida en virtud de acuerdo verbal, en definitiva, en virtud de presunciones ( artículo 386 L.E.Civil ), partiendo de los hechos básicos acreditados que indica, de los que la infiere conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, cuya valoración se acepta en esta alzada, debiendo significarse en relación con las alegaciones de la parte apelante, lo siguiente:

A) Es un hecho admitido la cesión del uso del corral por parte de la esposa del demandante y tía del demandado Sra. Adelina , para la explotación ganadera, sin contraprestación, al margen del pago de los gastos de agua y luz, hecho que se alega en la contestación a la demanda responde a una costumbre del lugar que no se ha acreditado, y no es irrelevante pues en el curso normal de las cosas es propio de una utilización del corral para una actividad en que tuviese interés directo la cedente, desprendiéndose de la prueba documental y del interrogatorio de las partes que el desalojo del corral se produjo cuando existían desavenencias entre éstas -documentos 32 de la demanda y 217 a 224 de la contestación-, trasladando el demandado la explotación a otra finca a finales de mayo de 2012, para lo que, admite, inició los trámites el día 5 de marzo de 2012, recibiendo el día 23 de dichos mes y año burofax del actor requiriéndole para rendición de cuentas y reparto de beneficios, por lo que en todo caso el hecho de que el actor haya desmontado las instalaciones no constituye un acto propio que excluya la existencia de la sociedad irregular, sin perjuicio de su disolución y la liquidación posterior que corresponda.

B) No existe error en la sentencia apelada cuando estima que el demandante intervino en las compras de ganado los días 10 de octubre y 22 de diciembre de 2007 a D. Nicanor , conforme a los documentos 12 y 13 de la demanda, y a las respuestas de éste en prueba testifical, en el sentido de que trató con ambos y los consideraba socios, y el que se documentase a nombre del demandado se concilia con las exigencia de certificados sanitarios y facturas oficiales que se alega en el recurso de apelación, sin que se ello se contradiga por el contenido de los documentos con los aportados con la contestación a la demanda con los números 6 y 8, en atención a las circunstancias expresadas por el citado testigo.

C) La compra de 423 cabezas de ganado el día 1 de octubre de 2013, a que se refieren los documentos nº 11 de la contestación, además de que se compagina con el hecho de que el demandado constaba como titular de la explotación, es posterior a las desavenencias entre las partes, al burofax anteriormente citado y a las manifestaciones que efectuó el demandante en el puesto de la Guardia Civil de Mazarrón en relación con una denuncia del demandado- documento nº 32 de la demanda.

D) Los documentos 8 y 9 de la demanda se refieren a elementos que son propios de una explotación ganadera, y el contenido de los documentos 4,5,6, 7 y 10 de la demanda se compagina con la adecuación de las instalaciones de la explotación ganadera, que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante, pues la finca no se había dedicado con anterioridad a ninguna actividad ganadera, según resulta del interrogatorio de las partes, sin que estos documentos hubiesen sido impugnados en su autenticidad conforme se puso de manifiesto en la Audiencia Previa.

E) El documento 11 de la demanda - adquisición máquina de ordeño- ha sido ratificado por su expedidor D. Eutimio , que se refirió a que estuvieron presentes el demandado y el demandante en la compra, y al pago en metálico por el actor, y como aprecia la sentencia apelada la realidad de dicho gasto no es incompatible con la adquisición posterior el día 5/12/2008 de una sala de ordeño para cabras 1x21 , conforme al documento 19 de la contestación, que en todo caso no ha sido reconocido por el citado testigo como referente a venta alguna efectuada por él, sin que se aprecie la concurrencia de razones objetivas o subjetivas en el mismo que priven de credibilidad a sus manifestaciones, no constituyendo tales el hecho la referencia que hizo a la terminación de sus relaciones comerciales con el demandado.

F) Que el hecho que se hizo cargo el demandante de la compra de un tanque de leche resulta de los documentos 19,16, 19 y 21 de la demanda no impugnados en su autenticidad, como resulta de la Audiencia Previa ( artículo 326 L.E.Civil ).

G) Es un hecho admitido que demandante y demandado son prestatarios obligados solidariamente respecto de un préstamo de 17.000 euros para la compra de un tractor, y que la cuenta donde fue ingresada dicha suma es de la titularidad del demandado y está autorizado el demandante, autorización que no se justifica por el hecho de que la misma se cargasen los recibos de luz y agua de las instalaciones, ya que como resulta de la prueba documental, no era éste el titular de los recibos, sino su esposa la Sra. Franco , siendo más propiamente la cuenta de la sociedad.

H) Ha quedado también acreditado que el actor pagó pienso conforme a los documentos 14 a 18 de la demanda, y el hecho de que el demandado comprase pienso y otros productos exigidos para la atención y mantenimiento del ganado no contradice la existencia de la sociedad irregular, ya que consta como titular de la explotación , en cuyo desarrollo intervenía personalmente, y que generaba ingresos -documentos 25 y 26 de la demanda-, cuya titularidad de la explotación no resulta determinante de la inexistencia de la sociedad civil irregular, pues como se ha indicado anteriormente , no se opone a la existencia de esta figura societaria el hecho de que el negocio figurara a nombre de una de las partes como autónoma, pues precisamente tal circunstancia constituye característica propia de la misma en la que los pactos se mantienen secretos entre los socios.

Finalmente se ha de señalar que no se aprecia contradicción por las manifestaciones del demandante en prueba de interrogatorio, teniendo en cuenta que además de responder que el ganado lo manejaba el demandado, se refirió a que le ayudaba en ocasiones con éste, y según se ha indicado, pueden darse aportaciones de numerario o bienes o de trabajo, así como que la falta de prueba de que el actor aportase inmuebles, en todo caso no obstaría a la existencia de la sociedad civil irregular, siendo relevante a efecto de la liquidación de la misma, e igualmente ha de indicarse respecto de la no aportación de inventario de lo que aportase el demandante, siendo así que también se refirió a que no tenían documentación; ni, por último, por la no intervención en el procedimiento de familiares como testigos, de cuyo extremo no existe una mención nítida del actor en prueba de interrogatorio, y no cabe desconocer la previsión de tacha establecida en el artículo 377 de la L.E.Civil , por lo que ha de desestimarse la pretensión principal que formula la parte apelante.

CUARTO.- Igualmente ha de desestimarse la pretensión subsidiaria, de no imposición de costas, ya que no se aprecia la existencia de serias dudas de derecho, ni de hecho en relación con la propiedad exclusiva de la explotación ganadera y ausencia de derechos en la misma del demandante opuesta por el demandado, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Franco , representado por la Procuradora Dña Eva María Cánovas Cánovas contra la sentencia dictada el día cinco de junio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de juicio ordinario nº 522/13, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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