Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 580/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100030

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:41

Núm. Roj: SAP LU 41/2019

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00041/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2018 0000706
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2018
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
Recurrido: Inocencio
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado: XAIME DA PENA CEIDE
S E N T E N C I A Nº 41/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247/2018 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580/2018 , en los que
aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistida por la Abogada Doña.
MACARENA BERNAL CARMONA, y como parte apelada, D. Inocencio , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA CEIDE,

sobre cláusula suelo, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA
CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Abanca, en todas las pretensiones de la parte demandante, Inocencio , estimándose la demanda y se declara nula la cláusula de contrato de préstamo hipotecario suscrito entre el actor y la entidad Abanca, con devolución al actor de las cantidades cobradas en exceso al aplicar la citada cláusula con los intereses legales devengados. Se hace imposición al demandado Abanca de las costas del procedimiento' , que ha sido recurrido por la parte ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de Enero de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpuso recurso de apelación la entidad Abanca en el que solicitaba, por las razones que exponía, la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia, impugnando también el pronunciamiento atinente a las costas. Posteriormente presentó un escrito ante esta Sala en el que desistía parcialmente de su recurso de apelación en relación con su petición de nulidad de actuaciones, manteniendo el recurso en relación con la condena en costas de primera instancia.



SEGUNDO.- Pues bien, en relación con el desistimiento parcial del recurso de apelación respecto de la petición de nulidad de actuaciones de la ejecución de títulos judiciales y de la tasación de costas, ningún inconveniente advertimos en acceder a tal parcial desistimiento al amparo del artículo 450 LEC , desistimiento al que tampoco vemos que se haya opuesto el actor en el escrito que presentó ante esta Sala una vez que le fue dado traslado de la petición de la entidad bancaria.

Analizando por tanto la única cuestión que es objeto del recurso de apelación, en concreto la atinente a las costas de primera instancia que le fueron impuestas a la entidad demandada, consideramos, tras un análisis de lo actuado, que procede acoger el recurso, pues en el caso que nos ocupa en atención a la fecha en que fue interpuesta la demanda (mes de enero de 2018) hemos de estar en materia de costas a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuyo objeto, conforme a su artículo 1 , es el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Su artículo 4 regula las costas procesales y dispone lo siguiente: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

La normativa del citado Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, constituye una especialidad en la interpretación del concepto de mala fe en relación con la condena en costas en los casos de allanamiento del artículo 395 de la LEC . Y al tratarse de una norma especial respecto de los preceptos legales que regulan la condena en costas en la LEC, ha de prevalecer la regulación del referido Real Decreto-ley frente a la general del artículo 395 de la LEC .

Y en aplicación de dicha normativa consideramos que ha de verse acogido el recurso, pues la entidad bancaria se allanó a la demanda, lo que conlleva que haya de verse liberada del pago de las costas procesales causadas por el consumidor, pues, tal como prevé el citado artículo 4 del RDL, se considera que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Además, dado que la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto- ley 1/2017, de 20 de enero, y dado que la entidad bancaria procedió a allanarse a la misma, correspondía al actor la cumplida acreditación de que acudió e hizo uso del modo previsto en dicho Real Decreto-ley del cauce extrajudicial contemplado en el mismo, y lo cierto es que no sabemos con certeza si utilizó o no dicho cauce extrajudicial ni, en su caso, de su resultado, carga de la prueba que incumbía al demandante.

Decir también que dicho Real Decreto-ley dispone en su artículo 4 que 'solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta', no habiendo tampoco el actor indicado ni acreditado que nos encontremos ante alguno de los supuestos en los que, conforme al citado artículo 4, habrían de serle impuestas las costas a la entidad bancaria.

Hemos de ponderar también que el demandante ninguna oposición mostró en su momento al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, como así refleja la diligencia de ordenación del Juzgado de 17 de octubre de 2018 obrante al folio 113, que señala que transcurrió el término otorgado a la parte actora sin que hubiera presentado escrito de impugnación u oposición al recurso de apelación.

A la vista de todas las consideraciones expuestas procede acoger el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas de la sentencia de instancia, la cual se confirma en todo lo demás.



TERCERO.- Respecto de las costas en cuanto a lo que era objeto del recurso (costas de primera instancia), no procede hacer un especial pronunciamiento al haber sido estimado el recurso de apelación ( artículo 398.2 de la LEC ).

En relación con las costas derivadas del desistimiento parcial del recurso de apelación en cuanto a la petición de nulidad de actuaciones de la ejecución de títulos judiciales y de la tasación de costas, consideramos, al amparo de los artículos 20 y 396 LEC , que no procede tampoco un especial pronunciamiento, pues el actor no se ha opuesto propiamente a tal desistimiento en el escrito que presentó ante esta Sala una vez que le fue dado traslado de la petición de la entidad bancaria.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

TENER por DESISTIDA parcialmente a la Procuradora Doña Ana Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., de su recurso de apelación en relación con su petición de nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia.

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Ana Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., acordando por ello dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia en que se condenó en costas a la entidad bancaria, acordando en su lugar no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada, ni del desistimiento parcial ni del recurso de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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