Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 599/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100076

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:169

Núm. Roj: SAP MU 169/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0022894
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001852 /2016
Recurrente: Jose María
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: JOSE VICTOR LOZANO PATO
Recurrido: Ramona
Procurador: JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 41/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 599/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Liquidación del régimen económico matrimonial, fase de inventario, que con el número 1852/2016
inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia,
al que se le ha acumulado el número 234/2017 del mismo Juzgado, entre las partes, como actor, en el
primero y ahora apelante D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido
por el Letrado Sr. Lozano Pato, y como demandada en el primero y actora en el segundo, ahora apelada,
Dª. Ramona , representada por el Procurador Sr. Sánchez González y defendida por la Letrada Sra.
Zulueta Ispizúa. Siendo finalmente ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de diciembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva, en lo que ahora afecta al recurso, dice así: ' FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario formuladas por ambas partes, sin que proceda la imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes; y en consecuencia, establecer el siguiente INVENTARIO de la sociedad de gananciales: ACTIVO:... 6.- Valor de la vivienda o construcción existente en la finca registral 13.342 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, con una superficie construida de 264 m2. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Jose María , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien no hizo alegación alguna.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 599/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 28 de noviembre de 2018 se cambió el ponente por necesidades del servicio y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jose María planteó demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales que existía por su matrimonio con Dª. Ramona , celebrado el 29 de marzo de 1981, que quedó disuelto por sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 2015 , acompañando propuesta del inventario.

También Dª. Ramona planteó demanda con igual pretensión, acompañando también propuesta de inventario.

Tras acumularse ambos procedimientos, y practicarse la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia donde se fijaron las partidas en las que estaban conformes y en las que discrepaban, se dictó sentencia que fijaba el inventario, en la que, en concreto, la que había sido vivienda familiar se incluía en el activo ganancial en cuanto a su valor como vivienda o construcción de 264 m2, porque se construyó constante matrimonio en terreno de los padres de él, sin que la posterior donación de la finca por los padres al hijo afecte al crédito de la sociedad de gananciales por la obra hecha.

Contra dicho pronunciamiento plantea recurso de apelación D. Jose María que denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas (la vivienda fue construidas por los padres de D. Jose María antes de contraer él matrimonio), infracción de normas (se presume que la obra ha sido realizada por el propietario y no que se hizo a cargo de la sociedad de gananciales), y la esposa no pedía que se incluyera un crédito en el activo de la sociedad de gananciales, sino que se declarara que la vivienda era ganancial. Añade que resulta irrelevante que la construcción se hiciera antes o después del matrimonio, pues él la ha recibido a título gratuito, por lo que es un bien privativo. Además, no hay prueba alguna de que la obra se sufragara con dinero ganancial y, en su caso, sólo tendría derecho al incremento de valor por la obra ( art. 1359 CC ). Por todo ello interesa que se excluya del activo de la sociedad de gananciales la partida sexta.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que dejó pasar el plazo para oponerse al mismo sin hacer alegación alguna.



SEGUNDO.- En su demanda, Dª. Ramona pretendía que se declarara como primer activo de la sociedad de gananciales la vivienda edificada constante matrimonio con cargo a la sociedad de gananciales, sobre una finca rústica propiedad de los padres del marido, a quien los padres donaron la nuda propiedad el 26 de septiembre de 1996.

En su demanda D. Jose María comenzaba con una declaración previa donde defendía que no debía incluirse en el activo dicha vivienda, pues él la había adquirido, constante matrimonio, a título gratuito, por donación de sus padres, que se reservaban el usufructo. Sostiene dicha parte que la vivienda había sido construida por sus padres en el año 1975, antes de su matrimonio con Dª. Ramona , que tuvo lugar en 1981.

La sentencia no declara que la vivienda sea ganancial, pero en el activo reconoce 'el valor de la vivienda', porque considera acreditado que se construyó después de celebrado el matrimonio, sobre un terreno rústico propiedad de los padres de D. Jose María , y que la obra se inició durante la vigencia de la sociedad de gananciales, según las fotos de planos (doc. 3 y 4), cédula de habitabilidad (doc.

5) y alta de la vivienda en la contribución territorial urbana (doc. 6 de la demanda de Dª. Ramona ), no dando valor a lo manifestado por los otorgantes de la escritura de donación en 1996 ni a los testimonios dados por una hija común y por la hermana de D. Jose María sobre quién construyó la misma, por lo que debe considerarse que la obra ser realizó constante la sociedad de gananciales 'y, por tanto, el valor de la misma ha de considerarse de carácter ganancial, al no haberse demostrado el carácter privativo de la construcción o de los fondos con los que la misma se llevó a cabo'.



TERCERO.- El primer reproche que hace el apelante a la sentencia es que concede algo diferente de lo pedido por Dª. Ramona , pues ella pretendía que se declarase que la vivienda era ganancial, y lo que hace la sentencia es reconocer a la sociedad de gananciales un crédito por su valor (por cierto, sin decir frente a quién). Aunque no califica tal infracción procesal, está refiriéndose a una incongruencia extra petita : conceder algo diferente de lo pretendido. Tal incongruencia se da cuando la sentencia conceda algo distinto de lo pedido modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de los pleiteadores, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, 'la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Ahora bien, ni la demanda ni la propia sentencia es muy precisa en la cuestión. El tema más que un supuesto de incongruencia, se encuadra en la cuestión del iura novit curia , que, como ya señalaba la STS de 2 de diciembre de1993 es "doctrina constante de esta Sala la de que el juzgador puede en aplicación del principio 'iura novit curia' en relación con el de 'da mihi factum', aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos establecidos por los mismos siempre que con ello no se altere la causa de pedir, cual en este caso acontece ( SS 30 octubre 1984 , 17 abril 1985 , 7 octubre 1987 , 5 febrero 1990 y 16 junio 1993 ).", y en la actualidad viene contemplado en el art. 218.1, párrafo segundo LEC , conforme al cual: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '. Ello permite al Tribunal calificar los hechos conforme a derecho, sin que implique una alteración del procedimiento.

La Sra. Ramona pretende que en el inventario se reconozca el derecho de la sociedad de gananciales sobre la vivienda, porque se ha construido constante matrimonio a costa del caudal común, sobre un terreno ajeno, y tal derecho no puede ser el de propiedad, pues, conforme al artículo 1359, párrafo segundo, del CC , la sociedad de gananciales, como poseedor de buena fe, sería acreedora, frente al propietario del suelo, del aumento de valor consecuencia de tal mejora. En principio el propietario del terreno tiene la opción de exigir a quien ha construido sobre el mismo, que le abone el precio del terreno o a hacer suyo lo construido previo pago de la correspondiente indemnización ( art. 361 CC ). En el presente caso, el propietario actual del terreno sería D. Jose María , que habría recibido la donación del mismo del anterior propietario (su padre), y al sostener en este momento que es propietario de la vivienda, ha optado por ejercitar su opción en tal sentido, por lo que la sociedad de gananciales sería acreedora frente a él del incremento de valor de la finca, que es lo que en definitiva ha acordado la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, lo que se discute entre las partes es si la obra se hizo a costa de los cónyuges, actuales litigantes, constante matrimonio, e incluso si se realizó con anterioridad a que contrajeran matrimonio por los padres del marido.

La prueba documental existente es confusa y contradictoria. Dª. Ramona aporta tres documentos para tratar de acreditar que la obra no existía cuando ellos se casaron en el 29 de marzo de 1981, dos de ellos unas fotografías aéreas emitidas por el Centro de Información Geográfica tomadas una en febrero de 1977 y otra en el año 1981, y el otro la cédula de habitabilidad emitida el 14 de diciembre de 1982. Por su parte D. Jose María , aparte de cuestionar la fuerza probatoria de tales documentos (las fotografías no identifican correctamente el lugar o la construcción existente y la cédula de habitabilidad es contradictoria, pues refiere como propietario a D. Jose María y fija un arrendamiento de 500 pesetas) , aporta otros, como una escritura notarial de 30 de septiembre de 1999 de declaración de obra nueva, donde consta una certificación del Jefe del Servicio de Gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia que aparece como titular catastral de una vivienda en planta primera y de un almacén en planta baja construidos en 1975, aparte de hacer referencia a los testimonios de una hija y la hermana de D. Jose María sobre la donación de la vivienda por los padres a su hijo, donación acreditada finalmente por la escritura de 26 de septiembre de 1996.

Ahora bien, lo relevante no es tanto que no se haya acreditado mínimamente cuándo se realizó la obra, sino que de lo que no existe prueba alguna es de que la misma fuera realizada a costa de la comunidad ganancial. Conforme al art. 359 CC , ' Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario '. Dicha presunción iuris tantum exige que quien sostenga lo contrario (en el presente caso Dª. Ramona ) debe proponer y practicar prueba sobre tal extremo, y en el presente caso ninguna prueba se ha propuesto ni llevado a cabo para acreditar que la obra se realizó a costa de recursos de los cónyuges que tuvieran naturaleza ganancial. En la demanda no se dice nada, ninguna prueba documental o testifical se ha practicado al respecto, por lo que no se ha destruido la presunción de que la obra se realizó a costa del propietario.

Ni siquiera la ahora apelada ha realizado alegaciones contra lo sostenido en el escrito de interposición del recurso.

Por todo ello, debe estimarse el presente recurso.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, 8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada en el juicio de liquidación del régimen económico matrimonial, fase de inventario, seguido con el número 1852/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, sin que la apelada haya realizado alegaciones en dicha fase, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento 6 del fallo que fija en el activo de la sociedad de gananciales el carácter ganancial del valor de la vivienda o construcción en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia. No se hacee expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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