Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 345/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100038
Núm. Ecli: ES:APP:2018:38
Núm. Roj: SAP P 38/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00041/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0003391
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000547 /2016
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado: LAURA REBOLLEDO GONZALEZ
Recurrido: Graciela
Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 41 /2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio
contencioso, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de
Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de julio de 2017 , entre partes, de
un lado, como apelante, Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña Ana Reyes González
y defendido por la Letrada Doña Laura Rebolledo González; y de otro, como apelada, Doña Graciela
, representada por la Procuradora Doña Emma Atienza Corro, y defendida por la Letrada Doña María
Concepción Polanco Gil; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Reyes González contra Dª Graciela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Atienza Corro y de ésta frente a aquél, reconociéndose la disolución del matrimonio formado entre D. Luis Carlos y Dª Graciela por divorcio, reconociéndose una pensión compensatoria que D.
Luis Carlos tendrá que abonar a Dª Graciela de 400 euros al mes, actualizable conforme al IPC, abonable los 7 primeros días de cada mes hasta que ésta alcance la edad de 65 años '.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación de del demandante Don Luis Carlos , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La representación del Doña Graciela presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en aquello en que se oponga a lo que se expondrá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del demandante, Don Luis Carlos , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia , en el que, estimando parcialmente la demanda de divorcio, se acuerda, además de la disolución del matrimonio, el establecimiento a favor de la esposa de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales hasta que ésta alcance la edad de 65 años (8 de noviembre de 2020).
El recurso se limita a cuestionar este último pronunciamiento por entender que han sido erróneamente aplicados los criterios del art. 97 CC , pues se niega la existencia de desequilibrio económico que justifique la pensión establecida, razón por la cual solicita se deje sin efecto la misma, petición a la que se opone la parte apelada.
Por tanto, queda limitado el recurso a discutir únicamente la existencia misma de la pensión compensatoria y, en su defecto, su cuantía.
SEGUNDO .- Sostiene la jurisprudencia que, en esta materia, el punto de arranque ha de ser necesariamente el art. 97 del Código Civil , que exige como presupuesto básico de la pensión compensatoria la existencia de un 'desequilibrio económico' para uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio como consecuencia de la separación o el divorcio (por todas, SS. TS. 434/2001 de 22 de junio ; 282/2015, de 5 de octubre ; 545/2017, de 6 de octubre ).
Constatar ese efectivo desequilibrio económico ocasionado en uno de los cónyuges por causa de la ruptura matrimonial es esencial para que pueda acordarse la citada pensión, la cual tiene como finalidad el restablecer el equilibrio pero no ser una garantía vitalicia de sostenimiento o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges, como tampoco lo es de equiparación económicamente de los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar, como señala el precepto, de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, resultando razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria ha de fijarse teniendo en cuenta diversas circunstancias, entren las que destacan, sin ánimo exhaustivo, las que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la inmediatamente posterior. Lo que no cabe es valorar la procedencia de la pensión compensatoria o su cuantía y duración, no en razón a las concretas circunstancias económicas del matrimonio y de cada una de sus integrantes, sino en razón a otro tipo de circunstancias que han determinado la crisis matrimonial, y en este punto no son asumibles la mayoría de los argumentos que utilizan ambas partes en sus respectivos escritos y que se refieren a cuestiones que poco tienen que ver con la situación económica de los cónyuges dentro del matrimonio.
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda, que a veces se ha planteado, es si es posible apreciar el citado desequilibrio y, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.
La jurisprudencia ( S. TS. 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» . Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
TERCERO.- Pues bien, en el caso presente, puede afirmarse la existencia de ese desequilibrio económico que justifica la pensión discutida. Aun cuando ambos esposos viviesen de la explotación del negocio de hostelería que habían montado en su domicilio, es lo cierto que dicho negocio, por las circunstancias de los clientes a los que se dirigía (peregrinos del Camino de Santiago) solo era operativo entre los meses de abril a septiembre de cada año. Esto determinaba que la esposa, hoy apelada, dependía el resto del año de los ingresos de su marido, hoy apelante, y, en concreto, de su pensión. Fuera de las propiedades que se repartieron en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en el año 2013, no consta que tuvieran otros bienes e ingresos. Pero, además, ese negocio de hostelería se encuentra en la actualidad atendido o explotado por una tercera persona, no constando de forma concreta si lo es por arriendo o por mera concesión de la propietaria al tratarse dicha persona de la pareja de su hija.
En esta situación, aunque la esposa disponga de la posibilidad de explotar el negocio, por sí o por medio de arriendo, es lo cierto que el mismo no ofrece la posibilidad de aportar medios de subsistencia durante todo el año, pues ya con anterioridad a la ruptura y al cese de la explotación conjunta ya se producía esta situación. Por tanto, se produce una situación de desequilibrio económico que con anterioridad a la ruptura se corregía con los ingresos derivados de la pensión del esposo, y que, ahora, necesariamente, ha de ser corregido mediante la fijación de la pensión compensatoria cuya existencia y razón de ser resulta así necesaria. En definitiva, debe afirmarse, confirmando en este punto la sentencia de instancia, la concurrencia del presupuesto que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria, la existencia de un desequilibrio económico en la situación de la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial. Por ello, no puede atenderse a la petición del recurso pues la supresión total de la ayuda económica, como solicita el apelante, supondría un evidente desequilibrio económico respecto de la situación de la esposa, máxime cuando, como señalábamos antes, el momento temporal que debe ser tenido en cuenta es el de la ruptura y es evidente que en ese momento existe una precariedad de ingresos de la esposa que hace posible afirmar el desequilibrio que justifica la pensión compensatoria a la que se refiere el citado art. 97 CC .
Se invoca en el recurso la existencia de bienes patrimoniales producto de la atribución que se hizo en el año 2013, pero tal reparto no revela un desequilibrio patrimonial entre las partes que permita negar, por esta vía, la existencia del desequilibrio que acabamos de afirmar. El reparto fue equilibrado si tenemos en cuenta el valor que se adjudica a los bienes inmuebles y las deudas que cada uno asume. Por tanto, no revela una posición económica que permita neutralizar cuanto se ha expuesto.
CUARTO.- Afirmada la necesidad de la pensión compensatoria discutida, debe examinarse la procedencia de la cuantía establecida en la sentencia de instancia pues si bien en el recurso no se ha formulado pretensión subsidiaria respecto de su importe, es lo cierto que al pedirse la supresión de la pensión, indirectamente se cuestiona su cuantía en aras al principio de que quien pide lo más pide lo menos.
En la sentencia de instancia se establece la cuantía en 400 euros mensuales pero esta Sala considera que tal importe es excesivo en relación a las circunstancias económicas de las partes y al tiempo de duración del matrimonio, nueve años. La capacidad económica de quien está obligado a prestar la pensión es esencial en la determinación de la cuantía pues, como antes se exponía, no se trata de equilibrar los patrimonios sino de subvertir la situación de desequilibrio generada por la ruptura. Desde esta perspectiva, hemos de tener en cuenta que la pensión que percibe el hoy apelante apenas alcanza los 1.100 euros mensuales, más otras dos pagas extraordinarias. A ello debe unirse que la salida del hogar familiar le ha obligado a alquilar una vivienda en un pueblo próximo, lo que supone un coste añadido de algo más de 300 euros mensuales. Dada esta situación parece excesiva la cuantía de 400 euros mensuales establecida en sentencia, máxime si tenemos en cuenta que la esposa siempre puede explotar, por sí o por otra persona, el negocio que sigue teniendo a su disposición en el edificio de su propiedad. Desde esta perspectiva, frente al esposo que por su edad (70 años) y condición (pensionista) ya no tiene posibilidad de trabajar, la esposa sí la tiene pues pese a su edad (62 años) dispone de un negocio que, hasta ahora, permitía vivir a la familia al menos seis meses al año. Por último, no podemos obviar que si el desequilibrio que fundamenta la pensión está basado en la pérdida económica derivada de la dedicación a la familia, no puede afirmarse una especial trascendencia de ese desequilibrio cuando el matrimonio apenas ha durado nueve años.
En definitiva, cuanto se acaba de exponer permite afirmar que la cuantía dineraria de la pensión establecida es excesiva, estimando esta Sala que es más proporcional la cuantía de 250 euros mensuales, en las mismas condiciones de duración y revalorización establecidas en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos , contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien en el único sentido de establecer en 250 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria, confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
