Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 391/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100037
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:78
Núm. Roj: SAP MA 78/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO 391//2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL 1.236/2015.
S E N T E N C I A Nº 41/2018
En la ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial,
en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal
1.236/2015, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, interpuesto por don
Alexander , demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don
Vicente Vellibre Chicano, defendido por la letrada doña Lourdes Gema García Mañas. Es parte recurrida doña
Regina , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don
Alejandro Ignacio Salvador Torres, defendida por el letrado don Félix López Ávalos.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia el 3 de febrero de 2017, en el juicio verbal 1 .236/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Regina , representada por el Procurador Sr. Salvador Torres, contra D. Alexander , representado por la Procuradora Sra. Molina Pérez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.441,55), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; y sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 15 de enero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada combate eI pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia que ha estimado parcialmente la demanda formulada en su contra, condenándole al pago de 2.441,55 euros por daños en el mobiliario y enseres de la vivienda arrendada en su día, propiedad de la demandante, gastos de consumo eléctrico y de agua, más intereses legales, insistiendo en los motivos que ya esgrimió en la instancia para oponerse a dicha reclamación.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Doña Regina formuló demanda de juicio verbal frente a don Alexander reclamando el pago de los daños ocasionados en enseres y mobiliario de la vivienda arrendada en su día al demandado más gastos por suministro de agua y luz.
Opuesto el demandado a dichas pretensiones, la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia estimándola parcialmente, rechazando los daños en el split de aire acondicionado, el cristal de la consola del salón y parcialmente el somier, acogiendo íntegramente las cantidades reclamadas por suministros de agua y electricidad, y tras descontar la suma entregada en su día en concepto de fianza, condenaba al demandado al pago de 2.441,55 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO .- El recurso interpuesto por el demandado es una reiteración de los argumentos que ya expuso en la instancia para oponerse a la demanda formulada en su contra, técnica procesal poco ortodoxa al no acomodarse a lo dispuesto en el art. 458 LEC , pues no expone las alegaciones en que se basa la impugnación, no cita los pronunciamientos que impugna ni el precepto o preceptos infringidos, si bien dando cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución española , que comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional y, en concreto, al sistema de recursos ( S. TC. 100/1987, de 12 de junio ), procede dar respuesta al mismo teniendo en cuenta que el motivo del recurso se articula, en síntesis, sobre una errónea valoración de la prueba en relación con las partidas estimadas en la sentencia.
La controversia en la instancia queda reducida a una cuestión de prueba, y a tal respecto como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016 . ' Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos .
En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado: «[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )' .
Por otra parte, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
Hechas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la revisión en esta alzada de la prueba practicada, tras el visionado del soporte audovisual del acto del juicio, lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas por la juzgadora de instancia, por lo que el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Insiste el recurrente en que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes no es el aportado por la demandante, y para acreditar tal extremo aportó en el acto del juicio el que supuestamente aceptó, pero de la lectura de las estipulaciones de uno y otro (coincidentes) cabe concluir que se trata del mismo contrato, pues la única diferencia estriba en las cantidades pactadas en concepto de rentas, que aparecen manipuladas en ambos, cuestión que no afecta al resultado del procedimiento, pues la demandante no reclama rentas impagadas, pero lo que resulta evidente es que en la estipulación primera el arrendatario reconoció recibir la vivienda arrendada en perfecto estado de conservación con muebles y enseres, remitiendo al inventario que se incorporaba como anexo, por lo que éste se confeccionó, aunque lo niegue el recurrente o rechace que sea el que figura unido al contrato que aporta la demandante, debiendo acudirse al principio de facilidad probatoria establecido en el apartado 7 del art. 217 LEC , pues fácil hubiera resultado acreditar tal extremo aportando el inventario, si era diferente al que esgrime la demandante, y al no hacerlo así debe soportar las consecuencias de esa orfandad probatoria.
Respecto de la cantidad concedida por la juzgadora de instancia por daños en el mobiliario, no se comparte la inclusión de 179 euros por reposición de frigorífico (documento 16 de la demanda), ya que implicaría un enriquecimiento injusto, pues en el acta notarial levantada a instancia de la arrendadora dos días después de finalizar el arriendo, cuando ya había recuperado la posesión de la vivienda, se constata la existencia de dos frigoríficos, el que originariamente se encontraba en la vivienda (que figura en el inventario), que se encontraba inutilizado, y otro adquirido por el arrendatario, en funcionamiento, que por tanto suple al primero, lo que impide reclamar su reposición.
El resto de las partidas estimadas son acordes con los daños que reflejan el acta notarial, tratándose de mobiliario enseres incluidos en el inventario, por lo que es correcta la decisión de la juzgadora de instancia de incluirlos como indemnización por los daños ocasionados.
No puede compartirse en su integridad la cantidad concedida por suministros de luz y agua, pues aunque ciertamente, como razona la juzgadora, carece de eficacia probatoria el manuscrito aportado por el demandado con el que pretende acreditar pagos a cuenta de dicha deuda aceptados por la demandante, por carecer de firma alguna y haber sido expresamente impugnado por dicha parte, que además aporta las facturas abonadas, también lo es que el recurrente acredita pagos a cuenta, en concreto, dos transferencias bancaria realizadas los días 5 de junio (688 euros) y 9 de julio de 2015 (250 euros), figurando en ambos como concepto 'alquiler luz y agua'. Puesto que la demandante reconoce que el arrendatario dio por finalizado el contrato de arrendamiento a finales de junio de 2015, y teniendo en cuenta que la renta mensual ascendía a 350 euros, a falta de elemento probatorio que acredite lo contrario, del importe total de dichas transferencias, por importe total de 938 euros, 350 euros corresponderían a la última mensualidad (junio 2015), y los restantes 588 euros deben imputarse a pago de suministros, por lo que la cantidad estimada en sentencia por tal concepto debe reducirse en 588 euros, resultando la cantidad de 593,28 euros.
Por las razones expuestas, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida, reduciendo la cantidad objeto de condena a 1.683,55 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de don Alexander , frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, en el juicio verbal 1 .236/2015, debo revocar dicha resolución en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena a 1.683,55 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
