Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 822/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100046

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:575

Núm. Roj: SAP MA 575:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.

JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1062/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 822/17.

SENTENCIA Nº 41/2018

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 24 de enero de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio Contencioso número 1062/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia de Dª. Candida , representada en el recurso por el Procurador D. José Luis Rey Val y defendida por la Letrada Dª. Paloma Patricia Maldonado Gambero, contra D. Jose Pablo , representado en el recurso por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendido por la Letrada Dª. Rosa María Cascado Serrano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante y la impugnación formulada por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 1062/16 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Debo declara y declaro disuelto el matrimonio entre D. Jose Pablo y D' Candida , decretando el divorcio, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas:

Respecto al uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a la SRa Candida por el plazo de un año desde la fecha de esta resolución. Desde dicho momento, deben estar las partes al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

Se establece una pensión compensatoria en favor de la esposa con cargo al marido de ochocientos (800) Euros mensuales, a abonar por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa y que se actualizará anualmente, de forma automática, con efectos de principios de cada afio, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Una vez que el demandado pase a la edad de jubilación, la pensión compensatoria consistirá en el 30% de la pensión de jubilación del demandado, considerada en cómputo anual y prorrateada en doce meses. Dicha pensión se actualizará en el mismo momento y en la misma forma que se actualice la pensión de jubilación del demandado.

SE fija en cuatrocientos (450) Euros .mensuales la pensión alimenticia para el hijo, que se abonarán por el demandado por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la madre, y que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán cada una las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo impugnado la sentencia la parte demandada, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 16 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia se alza la representación procesal de la Sra. Candida al estar disconforme con la atribución limitada del uso del domicilio conyugal y la cuantificación de la pensión compensatoria. Así, respecto al uso y disfrute del domicilio conyugal se establece que queda limitado al plazo de un año desde el dictado de la sentencia transcurrido el cual, la esposa deberá abandonar dicha vivienda obviándose por la juzgadora una correcta valoración de varios extremos. Por una parte, si bien los tres hijos del matrimonio son mayores de edad, Cosme no es económicamente independiente siendo el único hijo que convive con su madre en el domicilio conyugal cursando sus estudios de enfermería restándole dos años para finalizar, estableciéndose por ello una pensión de alimentos a su favor de 450 €. Por otro lado, queda acreditado que el matrimonio posee cuatro viviendas siendo una de ellas la familiar donde reside desde la ruptura la esposa y el hijo, residiendo el esposo en otra donde se ubica uno de los restaurantes del patrimonio familiar que éste explota, estando sus necesidades por lo tanto perfectamente cubiertas. Añade que doña Candida es la parte económica más débil, tiene 58 años y no ha tenido control económico alguno del patrimonio ganancial habiendo gestionado el esposo el mismo. Éstos factores llevan a la aplicación de la jurisprudencia consolidada del TS respecto a la atribución del uso y disfrute la vivienda familiar a doña Candida al ser el interés más digno de protección sin que ello suponga prejuzgar la propiedad definitiva de la vivienda que seguirá formando parte de la masa liquidable y podrá ser adjudicada en la división del patrimonio común a cualquiera de los cónyuges, siendo además previsible que dicho inmueble se adjudique finalmente a la esposa. Por todo ello, procede adjudicar a la Sra. Candida el uso y disfrute del domicilio familiar sin el límite temporal de un año por ser el interés más digno de protección y hasta la adjudicación definitiva de los bienes del matrimonio. Por lo que respecta a la pensión compensatoria, solicita la cantidad de 1.250 € al mes recordando que desde el inicio de la relación y durante los 37 años de matrimonio la esposa ha aportado todo al acervo común, trabajando en el negocio familiar y dedicándose posteriormente a los hijos, careciendo de cualificación profesional ni experiencia contando con 58 años de edad sin haber cotizado a la Seguridad Social siendo que por el contrario, el señor Jose Pablo reconoce tener gastos fijos mensuales de, al menos, 30.000 € por lo que bien puede ingresar 50.000-60.000 € al mes, lo que se recoge en el informe económico aportado en autos y ratificado por el perito en el acto de la vista, quien igualmente ratificó que del análisis de las cuentas oficiales de la sociedad quedaba claro que éste estaba descapitalizando la misma, sacando capital de la sociedad desconociendo el destino de dichos fondos y habiendo pedido préstamos para la misma. El señor Jose Pablo se opone al recurso de apelación formulado de contrario negando que se den los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la atribución del uso del domicilio familiar con carácter indefinido pues para el TS los hijos mayores de edad no tienen la titularidad del derecho de uso y no cabe vincularlos a la pensión considerando que la convivencia de madre e hijo no es el interés digno de protección pues si precisa alimentos el obligado a abonarlos puede decidir cómo proporcionarlos. La señora Candida no se encuentra desamparada y desprotegida siendo todos los hijos mayores de edad y teniendo el matrimonio suficiente patrimonio contando con cuatro viviendas por lo que procede la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, impugna la sentencia recurrida toda vez que se solicitó que el uso del domicilio familiar, en caso de ser adjudicado a un cónyuge, se adjudicara al señor Jose Pablo , no ostentando doña Candida el interés más necesitado de protección pues no tenía intención alguna de trabajar, sin tener limitación ni incapacidad alguna habiendo reconocido que fue cocinera un tiempo en los restaurantes, negándose la señora Candida a la proposición de la juzgadora que al tener el matrimonio dos bares, cada uno gestionara y trabajara en uno y tener de esta forma su economía independiente. Por otro lado, el uso temporal de un año debe otorgarse al señor Jose Pablo toda vez que reside en un chalet ganancial en Rincón de la Victoria por lo que trabajando en el bar tiene que desplazarse todos los días a Málaga, estando el domicilio familiar a 100 metros del bar que regenta. En cuanto a la pensión compensatoria solicitada de contrario debe ser íntegramente desestimada toda vez que sin prueba alguna se afirma que los rendimientos de negocio familiar ascienden a más de 600.000 € siendo totalmente falso, al igual que la afirmación de entrega a ella de 1.200 € para mantenimiento del hogar por parte del señor Jose Pablo , negándose igualmente tener unos gastos mensuales de 30.000 €, teniéndolos la sociedad de gananciales, siendo éstos aún mayores de forma que las deudas que se han de afrontar mensualmente se hacen con la solicitud de préstamos y ampliación de las hipotecas para impedir el cierre del negocio y las ejecuciones hipotecarias, esto es, se tiene un gran patrimonio hipotecado destinándose los beneficios que reporta negocio a pagar hipotecas, alquileres, camareros, cocineros... quedando el mínimo para vivir la familia dignamente, ascendiendo la deuda con la Seguridad Social a 166.187,95 €. Respecto a la cantidad fijada en sentencia en concepto de pensión compensatoria se solicita que ésta deba quedar en 250 € hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. De esta forma, refiere que doña Candida ha trabajado durante los primeros años del matrimonio como cocinera, trabajo para el que está perfectamente capacitada pudiendo haber compatibilizando el trabajo cuando los niños eran pequeños no haciéndolo por comodidad cuando han sido mayores, percibiendo además el alquiler íntegro de un local por 450 €, lo que haría un total de 700 € mensuales, contando además con tres planes de pensiones. Por otro lado, don Jose Pablo gana 1.200 € mensuales una vez abonado lo imprescindible para que los negocios sigan en pie. Respecto a la información financiera, falta a la verdad toda vez que de las cuatro sociedades, solo una de ellas está en activo y la información patrimonial se basa en conjeturas y presunciones. El investigador no se ha preocupado en averiguar las deudas y gastos mensuales que el patrimonio y negocio tiene siendo que con los beneficios que se obtienen se paga la hipoteca, alquiler, sueldos de camareros...quedando para el matrimonio e hijos unos 1.200 € aproximadamente sin olvidar la deuda con la Seguridad Social de 166.187,95 €. Asimismo, solicita la revocación de la sentencia en relación a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad de 450 € solicitando se fije en 300 € ya que la juzgadora yerra en la valoración de la prueba al entender que esta cantidad va destinada al ocio siendo que se aportó en el acto de la vista como documento número 6, nota manuscrita de puño y letra del hijo mayor de edad manifestando que su padre contribuye desde la separación con todos sus gastos personales, en los que se encuentran englobados vestuario, alimentación y techo. La señora Candida se opone a la impugnación de la sentencia reiterando los argumentos plasmados en la apelación principal si bien añade una tercera alegación en relación a la impugnación realizada de contrario de la pensión de alimentos de 450 € establecida para el hijo no emancipado a cuya reducción a 300 € se opone. Así, respecto de esta petición recuerda que el propio recurrente ofreció 350 €, reconociendo ambas partes que los gastos, cuota y los estudios académicos de enfermería ascendían mensualmente a 300 € por lo cual se valoró por la juzgadora la cantidad de 150 € para alimentos y ropa, de ahí la pensión total establecida señalando, por otro lado, que reside en el domicilio conyugal con la progenitora materna la cual asume los gastos de suministro del hogar, limpieza y alimentación siendo la pensión de alimentos perfectamente asumible por el progenitor paterno que además la está pagando con dinero de los negocios que conforman el patrimonio ganancial que aún gestiona éste.

SEGUNDO.-Del recurso de apelación y de impugnación de la sentencia se desprende que con diversa fundamentación jurídica y diversa petición que dos son los extremos que combaten ambas partes: por un lado, la atribución del uso de la vivienda familiar que el señor Jose Pablo solicita para sí por tiempo de un año y que la señora Candida se alza contra la limitación temporal impuesta y la pensión compensatoria en cuanto a su cuantía y limitación temporal por cuanto que el señor Jose Pablo solicita sea establecida en cuantía de 250 € hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y la señora Candida solicita se incremente a la cuantía de 2.500 € y subsidiariamente 1.250 € mensuales. Comenzando con el análisis de la atribución del uso de la vivienda familiar se ha de señalar que el artículo 96 del Código Civil prevé en su párrafo 3º para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 ) la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004 , refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida. El Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del art. 96.1 CC en la Sentencia de 17 de junio de 2013: 'Como viene manteniendo esta Sala , la atribución preferente que sanciona el referido artículo 96-1 C.C ., no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C ., ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.'La citada STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de la Sala Primera , distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores'. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en STS de 30 de marzo de 2012 , que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil . Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Y el Tribunal Supremo al abordar la aplicación en casos de mayoría de edad de los hijos, del apartado 3º del art. 96 CC , ha dictado la sentencia de 11 de noviembre de 2013 (con cita de la STS de 5 de septiembre de 2011 , que establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección), señalando que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. También cabe traer a colación la STS de 12 de febrero de 2014 , que, en la misma línea, señala que en supuesto de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos. Ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge. La STS de 27 de septiembre de 2017 expone que'La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )'. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de laviviendafamiliar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la Sala ello «parece más una expropiación de laviviendaque una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ). Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de laviviendaal «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque laviviendaes privativa del otro como cuando laviviendatiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando laviviendaes ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ). Continua indicando que 'La determinación de dicho interés más digno de protección debe hacerse teniendo en cuenta varios factores, como la edad, cualificación profesional, estado de salud y medios económicos, de forma que si no hay hijos se atribuirá el uso del domicilio conyugal al cónyuge que tenga más necesidad, y tal atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la ha motivado, sin perjuicio de prorrogar tal atribución.' Recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 marzo 2016 , las Sentencias de esa Sala de fecha 5 de septiembre de 2011 , 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 , algunas de ellas dictadas en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, establecen la siguiente doctrina: «... La atribución del uso de laviviendafamiliar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...». «...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de laviviendaque el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».Por lo demás, tal como señala la STS, Sala 1ª, de 25 marzo 2015 'No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de laviviendafamiliar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte'.En el caso de autos, se considera que la señora Candida ostenta el interés más necesitado de protección habida cuenta que tiene 58 años y se ha dedicado toda su vida al cuidado de la familia, siendo el marido quien se ocupaba de la gestión y efectiva administración y control de los negocios gananciales, base del patrimonio que ha adquirido el matrimonio durante su vigencia, entregando a la esposa una cantidad de dinero mensualmente para hacer frente a la economía familiar, cantidad que según ésta ascendía a 1.200- 1.500 € mensuales, quedando al margen la esposa del efectivo control contable y financiero de los negocios familiares. Además, no se debe olvidar que junto a la esposa convive un hijo, ya mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996 que cursa estudios de enfermería en la ciudad de Málaga y al que le quedan dos años para su conclusión. Por el contrario, debe rechazarse la tesis del impugnante sobre la consideración a su favor del interés más necesitado de protección por cuanto que desde la ruptura de la unidad familiar ha residido en el inmueble sito en el Rincón de la Victoria, teniendo a su disposición y haciendo uso, si bien esporádicamente, de otro inmueble situado justo encima del bar que regenta en el que, según ha manifestado en la prueba del interrogatorio tras el visionado por esta Sala del acto de la vista, pernocta algunas noches cuando se le hace tarde. Con estos parámetros, entendemos ajustado a derecho que la señora Candida ostenta el interés más necesitado de protección en atención al uso y disfrute de la vivienda conyugal puesto que trasladar a la apelante al inmueble sito en el Rincón de la Victoria no solamente generaría gastos derivados del desplazamiento de la misma sino también del hijo al tener que se desplazarse para cursar sus estudios y asistir diariamente a clases a lo que hay que añadir que la liquidez en torno a los beneficios que generan los negocios gananciales la ostenta directamente el señor Jose Pablo y no la señora Candida quien ha debido rescatar un plan de pensiones tras la ruptura conyugal. Se combate por la señora Candida la atribución del uso de la vivienda familiar limitada a un año solicitando que la limitación se establezca hasta que tenga lugar la efectiva adjudicación y liquidación de los bienes del matrimonio, extremo que no puede compartirse y ello por cuanto que la fórmula pretendida podría conllevar el que se propicie que se adopte una postura dilatoria a la hora de liquidar el régimen económico matrimonial con la finalidad de gozar del inmueble durante un mayor lapso temporal, impidiendo al otro propietario gozar del mismo, por ello se considera necesario extender el uso hasta un periodo de dos años contados desde la fecha de la presente sentencia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la Sra. Candida gestionar su nueva situación económica y buscar podrá buscar una alternativa para poder cubrir su necesidad devivienda, debiendo además tenerse en cuenta, como indica la STS 23.1.2017 , los ingresos que percibirá al liquidarse la sociedad de gananciales, siendo que la solución invocada por la parte apelante podría suponer no sólo una traba en sí misma a la liquidación del régimen económico matrimonial sino inclusive pudiera perjudicar la situación de la apelante por cuanto que la liquidación del régimen económico matrimonial puede ser interesada tanto por el Señor Jose Pablo como por la Señora Candida cuando cualquiera de ellos tenga por conveniente, por lo que en evitación de poner cualquier tipo de traba a la liquidación de la disuelta sociedad ganancial que en su caso pueda existir entre los cónyuges, liquidación que insistimos cualquiera de ellos puede instar cuando tenga por conveniente, se estima por esta Sala ajustada a derecho revocar la decisión de instancia y establecer un límite a la atribución del uso de la vivienda familiar de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de que, cualquiera de ellos pueda instar, cuando tenga por conveniente, el oportuno procedimiento de liquidación de su régimen económico matrimonial, disponiéndose en dicho procedimiento lo que proceda sobre el destino del inmueble.

TERCERO.-En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento en cuanto a la cuantía y duración es objeto de recurso de apelación y de impugnación de la sentencia se ha de hacer mención a la S entencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 ,'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto:'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ...', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

CUARTO.- Llevadas las consideraciones anteriores al caso de autos determinan que si bien deba confirmarse la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 800 € deba revocarse la cuantía que se establece en la sentencia en función a la edad de jubilación del demandado al decir que una vez que el demandado pase a la edad de jubilación, la pensión compensatoria consistirá en el 30% de la pensión de jubilación del demandado, considerada en cómputo anual y prorrateadas en 12 meses. Debemos comenzar indicando que el matrimonio fue celebrado el día 2 de septiembre de 1978, habiendo durado, por tanto, casi 38 años. Cuando el matrimonio se celebró la Sra. Candida contaba con 20 años de edad ( nacida NUM001 de 1958) siendo que en la actualidad tiene 59 años y 58 años a la fecha de interposición de la demanda, habiendo tenido tres hijos, hoy en día mayores de edad, el último de los cuales nació el NUM000 de 1996. No consta que durante el tiempo del matrimonio haya desarrollado actividad laboral alguna (más allá de haber trabajado como se dijo en el acto de la vista seis meses en el bar ganancial), sino que se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia mientras su marido desarrollaba su labor profesional en los negocios de carácter ganancial a través de los cuales el matrimonio ha adquirido un importante patrimonio ganancial constituido por cuatro viviendas, varios locales y garajes según consta en la información patrimonial que obra en los autos al folio 81 inserta en el informe del detective privado efectuado en septiembre de 2016. Atendida la edad de la esposa, que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, la duración de matrimonio casi 38 años, escasa preparación, dedicación a la familia y estimando acreditado que la totalidad de los ingresos del matrimonio provenían de la actividad desarrollada por el apelante en los negocios gananciales no constando que la demandante desarrollara actividad laboral alguna y de hecho, no ha cotizado a la Seguridad Social, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la apelada, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, extremo que por otro lado, ninguna de las partes impugna pero que es necesario resaltar a los efectos de determinar la cuantía y duración de la pensión compensatoria. Como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose, en este sentido, por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, puesto que debemos considerar por un lado que la propia recurrente parte de que el demandado le entregaba la cantidad de 1.500 € mensuales para la economía familiar, extremo que éste no niega en su interrogatorio aunque limita dichas entregas a los años de bonanza económica, pero en cualquier caso debemos considerar que no sólo la unidad familiar se ha reducido pues antaño la integraban cinco miembros, los progenitores y tres hijos sino que la apelante percibe por sí misma ingresos derivados del arrendamiento de un inmueble ganancial en virtud de contrato de 15 diciembre 2016 ascendiendo mensualmente a la cantidad de 450 €, habiéndosele atribuido además el uso de la vivienda ganancial conforme a lo acordado en los fundamentos anteriores. De igual forma, procede el rechazo de la tesis impugnatoria en relación a la rebaja de la cuantía de la pensión compensatoria a 250 € por cuanto que el demandado es quien gestiona, controla y dirige los negocios gananciales, los cuales, según el detective privado que ha declarado en el acto de la vista, pueden reportar unos beneficios anuales de 500.000 €, señalándose que en relación a la sociedad Maema Martiricos S.L. que es quien gestiona la cafetería Alameda Martiricos, no ha logrado el impugnante desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el detective privado en su informe al señalar que la partida de inmovilizado material en el año 2011 ascendía a 205.060 euros disminuyendo notablemente hasta alcanzar la cifra de 7.403€ en el ejercicio 2014 y 7.402'95€ en el ejercicio 2015, según se desprende del Impuesto de Sociedades que se adjunta al folio 213 y siguientes. Tampoco explica la defensa del señor Jose Pablo el capítulo de existencias que en el año 2011 ascendía a 15.696 euros y en el año 2014 aumenta notoriamente a la cantidad de 226.667 euros, cantidad que se mantiene en el año 2015 y por último y más significativo, es la partida de aportaciones de socios que muestra un saldo en el año 2011 de 167.853 euros y de 0 euros en los años 2014 y 2015, ignorándose cuando se recobró y las condiciones del recobro de tal aportación. Todo lo anterior adquiere relevancia por cuanto que dicha sociedad es la que gestiona el restaurante Alameda Martiricos y habiendo declarado el esposo en el acto de la vista que cuenta con ocho empleados a los que abona un sueldo de 1.250 € al mes, si bien insiste el impugnante en la deuda a la Seguridad Social ascendente a 166.187,95 euros y si bien la misma parece acreditada en los autos, no es menos cierto que no se indica cuándo se inició dicha deuda por cuanto que la comunicación que se adjunta al folio 221, Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de diciembre de 2016 se emite ya en el seno de la vía de apremio siendo sorprendente que pese a la existencia de dicha deuda el demandado, en calidad de arrendatario suscriba a fecha 30 de marzo de 2015, un anexo al contrato arrendamiento de uno abril de 2005 por el que se aumenta la cuantía de la renta a 3.000 € mensuales, constando factura del mes de enero de 2017 en la que computados impuestos y la comunidad así como la renta, el alquiler ascendió dicho mes a 3.248,55 euros (folio 155). La parte demandada, hoy impugnante, ha presentado datos sesgados en relación a la totalidad de la situación contable de la empresa puesto que ha omitido presentar la documentación contable de la misma y en especial, los libros legalmente exigibles a fin de analizar de modo global y conjunto, la situación financiera y contable de la sociedad omitiéndose la presentación del Libro de Inventarios y Cuentas Anuales así como del Libro Diario, lo que permitiría el estudio detallado del balance inicial de la empresa, balances de comprobación trimestrales, inventario de cierre y las cuentas anuales de la empresa que cualquier empresario debe presentar al cierre del ejercicio comprensivas, no solamente del balance, sino de la cuenta de pérdidas y ganancias. Por su parte, el libro diario permitiría observar día a día todas las operaciones con transcendencia contable relativas a la actividad de la entidad de forma ordenada y correlativa, extremos que no han sido presentado ni siquiera aludidos, a lo que se une, por un lado que el demandado ha reconocido ayudar económicamente a su hija (aunque no ha concretado la periodicidad de la ayuda) en 600 € mensuales a fin de que ésta abonara su cuota hipotecaria y por otro lado, percibe el alquiler derivado del contrato de arrendamiento de finca urbana de fecha uno octubre de 2012 que consta al folio 144 respecto de la finca sita en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Málaga por importe de 250 € así como del bar situado en Alcaucin por importe de 200 € según consta en el contrato de 2 de marzo de 2014 (folio 147), extremos que determinan el fracaso de la impugnación y que se confirme la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 800 € mensuales si bien ha de procederse a la revocación del pronunciamiento relativo a que una vez pase el demandado a la edad de jubilación, la pensión compensatoria consistirá en el 30% de la pensión de jubilación del demandado y ello por cuanto que no cabe una modificación de la cuantía en función de circunstancias futuras cual es la jubilación del demandado, ya que no cabe una pensión compensatoria de cuantía variable, porque el desequilibrio no es variable, existe o no existe, ya que conforme al art. 100 CC , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge.

QUINTO.-Finalmente insta el impugnante que la pensión compensatoria sea establecida hasta liquidación de la sociedad de gananciales invocando, por tanto, el carácter temporal de la pensión. En este punto hay que señalar que en cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente. Quedando así pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso del divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con la que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando, como en el caso, se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función el igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido debe fenecer con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo los parámetros marcado por el artículo 97 del Código Civil . en definitiva la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal queda supeditada a que la duración que se establezca permita cumplir la función re equilibradora que les propia. Es decir es necesario fiar la posibilidad que tiene la perceptor ha de superar el desequilibrio y que ese juicio de previsión debe hacerse atendiendo a una certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, ajena a cualquier 'futurismo o adivinación'. Así las cosas, llegados a este punto, es preciso resaltar que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre de 2017 declara que la fijación temporal de la pensión ha de partir del juicio prospectivo del tribunal en el sentido de que se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso, según se desprende de las circunstancias anteriormente señaladas- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido. Por ello, en atención a la duración del matrimonio, durante el que la esposa no realizó actividad laboral alguna y dedicó todo ese tiempo al cuidado de la familia, dependiendo económicamente de su esposo y tomando en consideración su edad y con ello la muy difícil acceso al mercado de trabajo debe confirmarse la cunatía y fijación de la pensión compensatoria sin límite temporal, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil .

SEXTO.- Por último y en relación al pronunciamiento impugnado por el señor Jose Pablo relativo a la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad que interesa se reduzca a 300 € conviene recordar que tiene esta Sala reiteradamente declarado que la finalidad de los procesos matrimoniales, amén de determinar la nulidad, el divorcio o la separación de los esposos litigantes, es la de determinar o fijar las medidas de carácter personal y económico que en lo sucesivo han de regular las relaciones entre los esposos litigantes y la descendencia habida, y, así, el artículo 93 del Código Civil , norma incluida dentro del Capítulo donde se regulan los efectos comunes a nulidad, separación o divorcio, dispone: 'El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código '. La redacción dada por el legislador al segundo párrafo del artículo transcrito no es sino la consagración legislativa de una práctica judicial consolidada que venía prorrogando el derecho a la pensión alimenticia del hijo de familia que, cumplidos los 18 años de edad, continuaba residiendo en el domicilio familiar, por encontrarse en fase de formación, o sin independizar, pero siempre en la consideración de dependencia y de pertenencia al núcleo familiar, e, insistimos, dependiente de él, por lo que no se le podía desarraigar por el mero hecho de llegar a la mayoría de edad legal, siendo que la más reciente jurisprudencia, doctrinalmente, viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y entre la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad en situación de dependencia de sus progenitores, considerando tal obligación, en relación con los hijos menores, como obligación inherente a la patria potestad y con dimensión constitucional ( artículo 39 C.E ); y, en relación con los hijos mayores de edad, que ha de estarse a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y sin desconocerse esta doctrina, que incide, en lo que a los hijos mayores de edad se refiere, en la aplicación de los parámetros de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , hemos de afirmar que la obvia aplicación de dichos preceptos legales no determina, automáticamente, degradar la condición de protección del hijo mayor de edad, por lo que estimamos de oportuna matización que el propio artículo 39 de la C.E refiere como obligación que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda'; de hecho, las obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad implican la asunción del deber de otorgar al hijo una formación integral, alcanzando a su formación a periodos de mayoría de edad; consideraciones éstas que, aplicadas al caso de autos, nos llevan a mantener el pronunciamiento objeto de apelación, al considerar la Sala que la Juzgadora a quo no ha incurrido en error de valoración de la prueba por cuanto que consta los autos es que el hijo mayor de edad continúa viviendo en el domicilio familiar y en periodo de formación pues está cursando estudios de enfermería, restándole, a la fecha de la celebración de la vista, aún dos años. Del recurso se observa que a lo que se opone el progenitor no es a la prestación alimenticia sino a la cuantía de la misma, señalando el recurrente que además de los 300 € suele abonar 600 € para ayudar a la hija mayor de edad a pagar la hipoteca, hija respecto de la cual no consta sea dependiente económicamente sino más bien parece una mera liberalidad paterna, por lo que esta Sala estima, compartiendo así el criterio de la Juzgadora de Instancia, que el impugnante cuenta con capacidad económica suficiente como para contribuir al sostenimiento alimenticio de su hijo, dependiente económicamente y en periodo de formación, en la suma que se ha establecido en la Sentencia, cuantía que guarda la proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil .

SÉPTIMO.-Desestimada la impugnación de la sentencia, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte impugnante. Estimando en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada consecuencia del recurso de apelación, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Rey Val, en nombre y representación de Dª. Candida y desestimando la impugnación de la Sentencia efectuada por el procurador D. JuAn Manuel Medina Godino, en nombre y representación de D. Jose Pablo , con revocación parcial de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga en los autos de Divorcio nº 1062/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en lo referente, por un lado, a la limitación de la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Candida que se fija en dos años a contar desde la fecha de la presente resolución y por otro lado, en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria ascendente a 800€ mensuales, que se confirma, pensión compensatoria que se fija sin límite temporal alguno, dejando, por ende, sin efecto el pronunciamiento referido a que una vez pase el demandado a la edad de jubilación, la pensión compensatoria consistirá en el 30% de la pensión de jubilación del demandado, confirmándose la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y con condena en costas al impugnate por la impugnación de la sentencia deducida.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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