Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 473/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100039
Núm. Ecli: ES:APM:2019:499
Núm. Roj: SAP M 499/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0159235
Recurso de Apelación 473/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 992/2015
APELANTE: D. Ildefonso
PROCURADORA Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
APELADO: Dña. Estela
PROCURADORA Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
992/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de D. Ildefonso como parte
apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN contra Dña. Estela
como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
24/04/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª Estela , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Ildefonso a que abone a la parte actora la cantidad de 55.408 euros, con más intereses legales desde la fecha de reclamación extraprocesal de pago, mediante burofax de fecha 6 de marzo de 2015, e imposición de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ildefonso , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento Dª Estela ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, por importe de 55.408 euros contra Ildefonso ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el demandado firmó un reconocimiento de deuda por el importe reclamado en documento elaborado ante el próximo matrimonio de los litigantes, documento elevado a público el 25 de septiembre de 2009 y pactándose que el demandado se comprometía a devolver ese importe en el caso de que se produjese su separación o divorcio. Según este relato el 25 de mayo de 2012 se dictó sentencia de divorcio, ante lo que el demandado interpuso acción de nulidad del reconocimiento de deuda dictándose sentencia desestimatoria de esta pretensión el 27 de noviembre de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 41 de Madrid , sentencia confirmada por otra de la sección 12ª de la Audiencia de fecha 23 de octubre de 2014 , sin que pese a los requerimientos realizados el demandado haya cumplido su obligación.
El demandado se opuso a la demanda señalando que las cláusulas en que se establecía la obligación de pago estaban sometidas a una condición suspensiva, la separación o el divorcio de las partes, que no podía dejarse al arbitrio de una de las partes, siendo la actora la que instó el divorcio y decidió por tanto el cumplimiento de la condición impuesta. Se alega asimismo que las cantidades reconocidas se habrían abonado sobradamente como resultaría de las transferencias hechas por la actora desde la cuenta común de la pareja a su cuenta, lo que daría lugar a la compensación de cantidades.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y aborda el fondo del asunto para desestimar la alegación de condición potestativa nula, para a continuación no estimar acreditada la posibilidad de compensación de deudas, por lo que estima íntegramente la demanda interpuesta con imposición al demandado de las costas causadas.
El recurso que interpone el demandado contra esta resolución, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, se basa en la alegación de que la condición suspensiva dependía de la sola voluntad de la actora, así como que se habría acreditado, contra lo que expresa el juzgador, la procedencia de la compensación por las retiradas de fondos de la actora de las cuentas comunes a su propia cuenta.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo del recurso aun cuando se argumenta sobre la condición desde la perspectiva del artículo 1256 del CC sobre la base de mantener que habría sido la demandante la que habría decidido el cumplimiento de la condición, el juez de instancia con acierto encuadra el supuesto en el ámbito del artículo 1115 del CC que declara la nulidad de la obligación condicional cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor; y con acierto también considera que el artículo 1115 del CC solo es aplicable a las condiciones rigurosamente potestativas y exclusivamente subordinadas al arbitrio del obligado, lo que no es el caso en el supuesto que nos ocupa en el que la condición que se establece es que acaezca la separación o el divorcio de los contratantes algo que tiene un indudable sentido económico lícito y que no puede decirse que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado, ni del beneficiado por la condición, pues por más que la interposición de la demanda de separación o divorcio sea un acto voluntario no lo es el fracaso en la relación, la finalización de la afectio maritatis, que es el hecho ajeno a la voluntad de las partes que constituye el antecedente necesario de la decisión.
Compartiendo la Sala la decisión del juez de instancia ha de rechazarse este motivo del recurso.
El segundo motivo atañe al ámbito de la valoración de la prueba por parte del juez de instancia.
Es preciso recordar a estos efectos que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
La sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada y en ella el juez razona sobre la prueba practicada sin que se aprecie en ello error alguno, ni infracción legal de ningún tipo, sin que la reproducción por el recurrente de sus alegaciones de instancia puedan alterar la convicción judicial.
Ciertamente desde las cuentas con las que operaban las partes en su relación matrimonial se producen transferencias y pagos de todo tipo en una operativa bancaria en la que ambos participaban dentro de la normalidad del uso de las cuentas comunes, estando autorizado el demandado en las cuentas que indica como sustento de su petición de pago de lo adeudado y que no puede tenerse por tal, pues como detalla el juez de instancia no se acredita ese trasvase injustificado de cuentas comunes a cuentas privativas, sino antes bien la realización durante años de movimientos destinados a la satisfacción de las necesidades familiares, sin constancia alguna en este tiempo de que se hicieran disposiciones como medio de pago de la deuda reconocida, habiendo además pactado las partes la distribución de saldos en la forma en que entendieron pertinente en la formación de inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, ámbito que era el adecuado para liquidar toda esa larga relación y sus incidencias, y siendo así que de hecho en la oposición al inventario que presentó el ahora recurrente pretendía incluir en el activo y como deudas contraídas por la actora contra la sociedad de gananciales los traspasos de cuentas de ING y de Barclays a su cuenta privativa, cuestión como se dice abandonada luego en el acta de formación de inventario, folio 230, y auto de 8 de febrero de 2013 (folio 240) de aprobación de inventario.
Debe llevar todo ello, con asunción por la Sala de los razonamientos de la sentencia de instancia a la desestimación del recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso determina que se impongan al recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho , confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta apelación.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0473-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

