Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 604/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100016
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1385
Núm. Roj: SAP M 1385/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0122249
Recurso de Apelación 604/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: Dña. Rosaura
PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 685/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada
por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendida por la Letrada Dña. MARIA JOSÉ
COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada Dña. Rosaura , representada por el Procurador D. LEOPOLDO
MORALES ARROYO y defendido por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRIAS; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr.
Morales Arroyo en nombre y representación de DOÑA Rosaura contra BANKIA S. A., representada por el procurador Sr. Jáñez Ramos y en consecuencia debo: .- Resolver los contratos objeto de litis .- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 12.500 euros que devengaran el interés legal desde la fecha efectiva de la orden, de los que se descontarán los cupones brutos percibidos por la actora que devengarán el correspondiente interés, debiendo la actora reintegrar las acciones objeto del canje obligatorio.
.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. a la que se opuso la parte apelada Dña. Rosaura quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta los razonamientos de la resolución apelada que deben modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.PRIMERO. El día 28 de junio de 2012 doña Rosaura presentó demanda contra la sociedad anónima BANKIA en la que, con petición expresa de condena en costas a la parte demandada, solicitaba que se: 1.-Declarase La nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento de los dos contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados en día 25 de mayo de 2009, numeros de orden NUM000 y NUM001 , por importe de 4.500 y 8000 euros respectivamente, así como de cuantos contratos de depósito y administración de valores que se hayan suscrito o estén vinculados a dichas ordenes de suscripción y a la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de BANKIA y se condene a BANKIA a restituir a la actora la suma de 12.500 euros más los intereses legales, deducida la cantidad pagada en concepto de intereses o cupones por la demandada 2.-Subsidiariamente y para el caso de no ser admitida la acción de nulidad o anulabilidad, se declarasen resueltos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información los contratos de suscripción de participaciones preferentes así como cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculadas a dichas ordenes de suscripción y se condene a BANKIA a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad invertida más los intereses legales correspondientes minorando las rentas percibidas por el producto financiero.
SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia dicto sentencia en la que rechazó la primera de las acciones ejercitadas, al considerar que no concurrían los requisitos necesarios para declarar la nulidad absoluta de los contratos y que no se podía aceptar la anulabilidad por vicios del consentimiento por caducidad de la acción al haber transcurrido cuando se presento la demanda el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, en cuanto es un hecho notorio que la reformulación de las cuentas del año 2011 de la entidad BANKIA se produjo el 25 de mayo de 2012 y que el último cupón se abonó en abril del mismo año, comunicándose, como hecho relevante, que dejaban de abonarse los intereses por este producto el día 1 de junio de 2012.
Tales hechos han sido conocidos por el público en general al ser suficientemente difundidos en los medios de comunicación, por lo que no puede atenderse a otras fechas posteriores. A ello se añade la existencia de una continua propaganda dirigida a todos los suscriptores de productos bancarios en general y de las participaciones preferentes en particular, a fin de que procedieran a interponer demandas para recuperar sus inversiones, por lo que cabe concluir que el transcurso del tiempo sin ejercitar la acción sólo a la parte actora le es imputable.
En cambio acepto la acción subsidiaria al considerar que la inobservancia de los deberes de información, que, según determina la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2006 , abarca no solo las cualidades o condiciones del objeto material del contrato sino también la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata pues todos estos datos se integran en la causa principal de celebración del contrato, puede considerarse un incumplimiento contractual, siendo por ello aplicable al caso de autos lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil invocado por la actora.
En función de ello dicto sentencia en la que en su parte dispositiva acordó 'resolver los contratos objeto de esta litis y condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 12.5000 euros que devengarán el interés legal desde la fecha efectiva de la orden, de los que se descontarán los cupones brutos percibidos por la actora que devengaran el correspondiente interés, debiendo la actora reintegrar las acciones objeto del canje obligatorio'.
TERCERO. Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la parte actora que defendió como motivo para impugnar la sentencia que resultaba improcedente ejercitar acciones distintas a las de la anulabilidad cuando se denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo. Cuando lo denunciado es un posible error en el consentimiento por déficit informativo, la única acción procedente es la de nulidad relativa o anulabilidad, sin que sea posible que la demandante intente eludir los requisitos exigidos para el ejercicio de la misma mediante la interposición subrepticia de otras acciones que en tal situación no tienen cabida.
BANKIA S.A., afirma que esta cuestión ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de julio de 2016 en relación con la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil , doctrina que, por analogía, entendemos que es aplicable también a cualesquiera otras acciones, diferentes de la acción de resolución, que se sustenten en la falta de información.
Por su parte los actores, al contestar al escrito de oposición al recurso presentado de contrario, impugnaron la sentencia al no mostrarse conformes con lo que se había decidido sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento. La doctrina del Tribunal Supremo ha defendido que el computo del plazo solo comienza cuando se produce el conocimiento del error invalidante del consentimiento, es decir cuando el cliente tuvo conocimiento de las verdaderas características y riesgos del producto financiero o de inversión que había adquirido.
Por tanto dicho momento no puede ser el día en que se suscribió el producto, sino cuando de manera forzosa le canjean las participaciones preferentes, producto seguro y garantizado, por las acciones cuyo precio está sujeto a variación, y en todo caso, sino se aprecia como 'dies a quo' dicho momento, se debería entender que el computo del plazo empezaría a computar en el momento que dejó de percibir los intereses trimestrales, esto es el día 10 de julio de 2012 con lo cual no podrá aceptarse la caducidad de la acción ejercitada en cuanto la demanda se presento el día 28 de junio del año 2012.
CUARTO. Debemos aceptar el recurso de apelación presentado por BANKIA en cuanto la doctrina jurisprudencial en distintas ocasiones, como en la sentencia del Pleno de 17 o 13 de septiembre de 2017 , tras indicar que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión, afirma que el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento que es lo que ha acordado la sentencia que es apelada.
La referida sentencia, recordando la doctrina fijada en la sentencia 479/2016 de 13 de julio , indica que ' es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento». 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual'.
QUINTO. Estamos de acuerdo con que, para la consumación del contrato a efectos del inicio del computo del plazo de caducidad, no es necesario esperar a que se hayan agotado todos los efectos del mismo, pues Cuando el artículo 1.301 del Código Civil indica que el computo de la acción de caducidad de 4 años se iniciará cuando la misma este consumada parece razonable pensar que lo que pretende es que el contrato haya desplegado sus efectos que es lo que permitirá a las partes comprobar el alcance y significado del mismo.
La reciente doctrina del Tribunal Supremo (ver sentencias de 12 de enero de 2015 , 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015 ), al analizar estos contratos de tracto sucesivo no exige que se culmine toda la operación sino que fija la fecha del inicio del plazo cuando se tiene un cabal conocimiento de las circunstancias y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que fue una de las primeras que entró a analizar el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de los contratos financieros o de inversión por error en el consentimiento nos indica lo siguiente.
'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : « Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, al enfrentarnos a supuestos en que se estaba discutiendo el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento respecto a participaciones preferentes, ha considerado que debíamos atender a la fecha de la aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB como la adecuada para el inicio del computo de la caducidad, en función de que entendimos que el error que se alega no atañe directamente a la solvencia de la demandada, ni guarda por ello relación con la eventual rentabilidad de los productos. Por el contrario el error vicio está referido a la naturaleza y a los riesgos del producto, de carácter complejo, perpetuo, de liquidez condicionada, con rentabilidad supeditada a la situación financiera de la emisora y que atribuye a su titular una prelación de crédito solo superior a los accionistas en las situaciones concursales, elementos que no se pudieron conocer exclusivamente al comprobar que dejaban de pagarse los cupones o intereses.
Por ello venimos considerando que la fecha a partir de la cual los adquirentes del producto pudieron ejercitar la acción de anulación por error o dolo, dentro de los distintos supuestos contemplados en las sentencia trascrita, está referido a la 'aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordada por el Frob..... El día 18 de abril de 2013 se publicó en el BOE la Resolución de 16 de abril de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración del Grupo BFA-Bankia aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. A tenor de su fundamentación ' en ejecución de lo establecido en el Plan de Reestructuración, mediante la presente Resolución se procede a implementar, por un lado, la acción consistente en imponer al Grupo BFA-Bankia la obligación de recomprar o instar a la compra de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada perpetua emitida por dicho Grupo e imponer paralelamente a los titulares afectados la obligación de reinvertir el importe recibido en acciones de Bankia. Para el caso de los titulares de emisiones de deuda subordinada con vencimiento, se les faculta para optar entre deuda senior, conservado su título original tras modificarse las condiciones del mismo al amparo del artículo 44.2.a) de la Ley 9/2012 , o suscribir acciones de Bankia, debiendo reinvertir el importe recibido en el desembolso de dichas acciones '.
SEXTO. En este caso la sentencia apelada ha considerado que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad el día 25 de mayo de 2012 que es cuando se produjo la reformulación de cuentas de la entidad BANKIA o cuando se comunicó a la CNMV como hecho relevante que dejaban de pagarse rendimientos o cupones por las participaciones preferentes, es decir el uno de junio de 2012. La primera noticia solamente debía influir en la creencia que se tuviese sobre la solvencia de la entidad actora pero no necesariamente en el conocimiento de las características y naturaleza de las participaciones preferentes por lo que no podemos aceptar tal momento como determinante. Igualmente la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de que iban a dejarse de abonar los intereses o cupones no era un hecho del que tuvieran conocimiento todos los contratantes de estas participaciones, por lo que cuando los adquirentes de estos productos tuvieron conocimiento de que no se seguirían abonando los intereses o cupones fue cuando dejaron de percibirse los mismos, que nos lleva al 12 de julio de 2012, lo que nos impide que admitamos que ha caducado la acción ya que la demanda se presenta el 28 de junio de 2012.
Por consiguiente a la fecha de la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, por lo que debemos considerar que existen motivos para declarar la anulabilidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes por error en el consentimiento al no haber tenido la demandante el conocimiento adecuado y necesario sobre las características, naturaleza y riesgo del producto contratado y sobre la responsabilidad y solvencia con aquellos con quienes contrató, remitiéndonos al respecto a la fundamentación contenida en la sentencia de instancia al declarar resuelto el contrato por incumplimiento del deber de información ya que la misma no ha sido cuestionada en ningún momento por BANKIA en su recurso de apelación.
SEPTIMO. La acción de anulabilidad es una acción constitutiva, por consiguiente ha sido la sentencia la que ha determinado la ineficacia de un negocio que hasta ese momento ha sido eficaz, si bien con eficacia claudicante pues su eficacia definitiva dependía de que no se ejercitase la acción de anulabilidad en el plazo fijado por la ley. Las consecuencias de la anulabilidad del negocio, tal como ocurre con la nulidad, operan retroactivamente y con ella se pretende el restablecimiento de la situación anterior a su celebración, borrando todos los efectos creados hasta entonces.
Con tal finalidad el Código Civil en su artículo 1303 establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', que se ocupan del negocio celebrado por un incapaz( art. 1304), cuando es ilícita la causa o el objeto y constituya delito o falta(art. 1305), o cuando exista causa torpe que no constituya ilícito penal(art. 1306), situaciones que son ajenas al supuesto que nos ocupa, por lo que deberemos atender al principio recogido en el artículo 1303.
La estricta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , sin necesidad de indagar en la buena o mala fe con la que actuaron los litigantes al celebrar el contrato que ha sido objeto de este procedimiento, nos debe llevar a restablecer la situación que tenían las partes con anterioridad a la celebración del contrato que ha sido declarado ineficaz por lo que los intereses que debe abonar BANKIA deben computarse desde la fecha en que se hizo la inversión para suscribir las participaciones preferentes, mientras que la parte actora deberá devolver las participaciones preferentes o acciones canjeadas, los rendimientos que haya obtenido por tales productos y los intereses legales de tales cantidades desde el día de su recepción.
OCTAVO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por BANKIA S.A. y la impugnación presentada por doña Rosaura ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal como criterio general para regular esta materia, deben correr a cargo de la parte demandada ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima BANKIA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por al procurador don Joaquín María Jañez Ramos, y la impugnación presentada por doña Rosaura , que esta representada por el procurador don Leopoldo Morales Arroyo, contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 685/2016, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia declaramos que no puede declararse resueltos los contratos de adquisición de participaciones preferentes (ordenes de suscripción) suscritos por la actora el día 25 de mayo de 2009, pero si debe declararse la anulabilidad por error en el consentimiento de los mismos condenando, en consecuencia, a BANKIA a que pague a la actora la suma de 12.500 euros más los intereses legales desde el momento en que se realizó la inversión, de la que se deberá deducir el importe de los cupones brutos percibidos por la actora con sus correspondientes intereses legales. La actora deberá reintegrar las acciones objeto del canje obligatorio.Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad BANKIA S.A. sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las devengadas en esta segunda instancia, debiendo, por tanto, correr cada parte con las causadas a su instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0604-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
