Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 55/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100089
Núm. Ecli: ES:APML:2018:90
Núm. Roj: SAP ML 90/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
Modelo: 1280A0
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: MSP
N.I.G. 52001 41 1 2016 0002433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2016
Recurrente: Rodrigo
Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY
Abogado: TRINIDAD PADILLA
Recurrido: Sebastián
Procurador: CAROLINA GARCIA CANO
Abogado: JOSÉ LUÍS PÉREZ SOLER
SENTENCIA Nº 41/18
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En Melilla a 7 de junio de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede
en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 308/16, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 55/18, en los que aparece como
parte apelante Rodrigo , representada por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen González del
Rey, y asistido por la letrada Trinidad Padilla, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don. MARIANO SANTOS
PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO. - En el proceso de referencia, y en fecha 7/11/17, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carolina García Cano, en nombre y representación D. Sebastián , contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen González del Rey, y en su consecuencia, se resuelva el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 1 de mayo de 2014 entre D. Sebastián y D. Rodrigo , condenándose a D. Rodrigo a la restitución de la vivienda sita C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Melilla, finca registral nº NUM001 , a D. Sebastián , con todos los efectos previstos en la cláusulas quinta del contrato, y con imposición al demandado de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha resolución la procuradora, María del Carmen González del Rey en nombre y representación de Rodrigo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dando traslado a la parte contraria; fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
TERCERO. - Remitidas que fueron las actuaciones y personada las partes, no proponiéndose prueba ni vista , se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - -Contra la sentencia de instancia que con estimación integra demanda resuelve el contrato privado de compraventa suscrito por los litigantes y condena al demandado a la restitución de la vivienda litigiosa al actor con todos los efectos previstos en la cláusula quinta del contrato, se alza en apelación la representación del demandado en solicitud de una sentencia absolutoria por la que se declare la vigencia del contrato, con base en el error en la valoración de la prueba practicada en que entiende incurre la sentencia de instancia en relación con el ejercicio antisocial del derecho ejercitado por el actor.
SEGUNDO .- La controversia objeto del presente recurso versa sobre un pretendido error en la valoración de la prueba con infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos, artículos 1255 , 1281 número 1º del Código Civil , y carga de la prueba, artículos 217 y 218 de la LECiv ., en conexión con el abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo que la parte recurrente predica del actor.
Nuestra doctrina jurisprudencial de manera reiterada ha declarado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal «ad quem» examinar el objeto de la «litis» con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador «a quo» y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECiv y con mayor énfasis en la nueva, informa el proceso civil y aboca «ad initio» al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
De otra parte, es procedente traer a colación la doctrina de la carga de la prueba conforme a la cual al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, siendo al demandado que no se limita a negar los hechos, sino que alega otros, suficientes para extinguir o privar de fuerza al efecto jurídico reclamado, a quien corresponde probar estos en cuanto hechos extintivos o impeditivos. Doctrina que actualmente tiene reflejo en el artículo 217 de la LECiv que establece que si el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes de la decisión de la sentencia, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponde a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones añadiendo, que corresponde al actor o demandando reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, diciendo también que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor o reconviniente.
Exposición a completar con las reglas en materia de interpretación de contratos. En este punto, nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 , entre otras muchas, tiene dicho que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
En el caso que nos ocupa los hechos definidores de la realidad fáctica que determina la contienda son los siguientes: 1º.- Contrato de compraventa de la Casa de planta baja inscrita en el Registro de la Propiedad de Melilla, al tomo NUM002 , folio NUM003 , libro NUM004 .
2º.- Exposición de la crisis del sector inmobiliario y la dificultad de obtención de financiación bancaria como causa de justificación de las cláusulas específicas del contrato suscrito.
3º.-Entrega de las llaves efectiva en el plazo de diez días a contar desde la firma del presente contrato.
4º.- Fijación del precio de compra de 96.046,64 euros, a pagar 10.000,00 euros en el momento de la firma del presente contrato de compraventa y el resto mediante la asunción por el comprador de la cuota mensual del préstamo que pesa sobre la finca descrita, como si del deudor se tratara, en virtud de la subrogación privada entre las partes en este contrato.
5º.- Elevación del contrato a escritura pública en el plazo de un año. A cuyo fin la parte compradora se obliga a comunicar dentro del referido periodo la fecha y Notario ante quien se formalizaría la compraventa y a realizar trámites necesarios para la elevación a público de la presente compraventa, incluida la autorización de la Delegación del Gobierno preceptiva. Y la parte vendedora se obliga a facilitar cuantas gestiones sean oportunas por ser necesaria su participación o comparecencia personal.
6º.- Si transcurridos los plazos referenciados y previo requerimiento notarial, para lo cual se señala como domicilio a efecto de notificaciones el que para cada parte figura en el encabezamiento de este contrato, no se elevase a público se establecen las siguientes penalizaciones en concepto de daños y perjuicios: Si en contrato se resuelve por causa imputable a la compradora perderá la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta hasta el momento, incluso las cantidades que hubiere aportado para el pago de las cuotas de amortización, recuperando la propiedad del inmueble la vendedora y además, la compradora vendrá obligada a la inmediata devolución de las llaves del inmueble, quedando en beneficio de la finca las posibles obras y mejoras realizadas o bien, reponiendo el inmueble a su estado anterior, a elección de la parte vendedora. En el caso de optar la vendedora por mantener las obras y mejoras que pudiera haber realizado la compradora, no tendrá derecho esta última a exigir indemnización o compensación económica alguna por las mismas. Igualmente deberá la compradora restituir el inmueble sin más cargas y gravámenes que los que aparecen consignados en este contrato privado. Igualmente, la finca deberá ser recuperada por la vendedora libre de ocupantes. Si el contrato se resuelve a instancia de la vendedora deberá devolver el importe total entregado que incluye la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, más su indemnización por daños y perjuicios, indemnización que constituirá en una cantidad igual al doble de la cantidad satisfecha hasta ese momento por el comprador.
7º.- Requerimiento notarial de fecha 6 de mayo de 2016 realizado por el actor al demandado en el que expresamente se indica: '.....Sirva la presente para poner de manifiesto el incumplimiento por su parte de la obligación de elevación a Escritura Pública del contrato de compraventa objeto del negocio jurídico anteriormente citado, el cual tija como fecha máxima para elevar a escritura pública el día 1 de Mayo de 2015, tal y como aparece reseñado en la Estipulación Quinta del referido contrato.....Puesto que han transcurrido 2 años desde la firma del contrato de compraventa, y por causas imputables a la parte compradora no se ha elevado a público el referido contrato, venimos a comunicarle la intención de hacer efectivo nuestro derecho a rescindir el contrato estableciendo para ello las penalizaciones en concepto de daños y perjuicios tal y como se pactaron y quedaron redactadas......Es por ello. por lo que en virtud de tal incumplimiento imputable únicamente a la parte compradora y en base a lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , así como lo pactado en el contrato de compraventa, ejerzo mi facultad de rescisión del referido contrato, requiriéndoles al objeto de que procedan de inmediato a la entrega de las llaves y puesta a disposición de la vivienda en el plazo de 15 días (21 de mayo de 2016)'.
Así delimitada la cuestión factual, debemos en primer lugar admitir la licitud de la cláusula contractual litigiosa y la eficacia del incumplimiento relativo al retraso en la elevación en escritura pública del contrato de compraventa en los términos y con los efectos indicados en el contrato.
Es cierto que nuestra jurisprudencia para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento ha perfilado determinados criterios acudiendo a datos como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada quiebra de la finalidad económica.
Así se ha exigido, a parte del cumplimiento por quien promueve la resolución de sus obligaciones, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, que en definitiva viene a suponer la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución, cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues en aquellos casos que no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Además, por otra parte, se requiere que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se haya caracterizado como verdadero y propio, grave y esencial.
Ahora bien, la doctrina expuesta, lógicamente ha de ceder cuando existe una previsión pactada expresamente al respecto.
Pues bien, con independencia de que la parte recurrente no ha acreditado el abuso de derecho que denuncia, en todo caso, la cláusula quinta del contrato debe reputarse válida y ha de aplicarse para la resolución del conflicto que nos ocupa, pues así lo permite la libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil .
Cláusula que con arreglo a la lógica solo puede ser interpretada en el sentido de que la voluntad de las partes fue la de otorgar una trascendencia esencial a la fecha de elevación a escritura pública del contrato privado, al punto de que el incumplimiento del pacto habilita a cualquiera de ellas para resolver el contrato.
Sin embargo, se aprecia el error denunciado en la valoración de la prueba practicada en relación con la interpretación de la cláusula litigiosa, pues en la misma se prevé y exige el previo requerimiento notarial como requisito del éxito de la pretensión resolutoria del contrato basada en el incumplimiento de la obligación de elevación a escritura pública. Requisito que solo puede entenderse en el sentido de ser referido al cumplimiento de la obligación y no a la ejecución de la voluntad resolutoria, pues textualmente se dice: 'Si transcurridos los plazos referenciados y previo requerimiento notarial, para lo cual se señala como domicilio a efecto de notificaciones el que para cada parte figura en el encabezamiento de este contrato, no se elevase a público se establecen las siguientes penalizaciones'. El tenor de la estipulación es claro y no deja dudas algunas sobre su significado conforme exige el artículo 1281 del Código Civil . Interpretación que por lo demás se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia.
Procede por tanto la estimación del recurso.
TERCERO . - La estimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la instancia, sin que proceda a hacer pronunciamiento alguno sobre las de esta alzada, conforme disponen los artículos 394 y 398 de la LECiv .
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María del Carmen González del Rey en nombre y representación de D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 7/11/17, recaída en los autos de Juicio Ordinario tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Melilla bajo el nº 55/18 , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra desestimando la demanda con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse mediante la presentación de escrito ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá asimismo testimonio al Rollo correspondiente, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

