Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 880/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100135

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:313

Núm. Roj: SAP GR 313/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 880/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 287/2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.-
S E N T E N C I A Nº 41
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 24 de Enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 880/2018, en los
autos de Juicio Ordinario nº 287/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de BAZA, seguidos
en virtud de demanda de doña María Luisa , representado por María del Mar García Perales y defendido por
Ana Belén Echeverría Sánchez; contra Banco Popular Español S.A. , representado por Marta Bureo Ceres
y defendido por Javier Krauel Conejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Mª del Mar García Perales, en nombre y representación de Doña María Luisa declaro la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del interés, inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 13 de Septiembre de 2004, condenando a la demandada a devolver a la actora los pagos ya efectuados desde el inicio del referido préstamo con garantía hipotecaria, cantidad que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución.

Igualmente declaro la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario en los términos que constan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de Noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión, en esta alzada ha quedado reducida a la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (cuadro de amortización), y a la expresa condena en costas a la demandada.

La sentencia de instancia condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la denominada cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 13 de Septiembre de 2004, acordándose que tales cantidades sean determinadas en ejecución de sentencia. Igualmente determina la nulidad de la cláusula de gastos si bien no acuerda la devolución de cantidad alguna al no aportarse las correspondientes facturas por dichas cantidades. Por ello no condena en costas a la demandada al estimar parcialmente la demanda.

La recurrente (actora) sostiene en primer lugar que en no ha interesado la amortización del interés aplicado en exceso al capital, como así fundamenta la sentencia, sino que lo único que ha solicitado en su escrito de demanda y fijado como tal en la audiencia previa es la realización por la demandada de un nuevo cuadro de amortización, donde figure el capital e intereses sin aplicación de la cláusula suelo. En segundo lugar impugna la no condena en costas a la demandada al considerar que sustancialmente se ha estimado sus pretensiones.

La demandada BANCO POPULAR no ha contestado (opuesto o impugnado) el recurso de contrario de conformidad con la Diligencia de Ordenación de 23 de Octubre de 2018.

En cuanto a la primera de las cuestiones objeto de debate La consecuencia de dar por inexistente la cláusula suelo es que el cuadro de amortización habría tenido un comportamiento diferente, y ello debe traducirse en la reducción del capital pendiente de pago, ya que la indebida aplicación de la cláusula suelo evitó que del importe de la cuota constante se destinara mayor importe a la disminución de capital, debiendo reducirse no devolverse a los prestamistas. A ellos, como cantidad indebidamente abonada, como solicitaron, sin duplicar conceptos, debe serles restituida la cantidad pagada de más por la cuota constante, sin perjuicio de la procedencia de añadir a tal petición la exigencia de reducción del capital pendiente de amortizar.

La sentencia realiza un análisis exhaustivo de las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en particular en cuanto a la devolución de cantidades abonadas en concepto de capital (fundamento de derecho sexto) concluyendo que no puede pretenderse que se mantenga la íntegra devolución de la totalidad de los intereses cobrados de más y adicionalmente se apliquen los mismos a la amortización del capital pues supondría una duplicidad que excede del reintegro procedente en aplicación del art. 1303Cc de forma que la pretensión resarcitoria ha de estimarse parcialmente.

No obstante como mantiene la apelante, de la lectura del suplico y de la fijación de hechos controvertidos establecida en la audiencia previa, no consta la petición de devolución de cantidades cobradas en exceso en cuanto a la imputación de ésta al capital, sino que lo que la actora solicita textualmente en su suplico de la demanda: 'B.- Se proceda al reajuste del cálculo de capital, e intereses sin tener en cuenta las cláusulas abusivas aplicadas, y procediendo en conformidad a la devolución de aquellas cantidades que hayan sido cobradas en exceso en aplicación de las mismas'.

Por ello la actora no solicita tal cantidad, sino que se limita a interesar la nueva realización del cuadro de amortización, descontando la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la cláusula suelo, y devolución de dicha cantidad, aportando tal nuevo cuadro de amortización donde conste en capital e intereses aplicado sin la cláusula suelo, con la lógica finalidad de conocer el comportamiento del cuadro de amortización a lo largo de la vida del préstamo, tanto de lo abonado como de lo que resta. No interesa por lo tanto una duplicidad de cantidades que lógicamente produciría un enriquecimiento injusto, sino solamente la realización y aportación de tal cuadro de amortización.

Por tanto, en definitiva, debe estimarse el recurso de apelación, sin que exista cantidades reclamadas por duplicado, debiendo restituirse el exceso de cuota como así se reconoce en la sentencia de instancia, sin perjuicio del efecto y reflejo que la nulidad de la cláusula suelo deba tener en la cantidad pendiente de amortización, a tenor del nuevo cuadro de amortización que debe desarrollarse.



SEGUNDO.- En segundo lugar plantea la recurrente la necesaria condena en costas procesales a la demandada, dada la existencia de una estimación sustancial de la demanda, al estimar la nulidad por abusiva de la cláusula suelo así como de la cláusula de gastos.

La sentencia de instancia no condena en costas procesales a la demandada, dado que considera que en base a la desestimación del reajuste del cuadro de amortización y de la ausencia de devolución de cantidades por la cláusula de gastos no procede una estimación sustancial de la demanda, sino parcial y por ello en base al artículo 394 Leciv no procede condena en costas.

Conviene recordar, como establecen las STS de 28 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de 1996 , analizando la consecuencia en cuanto a costas del rechazo de una petición accesoria, en tal caso se trataba de intereses, que dada la importancia económica de lo dejado de percibir, ello debe provocar, como establece la primera de las resoluciones del Tribunal Supremo, que exista una estimación parcial de la demanda, que obligaba a aplicar, en cuanto a las costas de primera instancia, el art. 394 LEC , en su párrafo segundo, y no el primero.

En las presentes la actora centra su petición en dos cuestiones, la primera relativa a la cláusula suelo, que se estima, y la segunda sobre la cláusula de gastos, la cual, analizando la sentencia se estima parcialmente en cuanto a la nulidad de la totalidad de su articulado (así por ejemplo no acuerda la nulidad del seguro de daños), y lo que es igual de importante por su transcendencia económica, no se acuerda la devolución de cantidad alguna por tales conceptos, lo que conlleva necesariamente a la estimación parcial de la demanda y consecuente no imposición de costas procesales.

Por tanto, dado que la petición de mayor trascendencia económica, dirigida a la restitución de lo pagado por la cláusula de gastos no se estima, y que además existe una fuerte reducción en las pretensiones económicas de la demanda sin que se haya determinado el quantum de reclamación por la cláusula suelo y denegada toda cantidad por la cláusula gastos, entendemos que no existe estimación sustancial y que debe conformarse la no condena en costas acordada en la sentencia apelada.



TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por María Luisa , contra la Sentencia de 25 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Baza en los autos 287/2017, debemos revocar dicha resolución, únicamente, en cuanto procede el reajuste por la entidad financiera demandada del cuadro de amortización del préstamo, donde conste el capital e intereses aplicado sin la cláusula suelo así como las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la citada cláusula, y todo ello sin perjuicio del efecto y reflejo que la nulidad y la condena a la eliminación de la cláusula suelo deba tener en la cantidad pendiente, a tenor del nuevo cuadro de amortización que debe desarrollarse sin que se aplique una duplicidad de cantidades a abonar por la demanda.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no afectados por su revocación parcial. No procede imponer las costas devengadas en esta instancia. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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