Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 456/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100058

Núm. Ecli: ES:APB:2019:903

Núm. Roj: SAP B 903/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120148237019
Recurso de apelación 456/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 900/2014
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: José Domingo Valls Lloret
Parte recurrida: Eliseo
Procurador/a: Mar Sitja Tost
Abogado/a: Ramiro Bascompte Dalmau
SENTENCIA Nº 41/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 23 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 900/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Edemiro contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mar Sitja Tost, en nombre y representación de Eliseo .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación de D° Edemiro contra D° Eliseo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a D° Eliseo dé los pedimentos formulados por el demandante. Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante.

ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da SHEILA CARA MARTÍN, en nombre y representación de D° Eliseo dirigida contra 13° Edemiro , - Debo declarar y declaro nulo de pleno derecho, por simulación absoluta, el contrato de-préstamo suscrito el 7 de mayo de 2013 entre D. Edemiro y D. Eliseo .

-Debo anular y anulo el contrato simulado firmado el 7 de mayo 'de 2013_ en los términos redactados en el documento n° 6 de la demanda y declaro válido 'el contrato disimulado de cesión de derechos suscrito el 7 de mayo de 2013 entre D. Edemiro y D. Eliseo .

. -No procede condenar al demandado al pago de cantidad alguna en concepto de contraprestación derivada del contrato de cesión de derechos.

Todo ello sin condena en costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en el juicio ordinario registrado con el nº 900/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra D. Eliseo , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención sobre nulidad de contrato, subsidiariamente anulabilidad y subsidiariamente incumplimiento previo, que desestima la demanda, con imposición de costas, y estima parcialmente la demanda reconvencional, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Edemiro en solicitud de que ' se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida y, en méritos de cuanto se ha dicho en el presente escrito, se estime íntegramente la demanda rectora, condenando al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 162.506.-€ más los intereses oportunos; y se desestime íntegramente la demanda reconvencional; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada-actora reconvencional y ahora recurrida '.

D. Eliseo se opone al recurso de apelación y, a su vez, impugna la referenciada Sentencia y solicita que se ' dicte Sentencia que desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario en su integridad; y, en su caso, estime la impugnación de la sentencia realizada por esta parte, todo ello con imposición de las costas a la contraparte '.

D. Edemiro se opone a la impugnación y solicita que ' previa estimación del recurso de apelación interpuesto por esta parte y desestimación de la impugnación formulada de adverso, se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda rectora, condenando al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 162.506.-€ más los intereses oportunos; y se desestime íntegramente la demanda reconvencional; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada- actora reconvencional y ahora recurrida '.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS (162.506.-€), con más los intereses oportunos, y todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas con ocasión del presente procedimiento '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 14 de noviembre de 2014.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó que ' dicte en su día sentencia por la que: 1ºQue se declare que el contrato de préstamo y en contrato de cesión de la explotación del negocio 'discoteca XTRA', ambos de 7 de mayo de 2013, son NULOS DE PLENO DERECHO.

2º.-Se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado, con expresa imposición de costas a la actora '; y, a su vez, formuló reconvención en la que solicitó que ' dicte sentencia en la que, además de la desestimación de la demanda principal formulada por D. Edemiro estime la presente RECONVENCIÓN, por la cual: 1.-Se declare que el contrato de préstamo y el contrato de cesión de la explotación del negocio 'discoteca XTRA' suscritos entre los (sic) D. Edemiro y D. Eliseo , ambos de 67 de Mayo de 2013, son NULOS DE PLENO DERECHO por los motivos expuestos, condenándose al Sr. Edemiro a restituir al Sr.

Eliseo las cantidades entregadas más intereses.

2.-SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que no se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de los referidos contratos, se ANULEN los mismos por vicios en el consentimiento prestado por el Sr. Eliseo , y ello de conformidad con lo expuesto en la presente demanda reconvencional, condenándose al Sr. Edemiro a restituir al Sr. Eliseo las cantidades entregadas más intereses 3.-SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que no se estime ni la acción de nulidad, ni la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, se estime que ha existido un incumplimiento previo del Sr.

Edemiro .

Todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional '.

La reconvención fue admitida por Auto de fecha 19 de febrero de 2015.

El actor-reconvenido se opuso a la reconvención y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó que ' se sirva desestimarla e imponga costas al reconvincente (sic) no solo por el criterio del vencimiento objetivo o atenuado sino, y sobre todo, por su temeridad y mala fe '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, y estimatoria parcial de la reconvención sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el actor-reconvenido y es objeto de impugnación por el demandado- reconviniente en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el conflicto entre las partes que ha culminado en el presente procedimiento tiene su origen en los contratos por ellas suscritos en fecha 7 de mayo de 2013, acompañados como documento nº 5 y documento nº 6 con la demanda.

En el acompañado como documento nº 5 consta en el pacto
PRIMERO lo siguiente: ' Don Eliseo reconoce haber recibido con anterioridad a este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECINETOS VEINTE EUROS (155.720,00 €), por parte de don Edemiro , en efectivo metálico, en concepto de préstamo o mutuo, sirviendo la firma del presente documento como la más eficaz carta de pago '.

En el pacto segundo se señala unos intereses por importe de 7.786.-€.

Y en el pacto tercero se dice que la cantidad prestada, junto con los intereses, esto es la total cantidad de 163.506.-€, se devolvería en tres pagos por las cantidades que consta: 20.000€ en fecha 15 de junio de 2013, 30.000€ el 15 de agosto de 2013 y 113.506€ el día 15 de septiembre de 2013.

En el acompañado como documento nº 6 consta en el MANIFIESTAN III lo siguiente: ' Que a los efectos de que don Eliseo goce de la suficiente capacidad económica para cumplir con las obligaciones adquiridas en cuanto a la devolución del préstamo referido en el expositivo I, don Edemiro cede a don Eliseo la explotación del negocio de discoteca, con denominación comercial 'discoteca Xtra', sita en Lloret de Mar, Avinguda Just Marles, nº 26, cesión que pasa a formalizar mediante el presente, en virtud del cual, PACTAN ' Alegó el demandante, Don Edemiro , en la demanda, en síntesis, que ' En fecha 7 de mayo de 2013, las partes formalizaron los documentos con los que, a pesar de la discutible técnica jurídica empleada, se pretendió formalizar el negocio, a saber: 1.- Un contrato de préstamo, que se acompaña reseñado como documento nº 5, mediante el cual el Sr. Eliseo reconocía haber recibido la cantidad de 155.720.-€ (pacto primero), importe equivalente a la contraprestación por la cesión de la explotación de la Discoteca Extra que habían pactado. Asimismo se pactó la cantidad de 7.786.-€ en concepto de intereses (pacto segundo).

El total importe (163.505.-€) debía devolverse en tres plazos,...

2.- Y un contrato, que se acompaña reseñado como documento número 6, mediante el que se formalizaba la cesión de la explotación de la discoteca hasta el 31 de diciembre de 2014 (pacto primero) ' (hecho séptimo de la demanda) y que ' el Sr. Eliseo ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones de pago, abonando tan solo la cantidad de 1.000.-€ en fecha 21 de noviembre de 2013, según consta en el recibo librado por el abogado Roman que se acompaña reseñado como documento número 7, por lo que a día de la fecha sigue adeudando al Sr. Edemiro la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS (162.5006.-€) ' (hecho octavo de la demanda), que es la cantidad reclamada.

El demandado alegó, en síntesis, que 'a pesar de lo firmado y afirmado en dicho contrato, el Sr. Edemiro NO ENTREGÓ cantidad alguna al Sr. Eliseo .

... No habiendo existido entrega de cantidad alguna, el CONTRATO DE PRÉSTAMO de fecha 7 de mayo de 2013 ha de reputarse NULO DE PLENO DERECHO por SIMULACIÓN ABSOLUTA por carecer de causa.

... En cuanto al contrato de cesión de negocio de 7 de mayo de 2013, ha de reputarse igualmente NULO DE PLENO DERECHO al ser su causa falsa, ya que el Sr. Edemiro en ningún momento tuvo la intención de ceder la explotación del negocio de discoteca al Sr. Eliseo , y menos aún de forma gratuita,... '.

A lo manifestado en la contestación a la demanda se remite en la reconvención ' al objeto de no ser reiterativo ', en la que, además, formula la petición subsidiaria de anulabilidad de dichos contratos.

La Sentencia de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda y estima parcialmente la reconvención y declara nulo de pleno derecho, por simulación absoluta el contrato de préstamo de fecha 7 de mayo de 2013, anula ' el contrato simulado firmado el 7 de mayo de 2013 en los términos redactados en el documento nº 6 de la demanda y declara válido el contrato disimulado de cesión de derechos suscrito el 7 de mayo de 2013 '.



CUARTO.- Recurso de apelación de Don Edemiro .

El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO '.

Hace referencia a las pretensiones de las partes señaladas en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, manifestando que la Sentencia es incongruente.

'

SEGUNDO.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PRECIO PACTADO POR PARTE DEL DEMANDADO '.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' Fue precisamente en el denominado contrato de préstamo donde se reconocía adeudar la cantidad de 155.720.-€ que era el importe equivalente a la contraprestación por la cesión de la explotación... ' ' TERECERO.- INCONGRUENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA '.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que la Sentencia recurrida introduce ' un argumento absolutamente novedoso ' para la determinación del precio de cesión del negocio de discoteca, y que no resulta razonable que después de considerar acreditada la existencia de un negocio subyacente entre las partes se desestime la demanda rectora en base a la supuesta falta de acreditación del precio, que aduce que es el que libre y voluntariamente pactado.

'

CUARTO.- CONCLUSIONES '.



QUINTO.- En la alegación segunda, además de lo que hemos transcrito, el apelante manifiesta que ' Esta parte ha repetido ad nauseam que en su día se formalizó (reiteramos, con una discutible técnica jurídica) un negocio jurídico complejo en relación con la cesión de los derechos de explotación de la Discoteca Extra de Lloret que ostentaba el Sr. Edemiro y la financiación de dicha operación. Mi mandante cedió a cambio de una contraprestación económica sus derecho con respecto a la explotación de la discoteca al Sr. Eliseo , quien, por no disponer de los recursos, necesitaba financiar la operación, siendo finalmente el propio Sr.

Edemiro quien le concedió dicha financiación, adeudando y debiendo el Sr. Eliseo pagar el importe pactado en una serie de plazos y a cambio de un interés ' No se trataba de un negocio jurídico complejo, pues la cesión de los derechos de explotación de una Discoteca a cambio de un precio no entraña ninguna dificultad.

La dificultad vino creada artificialmente al formalizarse la cesión a través de dos contratos distintos interrelacionados entre sí, y con la particularidad añadida de que se sabía antes de la redacción de los documentos que no había contrato de préstamo alguno por cuanto nunca existió una entrega de dinero a cambio de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1740 CCiv.).

Así lo manifestó claramente el demandante en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio al decir (minuto 50:50 aprox. video 4) que el préstamo no existió, que no se entregó ninguna cantidad.

De hecho, en la alegación segunda se horilla claramente el tema relativo al préstamo y se hace hincapié en el precio pactado como contraprestación por la cesión del negocio, sin duda como consecuencia de la claridad de lo manifestado por el Sr. Edemiro en cuanto a que no existió préstamo.

Ello ya lo sabía, como es lógico, la parte actora al interponer la demanda.

Por otra parte, es claro que para la operación consistente en la cesión del negocio el cesionario no necesitaba, en principio, ninguna financiación, máxime si el pago del precio se convenía de forma aplazada.

Por ello no se entiende que en la interposición del recurso de apelación el apelante insista en que ' finalmente el propio Sr. Edemiro quien le concedió dicha financiación ', cuando dicho Sr. Edemiro reconoció abiertamente en el acto del juicio que no hubo entrega alguna de dinero, que no hubo préstamo, por tanto, resulta evidente, que no hubo financiación.

Y además, que se diga también en el recurso ' debiendo el Sr. Eliseo pagar el importe pactado en una serie de plazos y a cambio de un interés ', cuando es claro que en el contrato acompañado como documento nº 6, que es el relativo a la cesión, no sólo no se estipula ningún precio (' importe pactado ') por la cesión ni mucho menos plazo alguno para su devolución, sino que se hace mención, en el MANIFIESTAN, al inexistente contrato de préstamo y, sin perjuicio de la prórroga del último vencimiento fijado para la devolución del inexistente préstamo en el Manifiestan II, en el III se dice lo siguiente: ' Que a los efectos de que don Eliseo goce de la suficiente capacidad económica para cumplir con las obligaciones adquiridas en cuanto a la devolución del préstamo referido en el expositivo I, don Edemiro cede a don Eliseo la explotación del negocio de discoteca, con denominación comercial 'Discoteca Xtra', Sita en Lloret de Mar, Avinguda Just Marles, nº 36, cesión que pasan a formalizar mediante el presente, en virtud del cual, PACTAN ' Y entre los pactos, en lo que aquí importa, en el
PRIMERO se dice: ' Don Edemiro cede a don Eliseo la explotación del negocio de discoteca, con denominación comercial 'Dicoteca Xtra', sita en Lloret de Mar, Avinguda Just Marles, nº 36, por un plazo de duración del presente contrato se fija en UN AÑO, en concreto el año 2013, prorrogable a instancias del Sr. Eliseo por otra año más, el año 2014, por lo que finalizara su duración por todo el día 31 de diciembre de 2013 o el día 31 de diciembre de 2014, en el supuesto de que el Sr. Eliseo prorrogue la cesión.

La cesión de uso referida condiciona el pago del préstamo referido en el Expositivo I, siempre y cuando la imposibilidad del ejercicio de la cesión de uso no sea imputable al Sr. Eliseo .

Finalizado el término contractual, el cesionario deberá entregar la posesión del local al cedente,... ' De ello se deriva, en contra de lo pretendido por el apelante, que no consta pacto alguno documentado sobre el importe de la cesión, pues resulta evidente que el mismo no puede serlo el de 155.000 euros, más los intereses, de un préstamo no efectuado.

Ello no obstante, es lo cierto que en la contestación a la demanda, pág. 5, como pone de manifiesto el apelante, se dice que ' Lo que realmente creía estar firmando el Sr. Eliseo , a cambio de la cesión de la explotación del negocio -en la creencia de que el Sr. Edemiro tenía la legitimación de ceder la explotación del negocio y que era precisamente dicha explotación lo que se le cedía- era que el que el precio por dicha cesión se abonaría de forma aplazada, pactándose un interés por dicho aplazamiento '.

Y en la página 7 de la contestación a la demanda, como también señala el apelante, dijo que 'la cantidad de 155.720 € supuestamente prestada, era en realidad la contraprestación que solicitaba el Sr. Edemiro por la cesión de la explotación de la discoteca Xtra, y que lo creía el Sr. Eliseo estar firmando -en la creencia de que el Sr. Edemiro tenía la legitimación de ceder la explotación del negocio y que era precisamente dicha explotación lo que se le cedía- era un aplazamiento de dicho importe en tras pagos:... Por lo tanto NO EXISTIÓ PRÉTAMO ALGUNO, ya que el Sr. Edemiro no entregó cantidad alguna al Sr. Eliseo '.

Esta última alegación contenida en la contestación a la demanda en el apartado en el que se alegaba la nulidad del contrato de préstamo, junto con lo que ya queda dicho en cuanto al reconocimiento por el Sr.

Edemiro de que no se entregó dinero alguno, que no hubo préstamo, lo que como hemos dicho efectivamente fue así, no hubo préstamo alguno, sin embargo, dicha última alegación y la anterior de la página 5 de la contestación junto con lo manifestado por el Sr. Eliseo en el acto del juicio, en la prueba de interrogatorio de parte (según audición del soporte audiovisual en el que fue registrado el juicio), en el sentido de que se comprometió a pagar 155.000 euros por amistad (a preguntas del letrado del demandante), y de que entendía que la cesión de la explotación no era gratuita, que se hacía por los 155.000 euros más los intereses (a preguntas de su letrado), que le dijeron que sólo tenía que devolver rete dinero si explotaba la discoteca, y que cederle la explotación es que puede gestionarla como quiera, junto con lo manifestado a preguntas de la juzgadora a quo al decir que se le dijo que se le cedía el negocio a cambio de los 155.000 euros y que se irían devolviendo con los ingresos de las cajas, que al cabo de una semana de haber firmado se quedó sorprendido cuando le explicó el Sr. Blas como funcionaba todo, se deriva que, efectivamente, hubo una cesión de la explotación a cambio de un precio, el de 155.000.-€ Cosa distinta, es la relativa a la anulabilidad de dicho contrato de cesión.

Consiguientemente, al deberse considerar que consta acreditado por lo manifestado por el Sr. Eliseo que su voluntad era adquirir la cesión del negocio de discoteca a cambio de dicho precio a devolver con el dinero que se recaudara, y que a tal fin firmó el correspondiente contrato de cesión, procede la estimación de la alegación segunda, y, de hecho, de la tercera, debiendo decirse en cuanto a la misma que la Sentencia recurrida no incurre en incongruencia por cuanto como tal no puede considerarse que no considere acreditado el precio de la cesión dada la confusa redacción de los documentos y considerar ' desorbitado ' el importe de 165.000€, pues la alusión que hace a ' los rendimientos económicos reales percibidos por el demandante ' no es determinante, y, en definitiva, del recurso de apelación.



SEXTO.- Impugnación de Don Eliseo .

El impugnante formula las siguientes alegaciones: ' Primero.- INTRODUCCIÓN '.

' Segundo.- IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA VALIDEZ DEL CONTRATO DISIMULADO DE CESIÓN DE DERECHOS DE 07/05/2013 '.

La subdivide en: ' A) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ' La desarrolla manifestando, en síntesis, tras la valoración que hace de las distintas declaraciones en los apartados b) a h), el a) se refiere a la literalidad del contrato, que ' Nade que esté en condiciones de negociar, debidamente asesorado e informado, puede aceptar las condiciones de dicho contrato, más si tenemos en cuenta el importe del supuesto préstamo inexistente.

Mi principal supo que el Sr. Edemiro no tenía título para ceder la explotación, una semana después de haber firmado los contratos, cando el Sr Blas (yerno de la Sra. Celia ) le explicó cómo funcionaba todo. Mi principal se quedó totalmente sorprendido y le pidió explicaciones al contrario... '.

En los apartados k) y l) hace la valoración que consta sobre las testificales del Sr. Bruno y la Sra. Celia .

' B) CON CARÁCTER PRINCIPAL, NULIDAD DE PLENO DERECHO ' La desarrolla manifestando, en síntesis, que 'cualquier contrato de cesión sería NULO DE PLENO DERECHO, toda vez que carecía de OBJETO, al no cederse NADA al Sr. Eliseo .

O bien, contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora a quo, no existió una CAUSA lícita y válida, toda vez que a mi representado no se le cedió la explotación del negocio (la empresaria era la Sra. Celia ) ni ningún derecho sobre el mismo (por no tenerlo), y por lo tanto el contrato de cesión (Doc. nº 6 Demanda) es NULO DE PLENO DERECHO.

Además, si el contrato de préstamo fue declarado nulo, y la parte del contrato de cesión en lo que se refiere a dicho préstamo (apartado MANIFIESTAN) también, no existe precio, y si no existe precio también debe declararse su nulidad por faltarle un elemento esencial de todo contrato '.

' C) SUBSIDIARIAMENTE, ANULABILIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO '.

' D) CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL '.

SÉPTIMO.- De la audición del soporte audiovisual en el que fue registrado el acto del juicio, los distintos videos, se deriva que, efectivamente, el Sr. Eliseo estaba interesado en adquirir la explotación del negocio de la Discoteca.

Así lo reconoció él mismo en dicho acto, ello con independencia de quien se lo ofreciera, pues dijo que las conversaciones con el Sr. Edemiro eran muy fáciles: tú vas a ganar mucho dinero, tú vas a ganar mucho dinero, tú vas a ganar mucho dinero, y así me ofuscó.

Lógicamente si no le hubiera movido un interés económico, aunque se le hubiera ofrecido la explotación de la discoteca no hubiera aceptado.

Por otra parte, el Sr. Eliseo manifestó que en 2012 trabajó como controlador de acceso en la discoteca, que le contrató el Sr. Edemiro , de lo que cabe inferir que como consecuencia de dicho puesto que ocupaba debía saber, al menos mínimamente, el funcionamiento de la discoteca, y que Doña Celia , titular formal de la misma, no era quien la gestionaba.

De lo manifestado por dicha Doña Celia y su yerno Don Jacobo , se deriva que la titularidad formal de la discoteca la ostenta Doña Celia , que la gestionaba su esposo hasta su fallecimiento y que desde el fallecimiento del esposo de Doña Celia ella seguía sin gestionarla o explotarla, que de hecho era el Sr.

Edemiro el que la explotaba, y al preguntársele sobre el funcionamiento, explicándose el mismo, dijo que no recordaba lo que se le daba a ella pero esa era la estructura.

Luego es claro que de lo manifestado por dichos testigos se deriva que el Sr. Edemiro era quien explotaba la discoteca, y aunque la Sra. Celia dijo no recordar la cláusula en virtud de la cual se facultaba al Sr. Edemiro a ceder su derecho de explotación, es también lo cierto que no consta que no pudiera hacerlo.

Que se cedió el derecho de explotación al Sr. Eliseo y que éste empezó a ejercer las funciones inherentes al mismo se infiere del hecho de que fue dicho Sr. el que contrató a Doña Belen , según esta misma dijo en la prueba testifical.

Por tanto, no le asiste la razón al impugnante cuando dice que ' no es correcto ' ' en el Sr. Eliseo voluntad de adquirir esos derecho de explotación, existiendo causa lícita y válida '.

Dicho lo anterior, al constar la voluntad de las partes en ceder la explotación y adquirir ésta a cambió de un precio, no puede considerarse que el contrato careciera de objeto, como tampoco de precio, pues la cesión de la explotación se hizo a cambio de los 155.000.-€, como el propio Sr. Eliseo reconoció en el acto del juicio.

Por otra parte, como se ha adelantado, el Sr. Eliseo había trabajado, según dijo, como controlador de acceso en la discoteca, con lo que debía tener conocimiento, aunque fuera mínimo, sobre los ingresos aproximados pues debía conocer si acudía muchas o pocas personas al local, con lo que no puede considerarse que fuera engañado o inducido a error porque se le dijera que se había facturado determinada cantidad, ni con ello que se le hubiera inducido a celebrar el contrato, ni porque, como manifestó en el acto del juicio se le dijera que iba a ganar mucho dinero, por lo que no puede considerarse que incurriera en error en el consentimiento, ni que el mismo fuera esencial ya que debía conocer que quien figuraba como titular era la Sra. Celia pues dijo que el empleador era la Sra. Celia , y, sin embargo, queda acreditado que la misma no se encargaba de la gestión del negocio, como tampoco la Sra. Celia percibía los beneficios, sino determinada cantidad después de efectuados los pagos de personal, suministros, proveedores, y el resto, el beneficio, lo era para el encargado de explotar el negocio.

Consiguientemente, al no constar acreditado que no se le entregara la explotación del negocio al impugnante, pues no sólo de lo por él mismo manifestado se infiere que sí se le entregó ya que dijo que al cabo de una semana el yerno de la Sra. Celia le explicó como funcionaba todo, sino también de lo dicho por la testigo a la que el Sr. Eliseo contrató, y, sin embargo, dijo la misma testigo que no le pagó y que al final quien le pagó fue el Sr. Edemiro , así como de lo dicho por el testigo Sr. Victoriano , que manifestó que regenta un establecimiento a unos 80 ms. de la discoteca y que Eliseo llevaba la discoteca, que lo sabía porque se lo había explicado él, que le dijo que había cogido la discoteca y si le podía pasar gente de la agencia, procede la desestimación de la impugnación.

OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la revocación parcial de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 162.506.-€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y la condena en las costas causadas por la demanda principal a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que haya lugar a hacer especial condena por las costas causadas por el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- La desestimación de la impugnación determina la imposición de las costas causadas por la misma a la parte impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro y con desestimación de la impugnación formulada por D. Eliseo , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en el juicio ordinario registrado con el nº 900/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra D. Eliseo , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención sobre nulidad de contrato, subsidiariamente anulabilidad y subsidiariamente incumplimiento previo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos al demandado Sr. Eliseo a que pague al actor Sr. Edemiro la cantidad de 162.506.- €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con condena en las costas causadas al demandado; en lo demás, en cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, CONFIRMAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, pues el apartado del fallo que dice ' No procede condenar al demandado al pago de cantidad alguna en concepto de contraprestación derivada del contrato de cesión de derechos ' lo dejamos sin efecto por ser contradictorio con la estimación de la demanda. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación; con condena en las costas causadas por la impugnación al impugnante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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