Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 273/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100020

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:26

Núm. Roj: SAP AB 26/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 273/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 165/17
APELANTE: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez
APELADO: Feliciano
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 41-191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de
Contratación nº 165/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos
por D. Feliciano contra la mercantil 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.'; cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018
por el Sr. Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil
demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de febrero de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Feliciano , frente a Banco Castilla-La Mancha S.A., y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que forma parte de la escritura de compraventa por subrogación de 21 de agosto de 2.008 por la remisión que ésta hace a la escritura de préstamo hipotecario de 20 de diciembre de 2.004. - DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio de 24 de septiembre de 2.013. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dicha cláusula y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: a) Desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo novatorio de 24 de septiembre de 2.013, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública. b) A partir del acuerdo novatorio de 24 de septiembre de 2.013, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicho acuerdo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el referencial previsto en la escritura pública.

c) En uno y otro caso se tendrán en cuenta las cantidades que deban destinarse a amortización del capital como consecuencia del sistema de amortización francés. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada 'Banco Castilla-La Mancha S.A.', representado por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Feliciano , representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos Galvañ Barceló se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Feliciano interpuso demanda contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA ejercitando acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2004 por la mercantil PROMOCIONES Y CONTRATAS MARTÍNEZ OÑATE S.L. con BANCO CASTILLA LA MANCHA, contrato en el que se subrogó el demandante - en lugar de la promotora - a través de escritura pública de fecha 21 de Agosto de 2008 con ocasión de la adquisición de su vivienda habitual. En la misma demanda se solicitó igualmente la nulidad del documento de novación suscrito por ambas partes en fecha 24 de Septiembre de 2013, así como de reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

A dicha demanda se opuso BANCO DE CASTILLA LA MANCHA invocando tanto la caducidad de la acción ejercitada como la validez de la cláusula y de la novación suscrita en fecha 24 de Septiembre de 2013.

La sentencia dictada por el Juzgado estimó en su integridad la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio de 24 de Septiembre de 2013 y condenó a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a devolver las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación BANCO DE CASTILLA LA MANCHA solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia.

D. Feliciano se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición al banco apelante de las costas de la alzada.

SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la vulneración del principio de congruencia por la sentencia de primera instancia toda vez que en ella se declara la nulidad del acuerdo de novación de 24 de Septiembre de 2013 a pesar de que el mismo no se había solicitado en el escrito de demanda.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 EDJ 2000/5724 , ocho de noviembre de 2.002 EDJ 2002/46509 , once de marzo de 2.003 EDJ 2003/4247 , veintiséis de febrero EDJ 2004/6978 , seis de mayo de 2.004 EDJ 2004/26192 , veintitrés de mayo de 2006 EDJ 2006/71175 , 1 de abril de 2008 EDJ 2008/134146 , 2 de octubre de 2009 EDJ 2009/234620 y 26 de marzo de 2010 EDJ 2010/26446 , y Autos de 10 de mayo y 15 de noviembre de 2011 -.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.014 ' En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio EDJ ;2000/20468 ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre EDJ 2006/278345 ). En de finitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada de modo que la incongruencia no se produce cuando el órgano judicial argumenta sobre alguna cuestión que, aún cuando no fuere expresamente ejercitada, pudiera guardar relación con los pedimentos articulados o cuestión principal y se fundamente en ella la decisión final. Pues bien, en el caso que nos ocupa el Juez no incurre en incongruencia al pronunciarse sobre la nulidad de esa novación - otra cosa es que no estemos de acuerdo con esa conclusión, como analizaremos a continuación - pues dicha cuestión, aunque no se pide literalmente en el suplico de la demanda, sí se argumenta en su fundamentación jurídica y resulta evidente que va implícita en el pedimento primero del suplico, en que se solicita que se mantenga ' la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites fijados en la escritura y en su posterior novación '.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca el error en la interpretación de los efectos generados por el acuerdo de novación de 24 de Septiembre de 2013. Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el acuerdo de novación supuso una verdadera transacción entre las partes, que trajo consigo la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de nuevas obligaciones sustituyendo a las extinguidas. Asegura que el supuesto que nos ocupa no guarda semejanza alguna con el analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2017 y que con la novación el contrato quedó purificado , cumpliéndose con creces los requisitos señalados por el art. 1.311 del Código Civil . Concluye el motivo señalando que ese acuerdo transaccional extinguió los derechos y acciones que se han ejercitado por el demandante para pedir la nulidad de la cláusula suelo y la reclamación de cantidades pagadas por dicho motivo durante su vigencia.

El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez al acuerdo alcanzado por las parte en ese documento de 24 de Septiembre de 2013 argumentando que cualquier novación de una cláusula nula también es nula y cita como argumento de esta afirmación el art. 1.208 del Código Civil y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.017 . No compartimos esa conclusión porque, como bien se dice por el banco apelante, el caso que nos ocupa no tiene semejanza alguna con el que analiza el Tribunal Supremo en esa sentencia donde, entre otros extremos, no existía renuncia alguna de los demandantes al ejercicio de acciones respecto de la cláusula suelo eliminada. En nuestro caso sí que existe esa renuncia expresa. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre estos acuerdos sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir.

Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm.

205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, que se alcanza cuando todavía no se había judicializado la controversia y, por tanto, con desconocimiento del resultado que podía ofrecer ese eventual pleito. Y es que importa destacar que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que ' estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)) '

CUARTO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a su escrito de contestación a la demanda debidamente suscrito por el Sr. Feliciano en fecha 23 de Septiembre de 2013 y, singularmente del desistimiento suscrito en fecha 19 de Septiembre de 2013, unido al anterior. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandante con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo se supedita a ese desistimiento, en el que literalmente se expresa que respecto de la reclamación presentada ante el Servicio de Atención al Cliente del banco ' declaro que, recibidas las oportunas explicaciones sobre lo ocurrido por parte de la Dirección de la Oficina de Albacete Urbana nº 6 desisto de la reclamación presentada renunciando expresamente a formular la misma por cualquier otra vía judicial o extrajudicial contra la entidad, por el concepto antes expresado ', lo cual es claramente revelador de que el demandante fue debidamente informado y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaba a reclamar indemnización alguna al banco por la aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en esos documentos de 19 y 23 de Septiembre de 2013, y con ello de la renuncia del demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que de acuerdo con el art. 1.816 del Código Civil nos permite afirmar la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la inexistencia o falta de acción del Sr. Feliciano invocada por el banco apelante.

Proce de en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso el análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo al banco demandado de las pretensiones en ella contenidas.



QUINTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Desestimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez actuando en representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 165/2017 , DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Feliciano , ello con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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