Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 352/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100064
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:529
Núm. Roj: SAP IB 529/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00041/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2018
SENTENCIA Nº 41/19
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Seccion 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de palma, bajo el nº 397/15, Rollo
de Sala nº 352/18 , entre partes, de una como demandante-apelante don Íñigo , representada por el
Procurador Sra. Nancy Ruys, y de otra, como demandada-apelada doña Agueda , representada por el
Procurador Sra. Sara Truyols, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Pieras Ayala y Sr. Feliu Bordoy.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de palma, en fecha 13-4-2018, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'QUE ESTIMADO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen, en representación de D. Íñigo , CONDENO a Agueda a abonar, por las razones anteriormente expuestas, a la parte actora , la suma de 11.583,56 euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, así como al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
Siendo parcial la estimación de la demanda, procede aplicar el artículo 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en lo que respecta al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de los presentes autos.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes de hecho, es recurrida en apelación, por la parte actora interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO .- Pues bien, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil .
Reclama un total de 72.233,50 euros correspondientes a los siguientes conceptos que la sentencia analiza por separado.
1. - En concepto de cantidades extraídas por la demandada de la cuenta hipotecaria de la que son titulares ambos contendientes ( NUM000 ), de la entidad bancaria Bankinter, sin que de dichas extracciones se diese cuenta al actor.
2.- Aportaciones en concepto de cuotas hipotecarias realizadas por uno y otro litigante.
3.- Gastos relativos al inmueble adquirido por ambos contendientes (I.B.I., basuras, suministros de agua y electricidad).
4.- Importe abonado por la parte actora en concepto de obras de reforma y acondicionamiento de los elementos comunes del inmueble propiedad de ambos contendientes y relativo a los gastos derivados de dichas obras.
La sentencia va examinando uno a uno los distintos conceptos reclamados y para resolver el recurso seguiremos el mismo orden.
TERCERO .- Extracciones dinerarias realizadas por la demandada de la cuenta hipotecaria de la que son titulares ambos litigantes en la entidad Bankinter.
Se cuestiona por el recurrente la partida de 940 € que la demandada solicitó descontar, por responder a la devolución de un dinero prestado en su día a su hermano y que éste devolvió el día 14 de junio de 2005 mediante ingreso realizado en la cuenta común de los litigantes del BBVA pretensión a la que se opone la parte actora por cuanto dice no se acredita documentalmente dicho ingreso.
La juez 'a quo', acreditado documentalmente dicho ingreso y lo está con el doc. 7 extracto bancario, computa los 940 € a favor de la Sra. Agueda y cuantifica finalmente un saldo a favor de ésta de 6.638,56 €.
Ahora el señor Íñigo pretende que se compute solo el 50% de dicha cantidad pues, caso contrario, se produciría enriquecimiento injusto. Respecto a ello indicar que nada se dijo al respecto en primera instancia y no se produce ningún enriquecimiento injusto toda vez que el dinero prestado al hermano de la señora Agueda no era común, sino personal o privativo de la misma.
CUARTO.- En cuanto a las aportaciones efectuadas por cada uno de los contendientes al pago de las cuotas hipotecarias que gravan el inmueble de su propiedad, fueron hechos controvertidos los siguientes : 1.- El correspondiente al pago del seguro del inmueble por parte del actor y si se constituye como aportación o no a los gastos de la casa.
2.- Los pagos efectivos realizados por uno y otro con cargo a las cuotas hipotecarias del inmueble en común.
3.- Si la demandada entregó o no 12.000 euros en metálico en fecha 29 de diciembre de 2.006.
Respecto de esta última cantidad la sentencia considera, a la vista de la prueba pericial caligráfica, que no puede computarse como entregada por la demandada, pronunciamiento concordado por ambos litigantes pues no ha sido impugnado.
A) En cuanto al seguro de hogar pretende el actor que la suma de 2.009,08 € no debe computarse como aportación dineraria de ninguna de las partes, pues, , el importe cargado correspondía al seguro global del edificio, no a unseguro privado del Sr. Íñigo ; y, por tanto, siendo un gasto común de ambos litigantes -al ser comuneros por iguales partes-, no procedía descontar 2.009,08 € del saldo existente que a sufavor pudiera tener el actor por la diferencia de aportacionescon la demandada .
Lo cierto es que la relación de pareja que mantenían los litigantes se rompió en el año 2006.
Lógicamente, tras dicha relación, actor y demandada dejaron de compartir gastos e intereses, por lo que la demandada suscribió un seguro para cubrir sus partes determinadas y lo mismo debía hacer el actor.
Lo cierto es que dicho seguro fue contratado por el actor en el año 2011, cuando los hoy litigantes habían roto su relación sentimental como pareja lo que sucedió en el año 2006, y que quien figura como tomador y asegurado es el señor Íñigo , no habiendo este probado, pese a ser de su cargo, que el mismo se refiera a todo el edificio, disponiendo además la demandada de su propio seguro sobre un piso del inmueble, por cuanto ya se había realizado la división horizontal del inmueble.
Por lo tanto lo procedente es descontar de las aportaciones del actor la suma de 2009,58€ correspondiente al referido seguro, o como indica la sentencia no computar la cantidad de 2.009,58 euros como aportaciones del actor al pago de las cuotas hipotecarias, siendo intrascendentes los motivos por los que la demanda contrato un seguro privado sobre las partes determinadas adjudicadas, deduciéndose de los datos obrantes en autos que la superficie que figura en el seguro y de la escritura de compraventa no coinciden.
B) Respecto a las aportaciones realizadas por uno y otro contendiente a la cuenta de la hipoteca, se alega por el señor Íñigo que en la demanda se sostenía (epígrafe B Hecho Segundo) que la Sra.
Agueda había realizado aportaciones dinerarias por importe de 70.173,29 €,y que lo cierto es que en dicha cantidad está incluida la suma de 5.600 € que resulta de las transferencias realizadas por la demandada como devolución de cantidades previamente extraídas, y que han sido computadas como tales dos transferencias de 1.200 € cada una de ellas (25/02/05 y 11/03/05) y la de 3.200 € (17/05/05).
Así sostiene que si la cantidad de 5.600 € se computa en el primer apartado, como devolución de cantidades previamente retiradas, no puede computarse lógicamente en este segundo apartado, como aportación de la Sra. Agueda a la cuenta de la hipoteca de suerte que dicha cantidades (5.600 €) debe deducirse de la de 70.173,29 €, obtenemos un resultado final de 64.573,29 € , que es la cantidad que debemos fijar como la realmente aportada por la demandada.
Lo cierto es, como dice la parte apelada, fue la parte actora la que formuló su demanda separando en dos apartados independientes 'las extracciones de la cuenta común en Bankinter' de las 'aportaciones realizadas a la cuenta común de la hipoteca'. Al tratar estas aportaciones a la cuenta común señaló la actora: Que las que había efectuado la demandada ascendían a 70.173,29 euros sin aportar desglose alguno. La demandada respondió separadamente a ambos apartados tomando como punto de partida las cifras indicadas por el actor. cada partida y realizó las alegaciones pertinentes para acreditar que las mismas eran incorrectas cuando discrepaba de ellas y no realizó alegación alguna cuando las cifras indicadas coincidían con la realidad, aportando los documentos acreditativos de su incorrección. La demandante, en la audiencia previa, reconoció la improcedencia de la reclamación efectuada en el apartado A del hecho segundo de la demanda, pues existían devoluciones por importe de 5.600 euros y pretendió descontar dichas cantidades de la suma que había reconocido como aportada por la demandada en el apartado B de dicho hecho segundo, esto es, de las aportaciones de hipoteca donde indica como aportaciones dinerarias de la demandada la cifra (70.173,29€), misma pretensión que ahora realiza.
Consideramos que no existe la duplicidad en el cómputo como se alega, pues de la documental aportada se desprende, como dice acertadamente la sentencia que 'no sólo fueron devueltas las cantidades anteriormente referenciadas y admitidas, sino que también en el año 2004 (26 de octubre y 29 de diciembre) por la demandada se hicieron dos aportaciones por importe de 1.200 euros, y que en fecha 28 de diciembre de 2.004 se hizo también por la demandada una aportación por importe de 3.200 euros, luego es obvio que la actora incurre en un error aritmético al no contabilizar las cantidades de 1.200 (2) y de 3.200 euros, no sólo como devoluciones, que sí lo fueron, sino que también dichas cantidades se hicieron como aportaciones a las cuotas hipotecarias. En su consecuencia deben sumarse dichas cantidades a las ya reconocidas por la parte actora.' No hay duplicidad pues las consideradas como reintegros son de 25 de febrero de 2005 y 11 de marzo de 2005 y las que se computan como aportaciones para la hipoteca de 26 de octubre de 2004. Y la otra ciertamente no es de diciembre 2004, sino según es de ver en el extracto de fecha 30-12-2006 no 2004.
Cierto que los 3200 euros aparecen como ingreso en efectivo, sin especificar su autor, pero no es menos que dicho ingreso no se computa como realizado por el actor, de suerte que debe ser de la demandada.
La parte actora ha aportado la cantidad de 93.980,92 euros.
La demandada ha aportado la cantidad de 70.173,29 euros, así se afirma en la demanda. La diferencia entre una y otra cantidad es de 23.807,63, cantidad que ha puesto de más el Sr. Íñigo y que en su 50% correspondería abonar a la demandada, lo cual supone la cantidad de 11.903,815 euros .
C) En cuanto a los gastos de IBI, basuras y suministros de agua y electricidad. ( Epígrafe C Hecho Segundo de la demanda ). Respecto a los dos últimos, únicos sobre los que existe discrepancia, la sentencia, entiende que 'a pesar de ser común la edificación y a pesar de existir con carácter previo unos contadores, tanto de electricidad como de agua, propios del edificio en sí, lo cierto es que la actora es quien en exclusiva ha dispuesto y dispone de los mismos, siendo en su consecuencia de su cargo el pago de las cantidades al parecer ya satisfechas por el mismo.
En conclusión y respecto al punto relativo a los gastos relativos a suministros varios en la vivienda común, resulta un saldo favorable al actor de 3.802,79.' Pues bien, respecto a ello debemos indicar que no hay una sola prueba objetiva acreditativa de que el Sr. Íñigo sea quien en exclusiva ha dispuesto y dispone de los contadores girando sobre dicha afirmación la argumentación y decisión judicial por lo que en este extremo debe ser revocada la sentencia.
Además, los contadores son comunitarios , siendo del todo intrascendente quien haga un mayor o menor uso de éstos, pues tanto uno como otro tienen plena disposición y legitimidad sobre los mismos, y, en consecuencia, misma obligación de abonar por igual el coste de sus suministros.
Por lo tanto, la demandada debe asumir el pago de 1.252,70 € -equivalente al 50 % del importe abonado por el actor por los consumos de agua y electricidad-; importe éste que unido a los 3.802,79 € (no controvertidos) supone un saldo a favor del actor de 5.055,49 €.
QUINTO .- En cuanto a las obras en elementos comunitarios hemos de señalar que los hoy litigantes adquirieron un inmueble por mitades e iguales partes, con posterioridad y una vez finalizada su relación sentimental en el año 2006, en fecha 29 de junio de 2.010, suscribieron escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por la que las partes se adjudican diferentes partes de la casa, conforme consta en los documentos 3, 4 y 5 de la demanda.
La sentencia considera que 'la demandada sí era directora de la obra hasta la fecha de la renuncia, por lo tanto la participación de los arquitectos Sr. Íñigo y Sra. Agueda era del 50 % a fecha 26 de julio de 2008.' Y que 'la Sra. Íñigo sí que tenía conocimiento de las reformas que se estaban llevando a cabo en el inmueble propiedad de ambos contendientes apoyándose entre otras pruebas para alcanzar tal decisión en el doc 88 de la contestación'.
Estos pronunciamiento no ha sido apelado por la demandada ni por la actora, por lo que debe ser mantenido conforme al principio tantum apellatum cuantum devolum recogido en ell artículo 465 L.E.C .
Lo que constituyó y constituye objeto de discusión es cual sea el importe de las obras realizadas en elementos comunes y si corresponde a la demandada abonar el 50%.
Se impugna por el señor Íñigo la valoración que hace la juzgadora de las periciales obrantes en Autos.
Dos del arquitecto Sr. Luis María , una aportada con la demanda de fecha 13 de abril de 2015 doc 70 y otra aportada con la contestación de fecha noviembre de 2012), doc 26 y una tercera del arquitecto Sr. Luis Andrés aportada por la demandada.
La juez 'a quo' acoge el resultado de la pericial de la parte demandada, señor Luis Andrés , desechando la pericial del señor Luis María razonando adecuadamente su decisión, pues ciertamente existe una disparidad de criterios entre las dos periciales realizadas por el mismo perito en dos momentos diferentes pero en ambos con la misma pretensión, cual es que la demandada abone el 50% del importe de las obras de reparación realizadas en el inmueble de la CALLE000 nº NUM001 de Selva; y ello es así porque, se dice en la sentencia 'no es de recibo que un profesional efectúe tan al alza un cálculo que resulte que finalmente sea más del doble, como tampoco los son en absoluto las razones esgrimidas para justificar lo injustificable ya que antes y ahora el fin es sin duda el de poner fin a la situación de los contendientes en torno a las cantidades adeudadas por uno y otro. Ello no impedirá, no obstante, la referencia a ella y análisis comparativo con la pericial de la demandada, tal y como se constatará a continuación.' Vemos que en el informe del perito de parte Sr. Luis María (documento 70 de la demanda), realizado en 2015 el importe de las obras asciende a 129.458,13 €- duplicando por tanto el precio, la valoración que en 2012 realizó el mismo perito Sr. Luis María (documento 26 de la contestación a la demanda), que ascendía a 63.066,98 €.
El criterio seguido por la sentencia recurrida coincide en este punto con el de la sentencia dictada por la sección 2 de esa audiencia provincial en el asunto penal seguido contra el hoy apelante por estafa.
Nos encontramos ante un tema técnico y ante la disparidad de las distintas valoraciones y en ausencia de un perito dirimente de designación judicial, no fue admitida dicha prueba, esta Sala opta por seguir el mismo criterio que la juez a quo, valorando como más detallado signo de credibilidad y razonada la pericial de la parte demandada, siendo así que la pericial del señor Luis María suscita dudas de imparcialidad y veracidad que deben ser resueltas, en ausencia de mejor prueba, en favor de la pericial de la parte demandada haciendo uso del principio de la sana crítica que consagra el artículo 348 LEC , no estando amparadas las alegaciones de la recurrente en orden a la falta de verdad de dicho profesional al informar tanto por escrito como verbalmente en juicio por prueba objetiva concluyente.
Las obras son unas y las mismas no atisbándose motivo alguno, al margen de las manifestaciones de la parte apelante, parciales, y como tales subjetivas e interesadas, para dar por bueno el incremento de precio y partidas que se realiza en el año 2015, al valorar algo que ya existía en 2012.
En resumen, en lo que respecta a las obras ejecutadas y quien debe abonarlas la sentencia entiende que: 'Se incluyen todas las partidas que se describen en la valoración efectuada por el Sr. Luis Andrés , que son las mismas que se describen por la actora y que se reconocen como ciertas, con las valoraciones correspondientes a dicho informe pericial en la medida que hace la valoración de conformidad con los precios aplicables en tiempos reales, ya que entiende que los trabajos fueron realizados en los años 2.006 a 2.008 por lo que su valoración deberá efectuarse en base a los precios del año intermedio, 2.007, a la que debe añadirle la correspondiente a control de calidad, hecho no controvertido, y la correspondiente al capítulo de carpintería .' Únicamente hemos de discrepar en este extremo en lo relativo a la partida 2 CUBIERTAS' partida que figura en las dos periciales del señor Luis María y que entendemos debe ser computada en su integridad, sin descuento alguno, pues se trata de obra efectivamente realizada y existente en el inmueble tratándose de un elemento común, realizada antes de la extinción del condominio con independencia de su situación administrativa . Debe tenerse en cuenta para su importe el valor señalado en año 2012 por dicho profesional para dicha partida, esto es, 18.620,82 euros, y no los 11.903,819 computados en la sentencia correspondiendo abonar a la apelada el 50% de dicha suma, 9412,10 euros.
Por los mismos argumentos deben incluirse en la valoración las partidas eliminadas por el Sr. Luis Andrés referidos a los conceptos relativos a lucernario corredero en cubierta, cerramiento patio posterior y la apertura en medianera y respecto a su importe, por tratarse de obras realizadas en elementó comunes antes de la división horizontal acogiendo en este caso la valoración del 2015 al ser la única obrante en las actuaciones asciende a 30.573,63 € . Debiendo abonar la demandada el 50% de dicha suma, esto es 15.286,81 euros El capítulo de 'Control de calidad' sí figura incluida en la valoración de 2012. Es el Capítulo 11 y su importe asciende a 150,25 € por lo que debe incluirse también en la valoración de las obras, 75,02 euros.
En resumen, debe incrementarse el importe de las obras señaladas por la sentencia con la mitad de los importes de los conceptos dichos entendiendo respecto a las cubiertas que debe computarse la mitad de la diferencia entre lo tenido en cuenta pro la sentencia y lo que ahora se señala por lo que la suma a incrementar por este concepto es de 7432, 92 euros.
Esto nos da un total de 30.7273,64 a favor del actor.
En cuanto certificaciones que aparecen reflejadas en los documentos 71 a 78 de la demanda), relativas, conforme consta en la demanda, al importe de las obras ejecutadas en el proyecto de reforma del edificio entre medianeras de los promotores Sr. Íñigo y Sra. Agueda , son emitidas por Construcciones Martín Cladera S.L, cuyo representante legal es José Miguel Martín Sánchez. Las mismas suman un importante monto económico, prácticamente la mayor parte de la reclamación efectuada por la parte actora, de fechas correspondientes a los años 2.006 a 2.008, fechas en las que se hicieron las obras.
La juez a quo no tiene por válidas dichas certificaciones y, pese a los esfuerzos argumentativos del apelante, esta Sala tampoco.
Así, como indica la apelada, no se explicó de forma creíble en primera instancia y no se ha intentado ni siquiera explicar en el recurso cómo es posible que si existían unas certificaciones de obra firmadas por el constructor, no las tuviese en cuenta el Sr. Luis María para emitir sus informes. Es decir, no se explica por la recurrente cómo es posible que el Sr. Luis María valore por dos veces unas obras sin utilizar los únicos documentos que reflejaban dichas obras. La lógica más elemental nos lleva a concluir que de haber existido las certificaciones que se reclaman y siendo las valoraciones posteriores a las mismas, el Sr. Luis María las habría tomado en consideración para valorar si las mismas se ajustaban a los precios de mercado. Teniendo en cuenta la pericial del Sr. Carlos , la testifical del constructor autor de dichas certificaciones, el contenido de las mismas, su falta de consideración en las periciales del Sr. Luis María y las irregularidades puestas de manifiesto en la pericial del Sr. Luis Andrés , consideramos que ciertamente no acreditan de forma creíble y objetiva el valor de las obras ni su pago por el demandante, señor Íñigo , pues contrariamente a los manifestado por él, sí existen razones objetivas para dudar tanto de la veracidad, como del contenido de las certificaciones, así como de su pago el pues, como acertadamente se dice en la sentencia, 'no existen de facturas que acrediten el origen de las mismas, ni datos contables y/o fiscales que revelen la realidad de aquellas, ni de los precios de los materiales, ni facturación alguna de los gremios que participaron en la obras, echando de menos que las mismas reflejen la cantidad correspondiente al IVA, y siendo realmente sorprendente que los pagos según alega la actora se hicieran en metálico, sin que se haya dado una explicación convincente al respecto de cuál es la razón de dicha forma de pago, inusual en la actualidad, al menos en la totalidad del pago, y dado que sorprende el interés de hacer constar que el pago se hace por cuenta de una persona, cuando dicha persona, bien puede acreditarlo con la más mínima diligencia, de la veracidad del contenido de las certificaciones ni mucho menos de que su importe fuera abonado en su integridad por el Sr. Íñigo .' Las retiradas de fondos por parte del actor que se mencionan en el recurso, son insuficientes para probar el pago teniendo en cuenta todo lo precedentemente argumentado y haciendo nuestros los razonamientos de la juez a quo y de la sentencia dictaminó que en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Consideramos que no cabe modificar el razonamiento y valoración probatoria realizada por la juez a quo en este punto, en cuanto que se tuvo en cuenta las distintas pruebas que al respecto se realizaron y el resultado de dicho razonamiento no es ni arbitrario ni ilógico.
SEXTO .- En cuanto a si los montajes y vidrios que se reflejan en los documentos nº 81 de la demanda, si fue llevado a cabo por Top Ferro y si la demandada debe responder de un 50% de su valor.
La parte actora aporta copia de un documento bancario acreditativo del ingreso de 3.000 euros desde la cuenta de Íñigo a la de Top Ferro 2.006 S.L, así como una factura emitida por TOP Ferro S.L, con dirección en la calle José María Cuadrado, 3 de Manacor en fecha 9 de septiembre de 2.008 por importe de 3.000,46 euros en concepto de fabricación y montaje de vidrio, además de un recibo expedido por Top Ferro Vidre i Alumini S.L, con domicilio en Passeig Ferrocarril nº 53 de Manacor en el que se refleja que ha recibido de Íñigo la cantidad de 6.121,15 euros.
En el acto del juicio depuso en calidad de testigo, a instancia de la parte actora, Esteban , quien a la vista de los documentos exhibidos (nº 80, 81) de la demanda) dijo ser cierto haber realizado trabajos en la CALLE000 nº NUM001 de Selva, trabajos por importe de las cantidades que se reflejan en los documentos de referencia y que los importes fueron satisfechos por Íñigo . Dijo también que el hecho de que en uno y otros documentos se reflejen direcciones de la empresa diferente se debe a que los socios se separaron y cambiaron de local.
En lo que respecta a los trabajos concretos correspondientes a dichos documentos, fueron los correspondientes a doble acristalamiento y cristales en claraboya, correspondiendo todo ello a la planta de arriba.
A la vista de lo anterior, la sentencia considera que se acredita que el pago de los conceptos que se reflejan en los documentos relacionados si fueron abonados por Íñigo . Cuestión distinta es si la demandada debe aportar el 50 % de dicha cantidad a la parte actora, siendo la respuesta negativa en la medida que ninguna de las obras realizadas al respecto lo fue en elementos comunes sino en la parte privativa del Sr.
Íñigo , correspondiendo en su consecuencia el abono completo de dichos trabajos a la parte actora.' En este punto consideramos con el recurrente que debe revocarse el pronunciamiento judicial respecto al obligado al pago, pues no debe ser únicamente el apelante, señor Íñigo , sino ambos litigantes POR MITAD al tratarse de obras y trabajos realizados mucho antes de la división horizontal del inmueble y adjudicación de partes privativas, lo que tuvo lugar en el año 2010 datando los elementos y trabajos del año 2008 según es de ver en las facturas.
Por ello la Sra. Agueda debe responder del 50 % del importe pagado por el actor respecto a los trabajos de fabricación y montajes de vidrios llevado a cabo por la empresa TOT FERRO. Es decir, debe asumir el coste de 4.560,57 € (50 % de 9,121,15).
En cuanto a la carpintería que se reflejan en el documento nº 82 de la demanda la sentencia indica: 'Que la actora aporta a tales efectos un único documento (nº 82 de la contestación a la demanda) consistente en copia de transferencia bancaria, siendo el ordenante Íñigo a una cuenta a nombre de la entidad ST ART, por importe de 20.000 euros, de fecha 15 de febrero de 2.008.' En el acto del juicio depuso en calidad de testigo a instancia de la parte actora, Nazario , quién dijo 'haber realizado trabajos de carpintería metálica en la CALLE000 NUM001 de Selva y que la cantidad que se refleja en el documento que se le exhibe nº 82, fue pagado a la empresa por Íñigo . En cuanto a qué parte concreta corresponden los trabajos realizados, dijo que se hicieron en la planta suprior y claraboya del edificio todos en la cubierta del edificio. Y razona 'no se da por acreditado que dicha transferencia bancaria corresponda a los trabajos de carpintería exterior realizados, incluso para el caso de haberse dado por acreditado, dado el lugar concreto en el que se realizan las obras, elementos no comunes, no correspondería el abono del 50% ni ninguna cantidad a la parte demandada.' Discrepa el apelante de dicha solución y este Tribunal también, pues los trabajos se realizaron, fueron pagados por el actor, se encuentran en el inmueble y fueron realizados y pagados cuando ambos eran directores de la obra y aun no s había efectuado la división del inmueble, afectando por ello a un elemento común. Por lo tanto, la demanda debe abonar 10.000 euros al actor como mitad que le corresponde.
SEPTIMO .- En cuanto a los defectos relacionados en el informe del Sr. Luis Andrés , la sentencia entiende acreditadas la deficiencias y el importe de reparación abonado por la demanda si bien al considerar a ambos litigantes arquitectos directores de las obras entiende que deben ser abonados por ambos.
Lo cierto es que las deficiencias a que hace referencia el informe y los documentos aportados por la demanda no tienen relación con las labores que incumben al actor en cuanto director de las obras, responsable únicamente de las tareas de alta dirección y las que afectan al suelo, la cimentación y elementos estructurales del edificio según reiterada jurisprudencia, por lo que en su caso la demandada deberá reclamar su abono a quienes intervinieron en las obra como constructor y aparejadora previo a atribuir responsabilidad al arquitecto superior Sr. Íñigo .
Y ello por cuanto se trata de patologías que derivan todas ellas, en su caso, claramente de una supuesta deficiencia de ejecución material (regatas, escombros, sellado sobre chimenea, conducciones), y deficiente instalación (contador medidor eléctrico).
En ningún caso refieren una afectación de elementos estructurales a resultas de las obrasacometidas , ni se afirma la existencia de errores en el Proyecto.
En suma, los defectos a los que hace referencia el Sr. Luis Andrés en su informe excedendel ámbito de responsabilidad del Sr. Íñigo en su condición de arquitecto superior, sin que por tanto deba éste responder de los mismos ni siquiera en un 50%. Los mismos razonamientos son aplicables a las deficiencias no subsanadas recogidas en el informe del señor Luis Andrés pues exceden del ámbito de actuación del actor. Y que el señor Luis Andrés cuantifica en 11.710 euros.
OCTAVO .- Por ultimo, si de las COMPLETACIONES que constan en el informe del Sr. Luis Andrés , sí corresponde atribuir responsabilidad al actor, en qué porcentaje y su valoración.
Las citadas completaciones consistentes en grupo impulsor de agua ubicado incorrectamente, sin separación de suministro para cada propiedad, existencia de red eléctrica y cajas de distribución en posición incorrecta y existencia de contador único de agua potable, en posición inadecuada y dotado de posiciones impropias, deberá, según la sentencia, ser abonadas por las partes en mitades e iguales partes, es decir 7.500 euros, la mitad de 15.000 euros, conforme la valoración efectuada por el perito Sr. Luis Andrés .
Lo cierto es que dichas competiciones en cuanto a no realizas y abonadas por la demandada no pueden serle descontadas al actor de la cantidad que aquélla sí adeuda realmente a aquel. Es decir, las denominadas completaciones son obras que parece que han de realizarse, pero no lo han sido. Por ello y como quiera que según la sentencia deben ser sufragadas por ambos litigante hasta que no estén realizadas, que no lo están, o la demandada abone su totalidad, cosa que no se ha producido, entendemos improcedente efectuar pronunciamiento alguno condenatorio de cantidad, máxime cuanto al parecer, el grupo impulsor de agua no potable es privativo del demando y ha sido retirado, la red eléctrica y cajas de distribución se desconoce su extensión y realidad y el Contador único de agua potable. Según la apelante. esta partida es irrealizable en tanto en cuanto no se puede acometer sin disponer del final de obra y cédulas de habitabilidad.
NOVENO .- En definitiva y recapitulando nos encontramos con las siguientes cantidades y conceptos: Extracciones dinerarias: Saldo favorable a la parte demandada en la cantidad de 6.638,56 euros , cantidad que debe retarse al petitum de la parte actora.
Aportaciones dinerarias: Saldo favorable a la parte actora en la cantidad de 11.903,56 euros.
En cuanto a los gastos de IBI, Basuras y suministros de agua y electricidad. ( Epígrafe C Hecho Segundo de la demanda ). pago de 1.252,70 € -equivalente al 50 % del importe abonado por el actor por los consumos de agua y electricidad-; importe éste que unido a los 3.802,79 € (no controvertidos) supone un saldo a favor del actor de 5.055,49 €.
Obras de reforma y acondicionamiento: 44834,21. valor de las obras abonados por el actor correspondientes al inmueble debe abonar la demandada al actor computado ya la mitad de los importes mas los 335,25 € (no controvertidos).
Ello supone que la demanda debe ser estimada en la suma de 44.834,21 mas ...335,25 € mas ...5.055,49 €. 11.903,56 euros menos de 6.638,56 euros de 45.489,75 euros.
DECIMO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .
al estimarse parcialmente el recurso no procede imponer las de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Nancy Ruys, en nombre y representación de don Íñigo , contra la sentencia de fecha 13-4-2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOS EN EL SENTIDO DE INCREMENTAR LA CANTIDAD EN CONCEPTO DE CONDENA DE PRINCIPAL QUE LA DEMANDADA DEBA ABONAR al actor señor Íñigo fijándola en 45.489,75 euros, confirmando el resto de pronunciamiento de dicha sentencia.No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
