Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 789/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100022
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:572
Núm. Roj: SAP MA 572/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 258/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 789/2017.
SENTENCIA Nº 41/2019
Ilmtos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 258/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual,
seguidos a instancia de don Emilio y don Erasmo , representado el primero de ellos en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales doña María Picón Villalón y defendido por el Letrado don Daniel Valentín
Piña López, contra doña Antonia y entidad mercantil 'Mapfre', ambos representados en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales doña Remedios Peláez Salido y defendidas por el Letrado don Juan Manuel
Herrera Rodríguez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el codemandante Sr. Emilio contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga se tramitó juicio ordinario número 258/2016, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 26 de abril de 2017 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta don Emilio y don Erasmo , representado por la procuradora Sra. Luque Esteban frente a doña Antonia y la compañía de seguros Mapfre representadas por la procuradora Sra. Peláez Salido con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a doña Antonia y a la compañía de seguros Mapfre a que abone a don Emilio la cuantía de 876,15 €; a don Erasmo la cuantía de 4.817,90 €. 2.- La citada cantidad devengará el interés legal, a cargo de la demandada, en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Emilio , oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde tras reparto y corresponder a esta Sección Quinta formando el Rollo de Apelación 789/2017 de los de su clase, al proponerse práctica probatoria y ser declarada impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el día de hoy, treinta y uno de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es combatida en apelación por la representación procesal del demandante Sr. Emilio , argumentando en su contra: 1º) Error en la valoración de la prueba practicada, al concurrir legitimación activa del mismo para reclamar los daños materiales sufridos en la motocicleta marca 'Kymco', modelo 'Agility', matrícula ....DWH , en el siniestro acaecido el 10 de septiembre de 2015 en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Vélez-Málaga, ya que, dice, de la documentación adjunta al procedimiento, documento número uno de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, consistente en atestado número NUM000 elaborado por los agentes de la Policía Municipal de dicha localidad se desprende acreditación de dicha circunstancia, al constar como el vehículo identificado como 'B' implicado en el accidente era de la titularidad de don Emilio , y 2º) Inexistencia de concurrencia de culpas en la producción del accidente, ya que es el propio juzgador 'a quo' quien descarta todas las versiones dadas por los distintos testigos, excepto la que realiza don Carlos Antonio , al ser el mismo totalmente imparcial a los intereses de las partes, el cual manifestó que la actuación del demandante-recurrente en la producción del accidente fue de poca envergadura, sin incidir prácticamente en la producción del siniestro, siendo la alta velocidad de la demandada y su 'despiste' los factores fundamentales que concurrieron finalmente en el hecho juzgado, a lo que añade que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de accidente de tráfico solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo y que, en todo caso, la< Sra. Antonia tenía una responsabilidad mayor en el accidente, por lo que debería haberse modulado como mínimo en un 66% y 33%, motivos los invocados conforme a los cuales peticiona la apelante en su escrito formalizador del recurso el dictado de sentencia por la que se acuerde (i) condenar a los codemandados al abono de la cantidad de 1,.475,80 euros en concepto de indemnización por reparación del vehículo, (ii) declare no haber lugar a la concurrencia de culpas en la producción del accidente, declarando la culpa exclusiva de la demandada y (iii), en virtud de ello, se condene a las demandadas al abono de las cantidades en su totalidad o, subsidiariamente, en su caso, se establezca una proporción en la responsabilidad del 66% como mínimo en la conductora demandada, con el consiguiente incremento de los importes a abonar en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Así las cosas, planteado el recurso de apelación en los términos expresados, por razones de orden procede en primer término examinar qué hechos quedan probados de lo actuado en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia, para así, posteriormente, deducir la carga de responsabilidad que deba soportar cada uno de los implicados, y en este ámbito de actuación, atendiendo a los parámetros que se nos ofrecen por la actividad probatoria desplegada en el curso del procedimiento, consistente en prueba documental y de naturaleza personal, el tribunal de alzada considera acreditado que sobre las 11,30 horas del indicado día, 10 de septiembre de 2015, en la Avenida Juan Carlos I, de la localidad malacitana de Vélez- Málaga, circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes en un mismo sentido, la demandada doña Antonia , pilotando el vehículo Hyundai, modelo Santa Fe, matrícula ....GHR , cuando en un momento inesperado procedente del carril derecho efectuó maniobra de adelantamiento la motocicleta 'Kymco', modelo 'Agility' 125, matrícula ....DWH , pilotada por don Emilio , llevando como ocupante a don Erasmo , quien no se apercibió previamente de la presencia de aquél vehículo, consecuencia de lo cual colisionaron lateralmente, sufriendo lesiones conductor y ocupante de la motocicleta y daños materiales ésta, sin que en esta alzada proceda debatir acerca de los daños en teléfono móvil, gafas de sol y reloj, así como tampoco reclamación por parte del codemandante Sr. Erasmo , al haberse conformado con el fallo emitido, por lo que, exclusivamente, el debate en alzada se circunscribe a la reclamación indemnizatoria que formaliza el conductor de la motocicleta que pretende serlo por los daños materiales del vehículo que dice ser de su propiedad, valorados según informe pericial en 1.475,80 euros (folios 97 a 100), y por las lesiones que sufriera, consistentes en un total de 30 días impeditivos, sin ingreso hospitalario y sin secuelas (folio 90) por un total de 1752,30 euros, cabiendo señalar en respuesta a la cuestión abordada que reiterada doctrina jurisprudencial señala que cuando en la producción de un resultado dañoso concurren varias causas debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva del perjudicado y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum', compensación que, incluso, puede llegar a ser apreciada por Jueces y Tribunales de oficio - T.S. 1ª SS. de 26 de marzo de 1990, 7 de junio de 1991, 24 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1994, entre otras muchas-, de ahí que esta 'compensación de consecuencias reparadoras', expresión más técnica que la de compensación de culpas, haga preciso un previo cálculo de los grados respectivos de culpabilidad achacables a los distintos partícipes, sin que sea factible, aplicar hasta sus últimos extremos el criterio puro de la equivalencia de las condiciones, el cual ha de ser atemperado por el de la causa eficiente- T.S. 1ª SS. de 7 de octubre de 1988, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996-, limitándose dicho instituto a tener virtualidad en los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad - T.S. 1ª SS. de 24 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre de 1993-, debiendo acudirse para determinar si efectivamente se produce o no concurrencia de culpas al principio de causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial conforme al cual es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a reparar, precisándose para apreciar concurrencia causal la confluencia de comportamientos de la misma entidad y virtualidad jurídica, lo que no significa que ambas culpas sean cuantitativamente idénticas en su alcance, intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde el punto de vista cualitativo, de modo que las causas atribuibles a los agentes del hecho revistan una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso, y en este sentido, proyectando la expuesta doctrina sobre el caso que nos ocupa, ciertamente los testimonios de quienes depusieran en el acto del juicio, salvedad de los agentes policiales y de don Carlos Antonio , no parecen fiables a los fines de determinar la dinámica del suceso dañoso, debiendo estarse, por tanto, al objetivo e imparcial que aquél viniera a dar al encontrarse en el lugar de los hechos, conjugado con el atestado instruido por los agentes NUM001 y NUM002 , de manera que si, efectivamente, tomáramos en su totalidad lo declarado por el Sr. Carlos Antonio , la solución sería llevar a cabo imputación de responsabilidad íntegra a la conductora del vehículo automóvil, Sra. Antonia , al infringir el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, a cuyo tenor bajo la rúbrica 'adecuación de la velocidad a las circunstancias' dispone que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse', cabiendo entender que en el caso la demandada iba conduciendo con la debida atención a las incidencias del tráfico rodado, ya que al circular a velocidad excesiva, no tuvo tiempo de frenar golpeando al vehículo que le precedía en su sentido de marcha, dirección Torre del Mar, habida cuenta que la motocicleta ya había finalizado maniobra de adelantamiento encontrándose en el carril izquierdo, comportamiento negligente que le haría responsable íntegra de los daños ocasionados tanto materiales como personales, pero, sin embargo, es el caso que de los datos objetivos que figuran en el atestado policial aparece uno revelador de que la maniobra de adelantamiento no había llegado a su término, ya que el vehículo de la demandada aparece con daños en su lateral derecho, lo que excluye que el impacto fuera dado por el frontal del automóvil a la parte trasera de la motocicleta, sino, muy por el contrario, como consecuencia de la infracción del artículo 74.2 del Reglamento General de Circulación por parte del demandante-apelante, a cuya virtud 'toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar', de manera aun en el supuesto de darse la versión demandante, corroborada por el indicado testigo, de que la motocicleta ya se encontraba en el carril izquierdo circulando, el hecho cierto es que previamente su conductor debió constatar que ese desplazamiento lateral no ofrecía riesgo alguno a los demás usuarios de la vía, lo que a ciencia cierta no llevó a cabo a partir del momento en el que muy próximo a él, por carril preferente, circulaba el vehículo de motor al que se opuso en su trayectoria, es decir, que aún aceptando la hipótesis del accidente que define la recurrente-apelante, no le exime de la carga de responsabilidad que debe padecer, lo que supone ser partícipe en gran medida en la producción del resultado lesivo ocasionado, y que a consecuencia de la no disconformidad con el fallo por parte de los demandados imposibilita dejar sin efecto los importes ya concedidos, por cuanto que ello iría en contra de la regla general de la 'reformatio in peius' y, por tanto, con ese ámbito de cobertura considera el tribunal que la graduación de responsabilidades en un 50% es lo correcto y adecuado al caso, restando así por examinar la procedencia o no indemnización por los daños materiales de la motocicleta en favor del apelante, cuestión que entendemos debe ser objeto de acogimiento, ya que cierto es que en las actuaciones procesales no se llega a aportar el permiso de circulación a nombre del interesado codemandante, pero, sin embargo, no lo es menos que en el atestado instruido por los agentes de la Policía Municipal, documento ratificado en el acto del juicio, de naturaleza público, se expresan todos los datos concernientes a los vehículos implicados en el accidente, figurando respecto del vehículo designado como 'B'quién es su titular, datos que debieron ser tomados personalmente por los agentes de la documentación original si nos atenemos al hecho de que los lesionados accidentados no llegaron a incorporarse del suelo hasta la llegada de la ambulancia que los trasladara a centro médico, resultando materialmente imposible que datos como fecha de matriculación, seguro y de vigencia pudieran ser extraídos de lo manifestado en aquel momento por el interesado lesionado, lo que significa procedencia a ser indemnizado de los daños materiales padecidos por la motocicleta en su 50% (1475,80 x 50%), es decir en 737,90 euros, lo que supone estimación en parte del recurso de apelación en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Emilio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sera. Picón Villalón, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, recaída en autos de juicio ordinario número 258/2016, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la indemnización a percibir por el demandante, ahora apelante, a cargo de los codemandados en forma solidaria lo sea por importe de MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.614,05 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, sin que se haga especial alguno acerca de las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, procediéndose a la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
