Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3925/2016 de 23 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100041

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:214

Núm. Roj: SAP SE 214/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3925/2016
JUICIO VERBAL Nº 1751/2014
S E N T E N C I A Nº 41/17
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm.
de rollo 3925/16, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince dictada
en el juicio verbal núm. 1751/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad 2008 MANLLARE, S.L, representado por la
Procuradora DÑA. ELISA SILLERO FERNÁNDEZ , siendo apelado DÑA. Florinda y D. Matías , representado
por la Procuradora DÑA. ESTHER BORREGO DEL VALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26 de Septiembre de 2014 por la representación de la entidad 2008 MANLLARE, S.L. contra DÑA. Florinda y D.

Matías , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'tenga por personada y parte en la Procuradora que suscribe en nombre de quién comparece, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones por formulada DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra Dª Florinda y D. Matías ; de a la misma la tramitación prevenida para el Juicio Verbal; y, tras el recibimiento a prueba que intereso, dicte Sentencia condenando a los demandados a abonar solidariamente a mi mandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 4,244,53 EUROS), intereses reclamados y con expresa imposición de costas '.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 21 dictó sentencia, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince cuyo fallo era el siguiente: ' DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por 2008 MANLLARE S.L. con Procurador/a D/ Dña. MARIA ELISA SILLERO FERNANDEZ contra D Matías y Dña. Florinda Dª Paula , ABSUELVO a la parte demandada de los hechos dirigidos en su contra, con expresa condena en costas de la demandante.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de 2008 MANLLARE, S.L se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTIN, integrante de la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que da comienzo a los autos de los que dimana el presente rollo, Manllare S.L. reclamaba a Dª Florinda y a D. Matías la cantidad de 4.244,53 euros que restaban por pagar de una factura por suministro de mobiliario de cocina, aunque de la propia documental aportada con la demanda se desprendía que se había contratado el proyecto e instalación de una cocina en el domicilio de tales demandados con aportación de mobiliario y electrodomésticos.

Éstos se opusieron a la demanda y formularon reconvención que no fue admitida, inadmisión que ha quedado firme por cuanto los mismos no han recurrido la sentencia haciendo valer infracción de normas y/ o garantías procesales.

En la contestación a la demanda mantenían Dª Florinda y D. Matías que el precio pactado no era el reflejado en el documento nº 2 de la demanda, que se encontraba manipulado, habida cuenta que cuando Dª Florinda estampó su firma al pie del mismo, las anotaciones del lateral donde se recoge un presupuesto, no estaban escritas. Sostenían que hubo hasta cuatro presupuestos y que el final ascendió a 9.293 euros IVA incluido. Por lo demás, oponían la exceptio non rite adimpleti contractus, argumentando que nada debían, puesto que la instalación del mobiliario era incorrecta por no funcional, denunciando, en concreto, que hubo que cambiar el horno de sitio porque no abría el frigorífico.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda en su integridad sobre la base de considerar que existen dudas sobre el precio pactado, puesto que habiéndose impugnado el documento nº 2 de la demanda, ninguna prueba pericial caligráfica o de otro tipo había propuesto la parte actora para acreditar la autenticidad de la firma, no considerando imparcial el testimonio del montador de la cocina frente a las alegaciones de incumplimiento aducidas por la parte demandada.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora mediante la interposición de recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la misma por error en la valoración de la prueba, alegando que de la practicada por su parte, resulta la realidad de los hechos en que se funda la demanda, mientras que los demandados, que en todo caso reconocen adeudar 2.293 euros, ninguna prueba han articulado para demostrar incumplimiento que invocan.

Al recurso se opone la representación de los demandados que consideran la sentencia plenamente ajustada a derecho e interesan su confirmación.



SEGUNDO.- La que resuelve, tras un renovado examen de la prueba practicada en autos, llega a las siguientes conclusiones: El documento nº 2 de la demanda recoge un croquis con el diseño de la cocina y en el margen derecho un presupuesto que asciende a 9.293 euros más 21% de IVA, en total 11.244,52 euros.

Tal documento no tiene fecha y el representante legal de la actora manifestó que se confeccionó antes que la factura aportada con la demanda que es de fecha 29 de Mayo de 2.014.

Si se observan los correos electrónicos cruzados entre las partes aportados por la parte demandada y no impugnados, se advierte que hubo diferentes presupuestos y que el último lleva fecha 2 de Junio de 2.014.

Es en éste donde se incluye un cajón interior para mueble 50 extraíble no previsto inicialmente.

Sorprendentemente la factura es de fecha anterior -29 de mayo de 2.014- e incluye el cajón que no se presupuesta hasta el 2 de Junio.

Ello genera serias dudas sobre si efectivamente cuando se firma el conforme al documento nº 2 de la demanda -antes del 9 de mayo de 2.014 y del 2 de Junio de 2.014- figuraban las anotaciones del margen (presupuesto) o no , más cuando el propio representante legal de la actora no descarta que el documento se dibujara primero a lápiz y luego se introdujeran modificaciones.

Como quiera que el presupuesto final remitido por correo electrónico, asciende a 9.293 euros y en el mismo se indica literalmente 'IVA incluido', hemos de considerar probado que el precio efectivamente pactado ascendió a 9.293 euros incluyendo el impuesto sobre el valor añadido.

Ahora bien, si ello es así, también lo es que la que resuelve no estima acreditado el incumplimiento invocado por la parte demandada.

La actora aporta un documento firmado por el demandado dando su conformidad al montaje de la cocina y otro firmado por la demandada días después autorizando la modificación de la distribución acordada inicialmente y montada, alterando el orden de la columna-hormo con el frigorífico y mueble alto del mimo.

No se explica por qué si el montaje inicial fue incorrecto, se firmó la conformidad con el mismo.

La firma de conformidad al montaje permite presumir su corrección y deducir que es la modificación solicitada a posteriori, acreditada documentalmente, la que provoca problemas en la apertura de un mueble bajo extraíble Tal conclusión resulta corroborada por la declaración bajo juramento del montador de la cocina, testigo no tachado, que manifestó de forma convincente que él montó la cocina, que quedó bien y luego lo llamaron para que cambiara de sitio el horno y el frigorífico, advirtiendo a los clientes del problema que ello suponía en cuanto a la apertura de un mueble extraible existente en la parte baja.

Si a ello se añade, que la parte demandada no ha practicado prueba alguna sobre el cumplimiento defectuoso que invoca, puesto que la prueba pericial que presentó no fue admitida y no ha interesado su admisión en esta alzada, es evidente que el recurso ha de ser parcialmente estimado y también la demanda , procediendo condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.293 euros , resultantes de restar al precio que consideramos pactado, los siete mil euros satisfechos.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTIN, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 2008 MANLLARE, S.L. contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 1751/2014 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad 2008 MARLLARE, S.L contra DÑA. Florinda y D. Matías condenando a estos a abonar a aquélla la cantidad de 2.993 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución y los del art. 576 de la LEC desde ésta hasta el pago, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección Nº 4050 0000 06 3925 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.