Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 326/2018 de 28 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100478
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:925
Núm. Roj: SAP NA 925/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000041/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 326/2018, derivado
del Modificación medidas definitivas nº 634/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante-impugnada, la demandada , Dª. Marta , representada por el Procurador Dª. Juana
Mª Laita Merino y asistida por la Letrada Dª. María Francisca Gómez Soriano; parte apelada-impugnante, el
demandante , D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. Leyre Ortega Abaurrea y asistido por la
Letrada Dª. Ana Isabel Balboa Montavez. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- a) Con fecha 17 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 634/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar parcialmente la petición de modificación de medidas planteada por Fulgencio contra Marta , acordando fijar la pensión de alimentos a cargo de Fulgencio , y a favor de sus hijas, Rosana , Elisa y Elsa en la cantidad de 250€ mensuales por cada una de ellas, con las actualizaciones anuales que correspondan por el IPC, manteniéndose el resto de condiciones del convenio.' b) Dicha resolución fue rectificada por auto de 22 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos, en PARTE DISPOSITIVA de la sentencia debe constar: 'Estimar parcialmente la petición de modificación de medidas planteada por Fulgencio contra Marta , acordando fijar la pensión de alimentos a cargo de Fulgencio , y a favor de sus hijas, Rosana , Elisa y Elsa en la cantidad de 200€ mensuales por cada una de ellas, con las actualizaciones anuales que correspondan por el IPC, manteniéndose el resto de condiciones del convenio.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Marta .
CUARTO.- La parte apelada, D. Fulgencio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 326/2018, en el que por auto de 22 de junio de 2018 se acordó la unión de los documentos adjuntados por ambas partes y oficiar a DIRECCION000 . Habiéndose señalado el día 22 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nuestra sentencia 346/2014, de 24 de noviembre fijamos una pensión de alimentos de 250 e/mes para cada una de las dos hijas de los litigantes a las que se hacía referencia en sus alegaciones.
La situación económica de las partes tenida en cuenta entonces fue la que ya había sido fijada en la primera instancia: el padre aquí apelado ' se encuentra trabajando para la empresa DIRECCION001 desde el mes de julio de 2013 con contrato de duración determinada que no puede superar los tres años; su retribución mensual, incluyendo cantidades fijas y variables, viene a ser unos 1800 a 2000 € mensuales; tiene alquilado un piso por el que paga 300 € al mes '; respecto a la madre a quien se atribuyó la guarda y custodia de las dos hijas menores: situación de desempleo sin percibir prestación o subsidio alguno.
El NUM001 de 2014 había nacido una tercera hija de los litigantes y en sentencia de fecha 4/11/2015 se fijó una pensión de alimentos a favor de la misma y a cargo del demandante por la misma cantidad de 250 €/mes. La situación económica de las partes tenida en cuenta en ella fue, en cuanto al padre, la percepción de unos ingresos anuales por su trabajo en DIRECCION001 de 19.311 euros y 8.355,03 euros de dietas por gastos de viaje; en cuanto a la madre se afirmaba que no ejercía entonces ' una actividad laboral retribuida'.
El padre demandante interesó en su demanda la reducción de la pensión fijada en dichas sentencias hasta la cantidad de 100 e/mes, basando su pretensión en la circunstancia de haber tenido una nueva hija (nacida el NUM000 /2016) con otra pareja, de la que igualmente se encontraría separado, abonando por la cuarta hija la cantidad de 200€ al mes (se aportaba sentencia de fecha 19/12/2016 aprobando convenio regulador), así como en base a un empeoramiento de su situación económica y patrimonial, que habría supuesto una merma en sus ingresos respecto a los que tenía en el momento del divorcio ya que había pasado a trabajar en DIRECCION002 por contrato indefinido iniciado el 20/3/2017 percibiendo un salario neto mensual incluidas extras de 1600 euros/mes.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó en parte la pretensión y fijó en 200 €/mes la pensión para las tres hijas habidas con la demandada considerando que: i) el hecho de la afección patrimonial que supone al padre el nacimiento de la nueva hija, que se cifra en 200€ que es el importe de pensión que debe abonar por ella a la nueva madre, de quien también se encuentra separado, ' conlleva un notable e ineludible incremento de gastos y la consiguiente reducción de los medios económicos disponibles ( art. 147 CC )' que 'constituye una alteración sustancial de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada en favor de los descendientes habidos con anterioridad; ii) el demandante habría sufrido una disminución de ingresos habiendo pasado de percibir una cantidad en torno a 1.800€ que cobraba en DIRECCION001 a un neto de 1.600€ al mes en la nueva empresa ( DIRECCION000 ) para la que trabajaba como conductor.
SEGUNDO.- Se alzan ambas partes frente a lo resuelto.
La parte demandada alega en su recurso de apelación infracción de los arts. 217 y 775 LEC y errónea infracción de la prueba, que basa en que: i) no se habrían probado los ingresos de la madre de la cuarta hija del demandante nacida tras el divorcio de las partes; ii) la prueba practicada acreditaría que el demandante no ha sufrido disminución de ingresos; iii) la situación de la demandada no habría variado pues a pesar de percibir 1.050 euros/mes de renta de inserción social su cobro finalizaría el 28/2/2018. Y se aducía como hecho nuevo ocultado de contrario que el demandante venía trabajando desde 2/11/2017 en DIRECCION000 La parte demandante impugnó la sentencia alegando que la prueba practicada sí acreditaba la disminución, en el momento de presentarse la demanda, de sus ingresos por su trabajo por cuenta ajena así como la nueva carga que supone la pensión que debe abonar a la última hija nacida de una relación posterior al divorcio con la apelante pero ya inexistente, si bien se afirmaba que ' está siendo objeto de revisión a la baja' y también que la situación de la demandada habría mejorado al percibir una renta de 1.000 euros/mes. Aportó junto a su escrito dos nóminas de salarios de diciembre y enero percibidos de la nueva empresa donde entonces estaba trabajando, DIRECCION000 , por importes netos de 1.196,74 y 1.272,56 euros respectivamente. Interesaba que se fijara la pensión alimenticia en 100 euros/mes y subsidiariamente en 150 euros/mes.
Con posterioridad se ha recibido contestación a los oficios remitidos a dicha empresa en la que se informa de que el demandante causó baja voluntaria en la misma el 29/6/2018 ' por lo que no podemos remitirles los salarios que percibe'. En su escrito de alegaciones a dicha documentación recibida, el demandante tan solo indica que causó baja voluntaria ' por motivos personales'.
TERCERO.- En relación a la situación económica del obligado debemos partir de la premisa de que la disminución de ingresos alegada, habida cuenta de los sucesivos cambios de puesto de trabajo, hemos de apreciarla por comparación entre la existente en el momento de dictarse las sentencias que fijaron las pensiones mensuales y la concurrente en el momento de dictar esta nueva sentencia de apelación ( art. 752.1 y 3 LEC).
Según las declaraciones de IRPF aportadas los ingresos brutos del obligado no sufrieron variación en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, ascendiendo a 19.311 euros (1.609,25 euros/mes) ; en 2017, conforme al contrato de trabajo a tiempo completo suscrito con DIRECCION002 en marzo, su sueldo bruto se fijó en 1.612,51 euros mensuales; en noviembre de ese mismo año pasa a trabajar para otra empresa de transporte, en contrato de duración determinada, respecto al que no se acredita cual fuera el salario bruto mensual convenido, si bien se aportaron dos nóminas (diciembre 2017 y enero 2018) en las que el salario bruto que figura es de 1.437 y 1.487 euros; en esa empresa causa baja voluntariamente el 29/6/2018, sin que haya aportado a la causa prueba alguna de su actual situación laboral y los ingresos que percibe, señalando en el último escrito presentado que seguirá contribuyendo al sostenimiento de sus hijas con arreglo a sus posibilidades.
A la vista de tales hechos no podemos considerar probado que se haya producido una modificación sustancial y permanente de los ingresos del demandante por su trabajo por cuenta ajena. La prueba no acredita lo alegado en la demanda, los ingresos brutos fijados en contrato con DIRECCION002 eran de importe similar a los declarados a Hacienda por el interesado en los tres años anteriores. Tras abandonar por voluntad propia el puesto de trabajo en DIRECCION000 , el demandante no ha acreditado cuales sean sus emolumentos desde junio de 2018, siendo exigible máximo rigor probatorio a quien pretende una modificación a la baja de la pensión de alimentos debidos a hijos menores de edad.
CUARTO.- Sí se ha acreditado una modificación de circunstancias indudable como es la nueva obligación alimenticia que pesa sobre el demandado a raíz del nacimiento de su cuarta hija, habida en una relación posterior al matrimonio con la demandada.
Consideramos que esta circunstancia sí justifica la modificación pretendida, sin que sea trascendente conocer la situación económica de la madre de esa hija puesto que no estamos en el caso de que se mantenga esa ' unidad familiar' (supuesto en el que la jurisprudencia sí viene exigiendo la acreditación de los medios de la misma a efectos de dar lugar o no a la rebaja en la pensión de alimentos para los hijos de relaciones anteriores), sino que la obligación de alimentos y su cuantía fue fijada en sentencia judicial como consecuencia de la ruptura de la relación; es decir, integra una nueva carga que debe afrontar el demandante por sí mismo, sea cual sea la situación económica de la pareja con la que tuvo esa nueva hija.
QUINTO.- Por otra parte, es también hecho acreditado que la madre demandada, que carecía de todo ingreso al dictarse la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, obtuvo el reconocimiento de una renta garantizada para ella y sus tres hijas de 1.050 euros/mes; y no se ha probado que la ayuda pública no se haya renovado tras el primer periodo de percepción que finaba en febrero de 2018.
SEXTO.- A la vista de lo expuesto, consideramos procedente ratificar lo acordado en la sentencia impugnada, aunque sea por razones no enteramente coincidentes con las recogidas en la misma.
Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la apelación y de la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestiman tanto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta , representada por el Procurador Dª. Juana Mª Laita Merino, como la impugnación deducida por D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. Leyre Ortega Abaurrea, frente a al sentencia de fecha 17 de enero del 2018, dictada en el procedimiento Modificación medidas definitivas nº 634/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña.Las costas del recurso y de la impugnación se imponen respectivamente a las partes que los interpusieron Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
