Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 631/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100048

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:136

Núm. Roj: SJM SS 136:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/012590

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0012590

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 631/2016 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Elisabeth

Abogado/a /Abokatua: OSCAR SANCHEZ SETIEN

Procurador/a /Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: CUBANA DE AVIACION

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 41/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diez de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Elisabeth

Abogado/a: OSCAR SANCHEZ SETIEN

Procurador/a:

PARTE DEMANDADACUBANA DE AVIACION

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 631/2016, promovidos por DÑA. Elisabeth , mayor de edad, en su propio nombre y asistida del letrado D. Óscar Sánchez, contra CUBANA DE AVIACIÓN, declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 600,00 euros más el interés legal correspondiente y costas, con especial declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La demandante contrató con la aerolínea demandada el vuelo NUM000 Madrid-La Habana para el día 27 de diciembre de 2016 con salida a las 14:15 horas y llegada a las 18:40 horas (horario local).

Llegado el día, cuando la actora llegó al mostrador de facturación, le informaron de que el vuelo se retrasaba 24 horas. Una vez en el hotel le comunicaron un nuevo retraso mediante llamada telefónica, y finalmente, el horario de salida definitivo, que tuvo lugar el día 29 de diciembre a las 7:00 horas.

No habiendo obtenido una respuesta satisfactoria a su reclamación extrajudicial solicita la compensación económica de 600 euros por razón del retraso de conformidad con el Reglamento 261/2004.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días. Transcurrido el plazo sin comparecer, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Mediante la misma diligencia se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, manifestando que no consideraba necesaria la vista. Recibidos los autos, no considerándose pertinente la celebración de vista se procede al dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth contra Cubana de Aviación en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (600,00 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

Como se razonará, el supuesto de hecho presentado es una cancelación y no un retraso, si bien se considera que la pretensión no varía y la consecuencia jurídica correspondiente en uno y en otro caso sería la misma

El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no la cancelación en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuenta la actora con derecho a la compensación económica que reclama. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, aun cuando se describan los hechos como un caso de retraso de vuelo, ha de aclararse que se trata de una cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, comola no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

En efecto, así se constata en la impresión de pantalla de la página webflightstats(documento 3 de la demanda). En todo caso, ello no altera la petición, pues los derechos reconocidos en caso de cancelación o de gran retraso (superior a las tres horas en destino) serían los mismos (Sentencia deL TJUE de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson).

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso.

En el caso de autos queda acreditado que la actora realizó una reserva para el vuelo NUM000 (documento 2ª) y se aportó, asimismo la tarjeta de embarque, como documento nº4, que acredita su condición de pasajera del vuelo. Así mismo, la cancelación queda acreditada con la impresión de pantalla de la página web flightstats (documento 3) y la propia respuesta de la compañía en la que se indica que no sólo no se niega el incidente, sino que además, se le solicita a la pasajera el número de cuenta bancaria, ' a efectos de cualquier compensación económica que pudiera corresponder''.

La acreditación de tales extremos y la distancia del vuelo (superior a 3.000 kilómetros) suponen el nacimiento del derecho a la compensación económica de 600 euros prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a Cubana de Aviación.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial de 23 de enero de 2015 ( documento nº6).

El TS ha establecido doctrina jurisprudencial sobre la procedencia del abono de los intereses moratorios conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del CC y la fijación deldies a quo, tal y como retoma en laSentencia de la Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 247/2015, de 5 de mayo:

'La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 )'.

Considero que, a la vista de la razonabilidad del fundamento de la reclamación y a la coincidencia entre el importe reclamado y el que es objeto de condena, procede la condena al abono de los intereses moratorios. En cuando a la concreción del día inicial del devengo, procede su fijación en la fecha de la primera reclamación extrajudicial, el día 23 de enero de 2015, tal y como acredita el documento nº6. La compañía fue dando respuestas a las diversas reclamaciones a través de emails en los que se decía que el 'expediente sigue pendiente de autorización por parte de nuestro Gerente', de modo que ni se confirmaba ni se denegaba la pretensión de la pasajera, y con ello se fue dilatando el pago de la compensación que la correspondía, obligándola finalmente a impetrar el auxilio de los tribunales. Esta conducta consistente en retrasar una respuesta concreta a lo largo de dos años, ha determinado a fijación del día inicial del cómputo en el día de la primera reclamación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haber sido la demanda estimada en su integridad.

Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.

Fallo

1.ESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por Dña. Elisabeth contra Cubana de Aviación.

2. CONDENOa Cubana de Aviación a abonar 600,00 euros a Dña. Elisabeth . La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde el 23 de enero de 2015 hasta el día de hoy, y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

3. CONDENOa Cubana de Aviación al pago de las costas procesales con especial declaración de temeridad.

4.Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de febrero de 2017.

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