Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 377/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100038

Núm. Ecli: ES:APC:2018:138

Núm. Roj: SAP C 138/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 42 1 2015 0019275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001206 /2015
Recurrente: SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A.
Procurador: Dª. BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado: D. VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ
Recurrido: Dª. Evangelina
Procurador: D. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES
Abogado: D. FERNANDO DARIO LOPEZ RIVADULLA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00041/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 2 de febrero de 2018.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 377-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario
registrado bajo el número 1206-2015, siendo parte:
Como apelante , la demandada 'SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A.' , con domicilio social en Barcelona,
calle A, número 51, del Polígono Industrial de la Zona Franca, con número de identificación fiscal A-08 924
599, representada por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, bajo la dirección del abogado don Víctor-
Manuel Sánchez Álvarez.
Como apelada , la demandante DOÑA Evangelina , mayor de edad, vecina de Abegondo (A Coruña),
con domicilio en la parroquia de Mabegondo, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento
nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Daniel- Adrián López-Valcárcel
Torres, y dirigida por el abogado don Fernando-Darío López Rivadulla.
Versa la apelación sobre indemnización por vicios ocultos en motor de automóvil, por instalación de
software para engañar a las máquinas de detección de la emisión de gases.; ascendiendo la cuantía del
recurso a 1.650 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Evangelina , debo condenar a la demandada Seat Motor España S.A. a que proceda a reparar su vehículo Seat Ibiza matrícula .... GWR , fijando como plazo de la obligación de hacer el de dos meses desde la fecha de esta resolución, y a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 1.650 €, con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banesto en la cuenta de este expediente 4280 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda, manda y firma, don Eduardo Fernández-Cid Tremoya, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de A Coruña» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Seat Motor España, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Evangelina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de julio de 2017, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 14 de julio de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de julio de 2017, registrándose con el número 377-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 5 de septiembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso en nombre y representación de 'Seat Motor España, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Daniel-Adrián López-Valcárcel Torres, en nombre y representación de doña Evangelina , en calidad de apelado.



QUINTO .- Aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso .- Habiéndose aportado documentos por 'Seat Motor España, S.A.' en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 20 de octubre de 2017 se acordó admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación que formula 'Seat Motor España, S.A.'; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.



SEXTO .- Señalamiento .- Por providencia de 15 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 29 de junio de 2015 doña Evangelina compró un automóvil Seat Ibiza, de motor diésel 1.6 TDI, de 90 CV, por el precio total de 15.500 euros. Importe al que se le habían descontado 2.000 euros correspondientes al Plan PIVE. Entregó un vehículo usado para desguace, al que no se le dio valor económico real.

2º.- El 4 de diciembre de 2015 doña Evangelina dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Seat Motor España, S.A.', manifestando ejercitar la acción redhibitoria por vicios ocultos. Argumentaba que adquirió el coche pagando 15.500 euros, más 2.000 euros que le dieron por el vehículo que entregó en virtud del Plan Pive 7. Tras comprar el vehículo se había enterado por los medios de comunicación del posible fraude en los motores de Volkswagen, porque no cumplían los requisitos de emisiones medioambientales, con resultado desconocido en cuanto al consumo y rendimiento. Comprobó que entre los turismos afectados se encontraba el suyo. Desconoce el alcance técnico de los cambios requeridos en el motor para que cumpliese la normativa europea. Los vehículos están equipados con un software que altera las lecturas de óxidos nitrosos. Ahora tendrá que declarar a la Agencia Tributaria lo percibido por el Plan Pive. En la fundamentación legal se sostiene que debe tramitarse por el cauce del juicio verbal (Sic), establece la cuantía en 16.500 euros por «los 15.500 entregados por el vehículo... y los 1.000 euros en que se indemnizará en concepto de daños y perjuicio por la entrega de su anterior vehículo para que se le aplicara el descuento del plan Pive 7» . Invocando tanto la resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil , como la redhibitoria por vicios ocultos y el saneamiento de los artículos 1774 , 1484 , 1485 y 1486 del mismo Código , terminaba suplicando «se tenga el contrato de compraventa firmado como desistido» (Sic) y «se condene a Volkswagen España (Sic) al pago de la cantidad» de 17.500 euros, intereses desde la compra del vehículo y costas.

3º.- 'Seat Motor España, S.A.' se opuso a la demanda alegando que el software instalado solamente influye en las emisiones de óxido nitroso en laboratorio, pero no afecta a la conducción real del automóvil, ni a seguridad o uso, pudiendo seguirse usando con toda normalidad. Esos datos de contaminación no constan en la documentación contractual, ni afecta al vehículo, ni es un factor determinante de la compra. No puede invocarse la acción redhibitoria conforme a lo establecido en el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siendo las garantías las establecidas en los artículos siguientes, siendo prioritaria la reparación. No se entiende el supuesto daño fiscal que se alude en la demanda, por cuanto es falso que tenga que devolver la subvención. Ni se valoró el vehículo usado en 2.000 euros.

Incluso se pide la condena de 'Volkswagen España', cuando se demanda a 'Seat Motor España, S.A.'. Solicitó la desestimación de la demanda.

4º.- En la audiencia previa la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda. Ni corrigió el nombre de la entidad cuya condena solicitaba en el suplico del escrito de demanda.

5º.- Tras la correspondiente tramitación, en trámite de conclusiones, la demandante solicita modificar el suplico de su demanda, en el sentido de introducir como petición subsidiaria, para el supuesto de que no se estime la acción redhibitoria, que se le indemnice en el 10% del precio del automóvil, es decir, 1.650 euros. Argumentó que recientemente se había condenado en EEUU a Volkswagen a pagar 1.000 euros como indemnización a los adquirentes de automóviles, y que el presidente de la OCU había recomendado que en España se hicieran peticiones de indemnización similares. La demandada se opuso a la modificación de la demanda en ese trámite, además de ignorarse cuál era el fundamento del daño que mencionaba, se alteraba la causa de pedir, y ninguna relación guardaba con los 2.000 euros que solicitaba en la demanda como indemnización por pérdidas de subvenciones tributarias.

6º.- Se dictó sentencia en la que se establece: (a) No procede la resolución contractual. (b) Aunque la modificación del suplico en conclusiones resulta extemporánea, como el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevé la indemnización en todo caso, aun para el caso de no haberla solicitado, sí debe accederse a dicha pretensión. Por lo que dice estimar parcialmente la demanda, condena a 'Seat Motor España, S.A.' a reparar el automóvil, y a pagar 1.650 euros en concepto de indemnización, intereses procesales, sin costas. Pronunciamientos que son exclusivamente recurridos por la demandada.



TERCERO .- La alteración de la demanda .- Resumiendo el anormalmente extenso recurso de apelación, el primero motivo de discrepancia del recurrente con la sentencia apelada se refiere a que se haya admitido la alteración de la demanda o mutatio libelli . Se argumenta que fue en el trámite de conclusiones cuando se adujo por vez primera la petición de indemnización en el 10% del valor del automóvil.

Petición extemporánea, que debió inadmitirse, incurriendo así en una infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo debe ser estimado.

1º.- En el procedimiento civil rige el principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo «lite pendente nihil innovetur» y «non mutatio libelli» , que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir [ Ts. 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015 ), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 6135/2012, recurso 1662/2009 ), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ) y 12 de marzo de 2008 (Roj: STS 990/2008, recurso 285/2001 )]. El demandado sólo puede defenderse de las alegaciones de la demanda al contestarla, por lo que no puede modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin; siendo esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal [ Ts. 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015 )].

El principio prohibitivo de transformación de la demanda o «mutatio libelli» tiene su fundamento, en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución , que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso una vez iniciado. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquélla. El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como epígrafe el de «Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles» y dispone, en su apartado 1, que «establecido lo que sea objeto del proceso, en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente» ; y, en su apartado 2 que «lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley» . Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Incluso la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda [Ts. 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008) y 9 de febrero de 2010 (Roj: STS 746/2010)].

Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apartado 1 dispone que «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» , así como con el artículo 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite al tribunal resolver «conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes», pero siempre «sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer» [ Ts. 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009 )].

Es por ello que las posibles correcciones a la demanda en la audiencia previa del juicio ordinario nunca pueden suponer una ampliación objetiva de la demanda, con pretensiones distintas, ni la acumulación de acciones mediante la introducción de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial. El objeto litigioso queda fijado en la demanda y ya no se permite su alteración sustancial, ya que el objeto del proceso ( «res de qua agitur» ) lo fija el actor en su demanda y el demandado en su contestación. Hasta el punto de que si bien en la audiencia previa pueden realizarse alegaciones complementarias se pudieran introducir determinadas modificaciones ( artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siempre han de ser sin alterar la pretensión objeto principal del pleito. La finalidad de la prohibición es que el demandado no se vea sorprendido por un cambio de orientación respeto a lo pedido inicialmente, y por lo tanto que le genere indefensión por lo sorpresivo, cuando ya no pueda redargüir. Es por tanto la posible indefensión de la parte demandada la que fundamenta tal prohibición y, por ello, resulta necesario atender a los términos en que se ha producido la variación para establecer si ello efectivamente ha podido causar la indefensión alegada. Como es sabido, el concepto de indefensión no es de carácter puramente formal sino que tiene un contenido material propio que viene a significar en el proceso la pérdida de oportunidad de alegar o proponer prueba sobre determinados extremos de los que resultan discutidos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5543/2011, recurso 97/2008 ), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003 ) y 25 de febrero de 2011 (Roj: STS 1026/2011, recurso 1234/2006 ), entre otras muchas].

No es posible introducir tras la celebración del juicio, en trámite ya de conclusiones, peticiones nuevas o cambios en la causa petendi, pues supone infringir el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ Ts.

10 de junio de 2015 (Roj: STS 2967/2015, recurso 2732/2013 )].

2º.- La demandante pretende desistir del contrato (en la terminología del artículo 1486 del Código Civil ) y que se le devuelva el precio, por saneamiento por vicios ocultos. Lo que introduce en trámite de conclusiones es una solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que valora en 1650 euros, a tanto alzado, como 10% del precio del automóvil. Es una alteración de la demanda en momento no hábil para ello, como reconoce la propia sentencia apelada. Dejando al margen otras cuestiones, se infringe el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues introduce una pretensión nueva, veta a la otra parte proponer prueba, e incluso alegar más allá de la mera oposición, por lo sorpresivo del planteamiento.

3º.- El artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece: «El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

»En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad» .

El segundo párrafo es una excepción a la regla general contenida en el primero, en cuanto prevé la posibilidad de que el consumidor, además de exigir el cumplimiento de las diversas garantías de las bondades del productor vendido que regula ese título, pueda solicitar una indemnización de daños y perjuicios. Pero es un «tendrá derecho... a ser indemnizado». Pero naturalmente, siempre previa petición de parte debidamente articulada. Ni es una facultad de oficio, ni es una obligación implícita en toda garantía. Si compramos un producto que presenta un defecto o tara de fabricación, podemos exigir al vendedor su reparación o en su caso su sustitución; pero no implica que obligatoriamente también tenga que indemnizarnos económicamente en todo caso. No siempre se deriva un perjuicio. Si compro un pantalón, y viene con una mancha, me limpiarán el pantalón o me lo cambiarán. Pero no tienen que indemnizarme. Indemnización que no puede ser acordada de oficio por el Juez sino lo pidió temporáneamente la parte supuestamente perjudicada. Ni se deriva siempre de todo defecto del producto.

4º.- Si se desestima la petición de la demanda, y la subsidiaria introducida en conclusiones es inadmisible, debió rechazarse la demanda en su totalidad.



CUARTO .- Condena a reparar .- La segunda cuestión planteada es que se condenó a reparar el automóvil en el plazo de dos meses.

El motivo debe ser estimado.

1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» . Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (Roj: STS 3147/2016, recurso 609/2014 ), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2596/2016, recurso 361/2014 ), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 ), entre otras].

La incongruencia «extra petita» se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada; o cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante. Consiste en una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes; cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido [ Ts. 447/2017, de 13 de julio (Roj: STS 2848/2017, recurso 621/2015 ), 17 de febrero de 2017 (Roj: STS 575/2017, recurso 2256/2014), 25 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5287/2016, recurso 3499/2015) y 9 de marzo de 2016 (Roj: STS 1204/2016, recurso 2691/2013), entre otras].

2º.- En la demanda no se solicita la reparación del vehículo. Lo que se hizo en la audiencia previa es exponer que se había aprobado cómo debía actuarse en esos motores, y que en fecha próxima se esperaba poder llamar a los propietarios de los vehículos para la intervención en el taller, totalmente gratuita para el usuario. Cuestión sobre la que se incide nuevamente, y con énfasis, por la demandada, insistiendo en que era doña Evangelina quien tenía que pedir la cita, que sería inmediata, pero que no podían forzar a nadie a realizar las modificaciones en su vehículo. La demandante jamás llegó a solicitar formalmente la condena a 'reparar'. Se concede algo que no fue solicitado por la parte demandante, y que estaba ofertado técnicamente cuando se celebró la vista.

3º.- La demanda se fundamenta en el ejercicio de acciones de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 y siguientes del Código Civil . Pese a tal planteamiento, teniendo en cuenta que es en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios donde se regulan las garantías de los consumidores frente a productos no conformes, y que el artículo 117.1 prevé que «El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa» , en la sentencia apelada se acude a la Ley de Consumidores y Usuarios.

Y a sus cuatro garantías: reparación de producto, sustitución por otro nuevo, rebaja del precio, y en último lugar la resolución del contrato. Pero si se solicita la resolución del contrato y devolución del precio abonado, no puede el Juez mutar el procedimiento y condenar a reparar. Las garantías son escalonadas: si se puede reparar, no se puede exigir la sustitución; si es sustituible, no puede pedirse la rebaja. Y la resolución es la última solución, cuando fracasen las tres anteriores. Pero esa escala no permite que el Juez, de oficio, indique cuál es la garantía que debe darse. Si la parte pide la resolución, lo único posible para el Juez es decidir si procede o no esa resolución. Pero si niega la resolución, no puede condenar a un escalón anterior. Podía la parte haberlo hecho en su demanda, con peticiones subsidiarias; y si no lo hace, no procede enmendar su planteamiento.

La aplicación de la regla «iura novit curia» (el juez conoce el Derecho) tiene sus límites. El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la congruencia de las sentencias, establece que «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» . Para la jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso, teniendo en cuenta el «petitum» [petición] y la «causa petendi» [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación. La causa de pedir limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio «iura novit curia» descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Una cosa es que, al no ser aplicable la resolución del contrato por saneamiento de vicios ocultos del artículo 1478 del Código Civil , acuda a la resolución del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Pero no que, una vez rechazada la viabilidad de la resolución, imponga una reparación que nadie solicitó.

Ya no se entra en cuestiones tales como que se pide la condena de 'Volkswagen España' en una demanda dirigida contra 'Seat Motor España, S.A.'.



QUINTO .- Daños y perjuicios .- Por último, se plantea que se condena a indemnizar unos daños y perjuicios que no se llegan a describir o concretar cuáles son, y se valoran a tanto alzado. Se ignora qué se está indemnizando.

El motivo tendría que ser estimado, aunque la petición de indemnización se hubiese realizado en tiempo y forma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones hubieran incurrido en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquella Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento. Corresponde obviamente a la parte que demanda que un determinado daño o perjuicio le sea indemnizado la carga de la prueba de que el mismo se ha producido efectivamente. No hay en nuestro Derecho ninguna norma legal que presuma que toda negligencia en el cumplimiento de las obligaciones. Ha de acreditarse la existencia del daño y su cuantía; la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos [ Ts. 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2576/2016, recurso 2621/2014 ), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 ), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4614/2014, recurso 1671/2012 ) y 21 de octubre de 2014 (Roj: STS 3936/2014, recurso 2152/2012 ), entre otras].

En la pretensión subsidiaria introduce en conclusiones no se llegó a exponer cuál es el daño efectivamente causado, qué perjuicios se le han ocasionado, y la valoración de los mismos. La pretensión de que se indemnice a tanto alzado, como al parecer se estaría aplicando por algún tribunal de EEUU, no puede estimarse. Se omite que en el Derecho norteamericano existe la indemnización punitiva, se imponen indemnizaciones civiles con carácter sancionador, para evitar la repetición de ese tipo de conductas. Pero es un concepto ajeno al Derecho español. La indemnización no es un castigo, sino la reparación del daño efectivamente causado.



SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada. Al haberse consentido la desestimación de las peticiones de la demanda, y no siendo correcta la condena introducida en sentencia, debe rechazarse íntegramente la demanda, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia la demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al prosperar el recurso, no se imponen las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Seat Motor España, S.A.' , contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1206-2015, y en el que es demandante doña Evangelina .

2º.- Revocar la sentencia apelada; y en su lugar: (a) Desestimar la demanda formulada por doña Evangelina contra 'Seat Motor España, S.A.', absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas.

(b) Imponer las costas de primera instancia a doña Evangelina .

3º.- No imponer las costas ocasionadas por el recurso de apelación.

4º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0377 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0377 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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