Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 270/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100010

Núm. Ecli: ES:APM:2019:694

Núm. Roj: SAP M 694/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0002012
Recurso de Apelación 270/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 267/2016
APELANTE: D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ
APELADO: D./Dña. Adela
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 267/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Juan Manuel y de otra,
como Apelado-Demandado: Dª Adela .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 18 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sra. Alonso Ruiz procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Doña Adela representada por la Sra. Orero Bermejo debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de diciembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 5 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es un hecho admitido que los litigantes, D. Juan Manuel y Dña. Adela constituyeron pareja de hecho aproximadamente hasta el mes de enero de 2012.

El 14 de septiembre de 2007 se otorgó escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo, por la cual Provisel SL vendió a los litigantes, que compraron y adquirieron por mitad y proindiviso, la vivienda en planta NUM000 , denominada NUM000 NUM001 , del edificio en la CALLE000 nº NUM002 de Colmenar Viejo (Madrid), con una superficie construida de 46,82 metros cuadrados, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad número uno de Colmenar Viejo, la cual se hallaba gravada con una hipoteca a favor de Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito en garantía del pago de un préstamo por un principal de 100.773,05 euros, por un precio de 175.000 euros, del cual 27.000 euros se declaraban recibidos en metálico el 8 de mayo de 2017, 47.226,95 euros se abonaron al otorgamiento de la escritura pública mediante cheque bancario, y 100.773,05 euros se retenían por los compradores para hacer frente a la hipoteca, subrogándose los compradores, con carácter solidario, tanto en la hipoteca como el préstamo personal. En esta escritura, otorgada también por Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, se amplió el préstamo hipotecario en 74.226,95 euros, quedando fijado en 175.000 euros, acordándose su amortización en 420 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, y estipulándose el interés a devengar.

Es un hecho también admitido que los litigantes abrieron una cuenta bancaria conjunta en la entidad Cajamar.

En la demanda iniciadora de este proceso se pretende la condena a la demandada al pago de 11.717,07 euros. Para ello el actor efectúa un calculo en su demanda, partiendo del último ingreso realizado por la demandada en la cuenta bancaria el 15 de octubre de 2012 hasta el 14 de febrero de 2016, que recoge diversos conceptos: gastos comunes totales cargados en la cuenta común, ingresos comunes por alquiler, ingresos netos realizados por el actor, y otros créditos, y para justificar estos apuntes y este saldo, que se niegan en la contestación a la demanda, se aportan diversos extractos de cuentas bancarias y listados de ingresos y gastos.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.



SEGUNDO.- Como bien señala la sentencia recurrida, en principio, de los documentos aportados consistentes en los movimientos de la cuenta corriente no permiten concluir que la cantidad que la demandada pueda adeudar sea la establecida en la demanda, por resultar numerosos apuntes de ingresos y cargos que no permiten establecer de forma rigurosa a qué conceptos se corresponden y quien los realiza.

Lo que no puede pretender la parte actora es que el órgano judicial le practique una auditoría de su cuenta corriente bancaria, algo bastante alejado de las funciones judiciales.

Ahora bien, es cierto que en la prueba de interrogatorio de parte la demandada no puso en duda la cantidad reclamada de 11.717,07 euros, alegando únicamente que tenia un crédito compensable mayor derivado de los 27.000 euros que abonó como parte del precio con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa de 14 de septiembre de 2007. Por lo tanto, y en virtud del reconocimiento de este crédito efectuado en la referida prueba de interrogatorio de parte, debemos tener por cierto el crédito de 11.717,07 euros reclamado en la demanda.



TERCERO.- La sentencia recurrida considera acreditado que los 27.000 euros abonados antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 14 de septiembre de 2007 fueron satisfechas por la demandada; conclusión que el Tribunal considera totalmente acertada en atención a las pruebas practicadas.

En primer lugar, no se acredita ningún ingreso en efectivo a favor de la sociedad vendedora de 27.000 euros el 8 de mayo de 2007, y sin embargo si se justifican siete ingresos en efectivo por la demandada a favor de la sociedad vendedora del uno de marzo al 14 de septiembre de 2007 por un importe total de 27.000 euros, por lo que resulta razonable estimar que estos diversos ingresos en la cuenta bancaria de la sociedad vendedora por importe conjunto de 27.000 euros constituyen la parte del precio satisfecho con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Por otra parte, no se facilita otra explicación creíble ni aparecen otras operaciones de la sociedad vendedora que justifiquen aquellos ingresos.

Ello genera, en consecuencia, un crédito compensable a favor de la demandada por importe de 13.500 euros que extingue la reclamación formulada en la demanda.



CUARTO.- La sentencia apelada expresa que de las pruebas practicadas resulta indicios suficientes de que durante un periodo de tiempo el actor vivió en la vivienda y se puede presumir la existencia de un acuerdo verbal entre las partes por el que el actor asumía el pago de la hipoteca y demás gastos.

Aunque, es cierto, que pudiera existir algún indicio del acuerdo verbal entre los litigantes de asumir el demandante el pago de la hipoteca y demás gastos de la vivienda durante el tiempo en que la ocupara en exclusiva, ni está bien determinado el periodo temporal en el cual el demandante ocupó la vivienda en su exclusivo beneficio, ni el referido acuerdo verbal cuenta más que con algunos indicios, insuficientes para tenerlo por acreditado.



QUINTO.- En la demanda iniciadora del proceso se solicitaba también que se condenara en la demandada a pagar la mitad de las cantidades que se devengasen desde marzo de 2016 y que fueran abonadas exclusivamente por el actor en relación con el préstamo hipotecario, seguro de hogar y recibo de bienes inmuebles, siempre que el demandante acreditase dicho pago en exclusiva e instase la correspondiente ampliación, en su caso, de ejecución.

Esta pretensión no encuentra amparo en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que '1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. 2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

Ya que no nos encontramos ni ante el pago de intereses, ni de prestaciones periódicas, ni de rentas periódicas.



SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Dadas las deudas que puedan haber suscitado algunas de las consideraciones de la sentencia recurrida, en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de este recurso especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia que con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Colmenar Viejo , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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