Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 484/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100037
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:251
Núm. Roj: SAP IB 251/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00041/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento verbal de desahucio nº 496/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 484/2.017.
S E N T E N C I A nº 41/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 6 de febrero de 2.018.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio verbal de desahucio, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandados-apelantes DON Felicisimo , DON Gabino
(integrantes de DIRECCION000 , C.B.), representados por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto y
asistidos por el Letrado Don Miguel Font Carvajal; como demandantes-apelados DON Moises , DOÑA Carina
, DOÑA Cecilia , DOÑA Constanza ,DOÑA Daniela y DOÑA Elena , representados por la Procuradora
Doña María Luisa Adrover Thomas y dirigidos por el Letrado Don Miguel Ángel Pou Gelabert.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D./Dña. Elena , Carina , Constanza , Daniela , contra como demandados, DIRECCION000 CB, Felicisimo , Gabino , 1º.-DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de abril de 2002, siendo el objeto del contrato el local comercial sito en la calle Avenida Nacional nº12, Esquina Fernando Alzamora, del ARENAL 2º.-CONDENO al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
3º.-CONDENO al demandado a abonar al actor las cantidades que, en concepto de intereses, y a determinar en ejecución de sentencia, se devenguen en relación a: -) 254,50 euros, desde la fecha de interposición de la demanda, 02/05/2017 hasta el 26/06/2017, como fecha de pago -) 792,09 euros, desde la fecha de interposición de la demanda, 02/05/2017, hasta la fecha 10/05/2015, fecha del pago. 4º.-CONDENOal demandado al abono de las rentas que se vayan devengando hasta la fecha de lanzamiento o desalojo del local, por el importe de la mensualidad reclamada en la demandada, de 792,09 euros. El devengo de pago de dicho importe se produce si a día 7 de cada mes no se ha abonado el importe de la renta. 5º.-Condeno al demandado a las costas del procedimiento'.
Dicha sentencia fue completada por medio de auto de 19 de julio de 2.017, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora en relación a la inclusión de los nombres de los demandantes que han sido omitidos, Dª Moises D. Moises . Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora en relación al pie del modo de impugnación, suprimiendo la referencia a que 'la apelación contras sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerán de efectos suspensivos, sin que en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiera resuelto'. En los demás extremos la resolución permanecerá invariable'.
SEGUNDO.- Contra las referidas resoluciones y por parte de DON Felicisimo , DON Gabino (integrantes de DIRECCION000 , C.B.), representados por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Moises , DOÑA Carina , DOÑA Cecilia , DOÑA Constanza , DOÑA Daniela y DOÑA Elena , representados por la Procuradora Doña María Luisa Adrover Thomas.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2.017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar si existe causa de inadmisión del recurso, conforme a lo que dispone el art. 449.1 y 2 de la Lec ., cuestión propuesta en el escrito de impugnación por la parte actora del litigio. Ahora bien, de entenderse inadmisible el recurso, ello supondría su desestimación, sin necesidad de entrar a considerar las alegaciones en que se sustenta el mismo.
Centrándonos por tanto en los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en los procedimientos que llevan aparejado el lanzamiento resulta de aplicación el mencionado art. 449.1 y 2 de la ley procesal civil . La S.T.S. nº 84/2.013, de 26 de febrero , recuerda al respecto que si bien los apartados 3 y 4 del citado precepto se refieren a supuestos de circulación de vehículos de motor y de propiedad horizontal, en los que los recursos deben acompañarse del depósito o consignación del importe de la condena, el apartado 1 del mismo artículo es más exigente, porque no habla de consignación o depósito de las rentas, sino de acreditar el pago de las mismas. Y de forma más específica, la S.T.S. nº 908/2.011, de 30 de noviembre , afirma que 'La obligación que contempla el artículo 449.1 de la LEC no es de ninguna manera la de 'depósito necesario para recurrir', como sí lo es el depósito de la condena al pago de la indemnización en los asuntos de tráfico, o de las cuotas pendientes de una comunidad de propietarios. La obligación que impone al arrendatario el artículo 449.1 es la de acreditar que se está al corriente en el pago de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso. No será necesario que el apelante consigne las rentas , depositándolas en el juzgado, si al tiempo de la preparación del recurso acredita con el recibo correspondiente que ya las ha pagado. Solo será necesario que el apelante consigne las rentas en el juzgado- al tiempo de la preparación del recurso - cuando no hayan sido recibidas por el arrendador, pero esta consignación es más bien un derecho que tiene el arrendatario para impedir que por el mero hecho de no estar al corriente de pago el arrendador se oponga a la admisión del recurso . Y finalmente la obligación del arrendatario de estar al corriente del pago de las rentas no es una obligación de naturaleza procesal, se trata de una obligación de carácter sustantivo derivada del contrato de arrendamiento, y lo único que impone la ley procesal es acreditar que la obligación se ha cumplido'.
Pues bien, a la hora de aplicar estos criterios al caso enjuiciado, comprobamos que mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2.017, los hoy apelantes, manifestando su intención de formular recurso de apelación, consignaron judicialmente la cantidad correspondiente al importe de agua consumida en el periodo comprendido entre el 19 de mayo y el 18 de julio de 2.017 (6.267,79 €), interesando que antes de la expedición de mandamiento, se requiriese a los actores para que justificaran documentalmente el origen de ese importe.
Igualmente, los hoy apelantes, mediante escrito fechado el 7 de septiembre de 2.017 y poniendo de relieve la misma intención, consignaron judicialmente la cantidad correspondiente a ese mismo mes, indicando que la de agosto la habían satisfecho a los arrendadores mediante transferencia bancaria.
En estas condiciones, habría motivo para considerar que existe causa de inadmisibilidad del recurso, que ahora quedaría transformada en motivo de desestimación del mismo. Porque ciñéndonos exclusivamente a las cantidades adeudadas en concepto de renta y dejando aparte las sumas asimiladas a ella, como la que corresponde al consumo de agua, a las que no se refiere el art. 449.1 y 2 de la Lec ., es un hecho indudable, acreditado por la propia actividad de los recurrentes, que no abonaron la renta correspondiente al mes de septiembre de 2.017 conforme al pacto contractual tercero, es decir, dentro de los siete primeros días de cada mes, sino que la consignaron judicialmente advirtiendo que pretendían recurrir la sentencia de primera instancia, no quedando justificada dicha conducta a la luz de los presupuestos contemplados en el primer párrafo del art. 1.176 del Código Civil para que pueda tener lugar válidamente la consignación. Así, no hay prueba alguna que lleve a pensar en una negativa de los arrendadores a recibir la mencionada mensualidad de renta, ni consta que se hayan encontrado ausentes y mucho menos incapacitados para recibirla en el momento contractualmente debido, y no se ha extraviado el título que respalda la obligación ni existe discusión entre varias personas que pretendan recibir la renta.
Ahora bien, la propia actuación procesal de la parte apelada impide que adoptemos esta postura desestimando el recurso de apelación por existir causa de inadmisión del mismo, a lo que debe añadirse el criterio de favorecer la admisión siempre que sea posible para decidir sobre el fondo. En efecto, ante los escritos de la parte apelante consignando las cantidades a que se hacho mención y resultando manifiesta y notoria la intención de recurrir de los arrendatarios, no hubo reacción de la parte contraria en ese momento advirtiendo de la inadmisión del recurso que se quería plantear y además, ha cobrado la parte arrendadora tales cantidades, de acuerdo con el fin perseguido por la consignación. Es decir, no manifestó la parte apelada que tal consignación a efectos de recurrir era insuficiente para ese objeto cuando le fue notificada la diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2.017, por la que se tenían por efectuadas las referidas consignaciones, otorgando plazo de tres días para que incorporase la parte actora a autos factura relativa a los suministros. Los argumentos relativos a la inadmisibilidad del recurso se conservaron por la parte recurrida hasta manifestarlos en su escrito de oposición a la apelación, propiciando así la ausencia de respuesta de la contraria al no existir ya cauce procesal para ello.
Por último, tampoco se han dado en esta alzada motivos para que consideremos desierto el recurso de apelación, puesto que ante el escrito de la representación procesal de los arrendadores de 16 de enero de 2.018, en el que manifestaban que los apelantes no habían abonado la renta de enero de este año, respondió la parte contraria en su escrito de 18 de enero de 2.018 acreditando el ingreso el día 2 de enero de la renta en la cuenta de consignaciones y determinándose en diligencia de ordenación de 19 de enero de 2.018 que el pago de esa mensualidad había resultado probado, dicha resolución no fue recurrida.
Por último, no es momento en esta alzada de discutir cuestiones relativas a la actualización de la renta, algo por completo ajeno a la apelación y que tampoco puede tener incidencia para declarar desierto el recurso por ese cauce.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, es cierto que la parte arrendataria dejó de abonar en plazo contractual la renta correspondiente a marzo de 2.017 y lo propio ocurrió con la factura de agua en que se basa la demanda, pero también es verdad que dichas sumas y las posteriores por renta y suministros han sido satisfechas, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 22.4 de la Lec . En este punto, la Sala discrepa de la sentencia apelada, porque ya en la propia demanda manifestó la parte actora, conforme al mencionado precepto y al art. 440.3 de la Lec ., que era posible la enervación sin que junto a la demanda y conforme a tal afirmación se incorporara requerimiento extrajudicial de pago de ninguna clase.
Por último, las costas de esta alzada no deben ser impuestas, pero sí mantener la imposición de las ocasionadas en primera instancia a los demandados, porque adeudaban la renta del mes de marzo de 2.017 y la factura de agua en que se basa la demanda y no han probado de ninguna manera que la ausencia de pago de la renta de ese mes se debiera a error bancario, sin que por lo demás apreciemos abuso de derecho en la demanda planteada, pues de las comunicaciones obrantes en autos entre las partes ni de otra prueba practicada se desprende indicio alguno que permita concluir lo contrario.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación planteado por DON Felicisimo , DON Gabino (integrantes de DIRECCION000 , C.B.), representados por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto, contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2.017 y auto complementario de 19 de julio siguiente, dictadas ambas por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, revocamos la misma en cuanto declara resuelto el contrato arrendaticio y declaramos enervada la acción de desahucio planteada por DON Moises , DOÑA Carina , DOÑA Cecilia , DOÑA Constanza , DOÑA Daniela y DOÑA Elena , representados por la Procuradora Doña María Luisa Adrover Thomas, confirmando los restantes pronunciamientos que no se opongan al anterior y que contiene la resolución impugnada. Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

