Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 513/2016 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100062

Núm. Ecli: ES:APB:2018:438

Núm. Roj: SAP B 438/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158129445
Recurso de apelación 513/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 687/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ana María
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne
Abogado/a: Sara Díaz Colomer
Parte recurrida: CATALUNYA BANK S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
SENTENCIA Nº 41/2018
Barcelona, 31 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, D. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ y Dña. Aurora Figueras
Izquierdo actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
513/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 687/15
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Ana María
y apelada CATALUNYA BANK S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda sustanciada por la postulación procesal de DPLA Ana María Y CONDENO CATALUNYA BANK SA declaro la nulidad de la suscripción de deuda subordinada que se describe en la demanda y condeno al pago de 12.670, 01€ resultante de la operación de aminorar el monto de la inversión por la rentailidad obtenida mas los intereses legales del artículo 1108 Cc desde la interposición de la demanda y desde sentencia los intereses del articulo 576 Lec , sin costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpone demanda en solicitud de nulidad de suscripción de deuda subordinada y en trámite de contestación de la demanda en sede del presente procedimiento ordinario la parte demandada se allana a la demanda en los términos literales planteados en el suplico de la misma y en virtud del artículo 395 de la LEC interesa que no se le impongan las costas a Catalunya Banc, S.A.

La Sentencia, que ahora se recurre, estima la demanda en los términos peticionados en el suplico de la demanda y no impone costas.

Contra la Sentencia se alza la parte actora alegando que, aún no oponiéndose a la petición de allanamiento difiere de los efectos pretendidos de contrario.

En primer lugar, respecto a la determinación del principal a devolver, alega que en el desarrollo del fundamento jurídico material (folio 17 de la demanda) se invoca de forma expresa la aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 CC para el supuesto de que se declare la nulidad pretendida .Los efectos propios de los preceptos invocados (de ius cogens ) aplicables tanto a la declaración de nulidad como a la de anulabilidad , en cuanto comportan la extinción retroactiva de los efectos del contrato impugnado originan el correlativo deber de restitución recíproca( restitutio ad integrum ) de las prestaciones que hubieran podido realizarse a resultas del contrario( arts, 1303 , 1307 y 1308 CC ) a fin de reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, y esto no se efectuará si solo se computa la cantidad a devolver por su mero valor nominal sin actualizar ni tener en cuenta en rendimiento normal o frutos que habría devengado desde entonces.

En segundo lugar, alega que procede imponer las costas del procedimiento a la demandada ya que se ha acreditado, con la aportación del doc. 28 de la demanda, un comunicado de Catalunya Caixa informando de la no aceptación de la solicitud de arbitraje efectuado por la actora .A mayor abundamiento, la demandada conocía con anterioridad al proceso las patologías padecidas por la actora que acudía a la entidad bancaria asistida de familiares.

Interesa la recurrente en sus alegaciones que se establezca que la restitución por la demandada del principal reclamado comprende igualmente sus frutos (interés legal del dinero desde a fecha de adquisición de deuda subordinada de la entidad ) además de los intereses devengados desde la interposición de la demanda (1108CC) y los procesales desde sentencia ( art. 570 LEC ), aunque en el suplico hace mención a la restitución recíproca de las partes del art. 1303CC .

La adversa se opone al recurso. Respecto al primero de los motivos alega que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan sometido a litigio y el fallo debe adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes sin que quepa modificar los términos de la demanda, siendo que la sentencia que ahora se recurre en su parte dispositiva lo fue en los términos literales planteados en el suplico de la demanda.

En segundo lugar, respecto a la no imposición de las costas de esta instancia argumenta que la gestión de arbitraje realizada de adverso fue insuficiente para conocer extremos de la actora influyentes para conformarse con las pretensiones de la misma , no teniendo conocimientos de los mismos hasta la recepción de la demanda además de que el arbitraje se gestionó de forma externa a Catalunya Caixa no teniendo capacidad de decisión al ser intervenida por el FROB.



SEGUNDO.-Determinación de la cantidad a devolver.

En el supuesto sometido a esta alzada la parte dispositiva de la sentencia de instancia , siendo fiel reflejo de la petición de la actora reflejada en el suplico y a cuyos términos literales se allana la demandada , declara la nulidad de la suscripción de deuda subordinada (extremo al que se aquieten ambas partes litigantes ) condena al pago de la cantidad resultante de deducir del monto de la inversión la rentabilidad obtenida más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la sentencia.

La motivación del recurso no casa con el suplico del mismo ya que argumenta que la obligación de restitución por la entidad demandada ha de comprender además del principal el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de la deuda subordinada que calcula en 4061,55€, además de los intereses del art.

1108 CC y los del 576 LEC (ya estimados estos dos últimos)sin hacer mención la apelante a su obligación de restituir no solo los rendimientos generados sino los intereses legales devengados desde la fecha de cada abono , aunque en el suplico alude a la restitución recíproca del art.1303 CC .

Del examen de las actuaciones se constata, y así lo reconoce la actora -recurrente, que en el suplico de la demanda no peticionaba la condena al pago del interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de la deuda subordinada y aunque pretende integrar esa omisión alegando haberlo peticionado en la fundamentación jurídica invocada en la demanda , concretamente a folio 17 de la misma , tal argumentación carece de la relevancia pretendida pues no lo relaciona concretamente con los hechos deducidos en la misma.

Aunque es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez , tal línea jurisprudencial seria de difícil aplicación cuando como en este caso la demandada se allanó en los términos literales del suplico de la demanda y pese al traslado efectuado a la actora por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015, obrante a f.160, ésta no realizó ninguna manifestación como se constata de la diligencia de 11 de diciembre de 2015, f. 163 , a la pretensión efectuada por la demandada en su escrito de allanamiento a la demanda y quedando las actuaciones para resolver.

Y es posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2015, cuando la actora presenta escrito oponiéndose al allanamiento de la demandada , dictándose diligencia de ordenación el 21 de enero de 2016 en el que no ha lugar a la admisión del mismo por estar fuera de plazo.

La sentencia de instancia, ahora recurrida, no se opone a esta doctrina jurisprudencial, ni quiebra los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, sino que se limita a recoger aquello en lo que las partes muestran su conformidad , es decir, la petición del suplico de la demanda y el allanamiento de la demandada al mismo sin que , insistimos , ninguna objeción se haya planteado por la actora al allanamiento solicitado ya que ninguna manifestación realizó en plazo a la diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015.

En consecuencia, no cabe sino desestimar este extremo del recurso.



TERCERO.- Costas de primera instancia.

Peticiona el recurrente como segundo motivo de su recurso la procedencia de la imposición de costas de primera instancia a la demandada no solo por el requerimiento previo a esta última para efectuar arbitraje sino por tener constancia la entidad bancaria que las patologías que presentaba la actora que acudia a la entidad, la incapacitaban para entender de forma adecuada la suscripción del complejo producto que adquirió y respecto del que solicita la nulidad .

La demandada niega la suficiencia del requerimiento de arbitraje y la falta de conocimiento de las patologías que presentaba la actora.

Como ya invoca la recurrente la sentencia de instancia no fundamenta la no imposición de las costas dando como único motivo que 'La conducta de la demandada esta incardinada en supuesto de no imposición de costas, por cuanto no hubo requerimiento formal, véase documento número cinco de la demanda y la pronta reacción de la demanda de no inscribirlos al tener noticia de la demanda ' Realizar dos puntualizaciones: la sentencia cuando refiere 'pronta reacción de la demanda' se sobreentiende que es 'pronta reacción de la demandada'.

Respecto del examen de las actuaciones se constata que el documento nº 5 de la demanda es un documento médico que ninguna relación tiene pero sí que obra , y no menciona el juez a quo , un burofax, documento nº 28 de la demanda (f.112), en el que se comunicó por Catalunya Caixa a la Sra.

Ana María no haber sido aceptada la solicitud de arbitraje solicitada por la misma , por lo que la entidad bancaria sí tuvo conocimiento de las circunstancias que después se expusieron en la demanda pues en el propio burofax ya se recoge que una auditoria ha examinado el asunto ,examen que también desvirtúa la alegación de la demandada de que ya estaba intervenida lo que le impidió el conocimiento.

El criterio general de la imposición de costas en caso de allanamiento es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de 'mala fe' en el demandado'.

Igualmente no podemos olvidar la doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 , y asumida por el legislador al redactar el transcrito artículo 395, que proclama que la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento.

En base a lo expuesto, la Sala considera que concurrió mala fe por parte de la demandada, que fue requerida a arbitraje con carácter previo a la demanda haciendo caso omiso al mismo y, en consecuencia, se estima este extremo del recurso, revocándose parcialmente la sentencia con la consiguiente condena en costas de primera instancia de la parte demandada.



CUARTO.- Costas de esta alzada.

Dada la estimación parcial del recurso, en virtud del art.398.2 de la LEC no se condenará en las costas de ducho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que se imponen las costas causadas en primera instancia a Catalunya Banc, S.A. .No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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