Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 631/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100048
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:136
Núm. Roj: SJM SS 136:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 631/2016, promovidos por DÑA. Elisabeth , mayor de edad, en su propio nombre y asistida del letrado D. Óscar Sánchez, contra CUBANA DE AVIACIÓN, declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 600,00 euros más el interés legal correspondiente y costas, con especial declaración de temeridad.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La demandante contrató con la aerolínea demandada el vuelo NUM000 Madrid-La Habana para el día 27 de diciembre de 2016 con salida a las 14:15 horas y llegada a las 18:40 horas (horario local).
Llegado el día, cuando la actora llegó al mostrador de facturación, le informaron de que el vuelo se retrasaba 24 horas. Una vez en el hotel le comunicaron un nuevo retraso mediante llamada telefónica, y finalmente, el horario de salida definitivo, que tuvo lugar el día 29 de diciembre a las 7:00 horas.
No habiendo obtenido una respuesta satisfactoria a su reclamación extrajudicial solicita la compensación económica de 600 euros por razón del retraso de conformidad con el Reglamento 261/2004.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth contra Cubana de Aviación en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (600,00 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.
La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Como se razonará, el supuesto de hecho presentado es una cancelación y no un retraso, si bien se considera que la pretensión no varía y la consecuencia jurídica correspondiente en uno y en otro caso sería la misma
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no la cancelación en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuenta la actora con derecho a la compensación económica que reclama. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, aun cuando se describan los hechos como un caso de retraso de vuelo, ha de aclararse que se trata de una cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, como
En efecto, así se constata en la impresión de pantalla de la página web
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
En el caso de autos queda acreditado que la actora realizó una reserva para el vuelo NUM000 (documento 2ª) y se aportó, asimismo la tarjeta de embarque, como documento nº4, que acredita su condición de pasajera del vuelo. Así mismo, la cancelación queda acreditada con la impresión de pantalla de la página web flightstats (documento 3) y la propia respuesta de la compañía en la que se indica que no sólo no se niega el incidente, sino que además, se le solicita a la pasajera el número de cuenta bancaria, ' a efectos de cualquier compensación económica que pudiera corresponder''.
La acreditación de tales extremos y la distancia del vuelo (superior a 3.000 kilómetros) suponen el nacimiento del derecho a la compensación económica de 600 euros prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a Cubana de Aviación.
De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial de 23 de enero de 2015 ( documento nº6).
El TS ha establecido doctrina jurisprudencial sobre la procedencia del abono de los intereses moratorios conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del CC y la fijación del
Considero que, a la vista de la razonabilidad del fundamento de la reclamación y a la coincidencia entre el importe reclamado y el que es objeto de condena, procede la condena al abono de los intereses moratorios. En cuando a la concreción del día inicial del devengo, procede su fijación en la fecha de la primera reclamación extrajudicial, el día 23 de enero de 2015, tal y como acredita el documento nº6. La compañía fue dando respuestas a las diversas reclamaciones a través de emails en los que se decía que el 'expediente sigue pendiente de autorización por parte de nuestro Gerente', de modo que ni se confirmaba ni se denegaba la pretensión de la pasajera, y con ello se fue dilatando el pago de la compensación que la correspondía, obligándola finalmente a impetrar el auxilio de los tribunales. Esta conducta consistente en retrasar una respuesta concreta a lo largo de dos años, ha determinado a fijación del día inicial del cómputo en el día de la primera reclamación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haber sido la demanda estimada en su integridad.
Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.
Fallo
1.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
