Sentencia CIVIL Nº 41/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1555/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100121

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:232

Núm. Roj: SAP TO 232/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00041/2019
Rollo Núm. .....................................1555/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.........................7 de Toledo.-
Faml. Guard. Custdo. Ali. Hij. Núm... 98/2016.-
SENTENCIA NÚM. 41
A UDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
S ECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1555 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio Familia, Guarda, Custodia, Alimentos
de Hijos Menor no Matrimonio núm. 98/16, en el que han actuado, como apelante Claudia , representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo; y como apelado, Miguel , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 10 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Miguel y la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Dª. Claudia , acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas: a) Los hijos menores de edad quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad sobre los citados menores compartido por ambos progenitores.

En el momento presente no se autoriza a la madre el traslado de su residencia habitual a la localidad de DIRECCION000 (Tarragona) con sus hijos menores, todo ello sin perjuicio de que la madre pueda pedir el consentimiento de dicho cambio de residencia al padre, o en caso de negativa del mismo, pueda recabar autorización judicial en el momento en que concurran efectivamente circunstancias reales que aconsejen dicho cambio de residencia.

b.1) El padre podrá visitar y tener en su compañía a sus hijos menores de forma progresiva los miércoles de todas las semanas, de 18:00 horas a 19:00 horas, así como los domingos alternos, de 11:00 horas a 12:00 horas, en régimen de visitas supervisadas a través del Punto de Encuentro Familiar de Toledo, que deberá remitir mensualmente a este juzgado un informe sobre el desarrollo del régimen de visitas y las incidencias ocurridas.

Se acuerda igualmente someter a los hijos menores al seguimiento exhaustivo del caso que nos ocupa por profesionales de la psicología especializados en familias de interacción disfuncional, para tratar de reparar el desapego y rechazo de los menores hacia el padre.

b.2) Una vez transcurridos al menos seis meses desde el inicio del cumplimiento de este régimen de visitas supervisadas, previo informe favorable del Punto de Encuentro Familiar de Toledo, el padre podrá visitar y tener en su compañía a sus hijos menores los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo de recogerlos y de reintegrarlos el padre a través del Punto de Encuentro Familiar de Toledo. Igualmente el padre podrá visitar y tener en su compañía a sus hijos menores los miércoles de todas las semanas, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo de recogerlos y de reintegrarlos el padre a través del Punto de Encuentro Familiar de Toledo.

Se establece que, si los menores tuvieran que realizar actividades extraescolares consentidas por ambos progenitores, se facultará al padre a recoger a los hijos menores a su salida de dichas actividades extraescolares, debiendo el padre de reintegrar a los menores en el domicilio materno a continuación.

En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y verano, se atribuye su disfrute por mitad a ambos progenitores, y en caso de discrepancia sobre el periodo de disfrute en dichos periodos vacacionales, el padre elegirá los años impares y la madre los años pares, comunicando cada progenitor al otro dicha elección por escrito en un tiempo prudencial.

A tal fin, por vacaciones de verano se entienden las comprendidas entre los meses de julio y agosto, y se dividirán por quincenas alternas y no consecutivas (desde las 18:00 del 30 de junio hasta las 18:00 horas del 15 de julio; desde las 18:00 horas del 15 de julio hasta las 18:00 horas del 31 de julio; desde las 18:00 horas del 31 de julio hasta las 18:00 horas del 15 de agosto; y desde las 18:00 horas del 15 de agosto hasta las 18:00 horas del 31 de agosto). La entrega y recogida de los menores se hará en el domicilio materno.

En cuanto a las vacaciones de navidad, se dividen en dos periodos, desde el último día de clase de los menores a la salida del colegio hasta las 18:00 horas del día 30 diciembre y desde dicho momento hasta el momento de inicio de las clases de los menores. La recogida del primer día de vacaciones y el reintegro del último día de vacaciones se hará en el centro escolar donde los menores cursen estudios, en los demás casos la entrega y recogida de los menores se hará en el domicilio materno. En cuanto al día de reyes, el progenitor que no tenga en su compañía ese día a sus hijos menores podrá visitar un mínimo de cuatro horas a sus hijos menores, a pactar entre las partes.

Respecto de las vacaciones de semana santa, se dividen en dos periodos, desde la salida del colegio del último día escolar hasta el miércoles santo a las 18:00 horas y desde este día hasta el momento de inicio de las clases de los menores. La recogida del primer día de vacaciones y el reintegro del último día de vacaciones se hará en el centro escolar donde los menores cursen estudios, en los demás casos la entrega y recogida de los menores se hará en el domicilio materno.

El régimen de visitas ordinario quedará suspendido cuando el mismo coincida con alguno de los periodos vacacionales descrito y se reanudará una vez transcurridos dichos periodos de vacaciones.

El día del cumpleaños de los menores, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá visitar un mínimo de cuatro horas a sus hijos menores, a pactar entre las partes, con la máxima flexibilidad y respetando el periodo lectivo de los menores.

Finalmente, el padre podrá comunicarse telefónicamente o por videoconferencia con sus hijos menores, en horas tempestivas, con la máxima flexibilidad y respetando las tareas escolares de los menores.

c) D. Miguel continuará abonando la cantidad fijada de mutuo acuerdo por las partes reflejada en el Auto de fecha 18 de julio de 2.016 dictado en la pieza separada de medidas provisionales, es decir la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para su hijos menores de edad, a razón de 300 euros mensuales por cada menor, con las actualizaciones que se hayan producido desde la adopción de las medidas provisionales, pagaderos entre el primer y el quinto día de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, designación que deberá comunicar a este Juzgado, actualizable anualmente conforme a la variación de Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya, abonando ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios generados por los citados hijos menores, que serán todos aquellos no periódicos e imprevisibles que se produzcan, entre los que se encuentran los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y cualesquiera otros de análoga naturaleza, previo acuerdo entre las partes o en su defecto autorización judicial.

Todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Claudia Y Miguel , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que en un procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores atribuyó la guarda y custodia de los mismos a la madre siendo común y compartida la patria potestad, no autorizando por el momento a la madre el traslado de su residencia con sus hijos a DIRECCION000 , estableciendo un régimen de visitas a favor el padre, primeramente supervisado en el punto de encuentro familiar de Toledo con sometimiento de los menores a seguimiento por profesionales de la psicología para tratar de reparar el desapego y rechazo de estos hacia el padre, y una vez transcurridos al menos seis meses de las visitas supervisadas y previo informe favorable del punto de encuentro familiar, un régimen ordinario de fines de semana alternos de viernes a domingo y miércoles de todas las semanas por las tardes. Como pensión de alimentos se fija la cantidad de 300 € por cada hijo a cargo del padre.

Recurr en ambas partes, la madre alegando incongruencia de la sentencia pretendiendo que se le autorice el traslado de residencia con sus hijos a la localidad de DIRECCION000 y error en la aplicación del derecho ( arts 70 , 90 , 91 , 92 y 94 del CC ), y el padre pretendiendo que una vez superado el periodo transitorio de visitas supervisadas se establezca un régimen de custodia compartida por semanas alternas tal como venía solicitando en primera instancia asumiendo cada progenitor los gastos ordinarios mientras los hijos permanezcan con cada uno y por mitad los extraordinarios y hasta que se determine la custodia compartida y se mantenga la custodia a favor de la madre, una rebaja de la pensión de alimentos de 300 a 200 € por cada hijo.



SEGUNDO: Respecto de la pretendida incongruencia, no entiende la Sala el enunciado ni mucho menos el desarrollo del motivo, que nada en absoluto tiene que ver con la congruencia o incongruencia de la sentencia: señala la STS de 6 de marzo de 2013 que 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia'.

Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó: 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

En este caso se denuncia la incongruencia de la sentencia porque deniega la autorización a la esposa a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, a trasladar su residencia a DIRECCION000 .

La sentencia no da más ni nada distinto de lo pedido ni deja incontestada la petición de traslado, que de forma expresa rechaza en el segundo párrafo de la medida a) del fallo y ampliamente desarrolla esa denegación en los fundamentos jurídicos. A mayor abundamiento la sentencia no puede ser tachada de incongruente: señala la sentencia de 21 de julio de 2003 que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que las sentencias desestimatorias d e la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de la falta de este requisito, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, sentencias de 16 de mayo de 1991 , 13 de febrero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 26 de julio de 1994 , 25 de enero y 9 de febrero de 1995 ), si bien esta posición admite excepciones, entre las que cabe indicar que el demandado se haya conformado con la pretensión de la actora, cuando no se resuelven pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, si se altera la 'causa petendi', o soporte fáctico de la cuestión debatida ( sentencias de 23 de octubre de 1993 , 26 de julio y 19 de noviembre de 1994 ), cuando se transforma el problema litigioso (sentencias de 25 de octubre de 1993 y 26 de julio de 1994 ), o si la absolución se produce por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio ( sentencias de 24 de febrero y 10 de mayo de 1993 , 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995 ), o cuando se utilizan argumentos distintos de los alegados por las partes, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión ( sentencia de 22 de diciembre de 1993 ). En el caso, la sentencia recurrida no se encuentra en ninguno de esos supuestos de excepción, resolviendo la pretensión articulada en la demanda de permitir el traslado de residencia de la madre a DIRECCION000 de forma negativa, por lo que no hay incongruencia alguna.

En realidad, todo el desarrollo del motivo se fundamenta en la conveniencia de la madre, que no de los hijos, de trasladarse a DIRECCION000 , olvidando que en esta materia poco importa su interés sino el de los hijos menores (doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuya cita se omite por ociosa y sobradamente conocida que sostiene que toda la normativa reguladora de las medidas relativas a los hijos debe estar informada por el criterio fundamental del favor filii - STS de 2 de febrero de 2018 -) Así comprobamos como todo el motivo es una repetición de las siguientes afirmaciones: la petición de autorización de traslado 'viene motivada por la falta de arraigo social, laboral y familiar que sufre mi representada en la ciudad de Toledo (...) mi mandante no contempla un escenario en el que deba continuar residiendo en la provincia de Toledo (...) mi mandante sufre un cuadro de ansiedad motivada en parte por la ruptura sentimental, necesita el amparo de su familia, quienes viven en la provincia de Tarragona, no dispone de trabajo ni ha desempeñado una actividad laboral desde hace doce años (...) el Ministerio Fiscal no puede limitar el derecho de mi mandante a fijar su residencia con plena libertad (...) mi mandante no tiene otra opción que marcharse a la ciudad de DIRECCION000 (Tarragona) al amparo de su familia, a fin de encontrar una estabilidad laboral y una estabilidad personal y social...'. En definitiva, a lo largo de todo el desarrollo del motivo incorrectamente enunciado como incongruencia, lo que se viene a invocar es el interés de la propia recurrente en trasladarse a DIRECCION000 por motivos personales, laborales y sociales muy respetables y comprensibles, pero ni siquiera menciona una sola vez en el desarrollo del motivo de recurso, en qué medida ese cambio de residencia de Toledo a DIRECCION000 es más beneficioso para sus hijos, que no para ella, que permanecer en Toledo, que es la cuestión que se ha de resolver, pues no se trata aquí de resolver los problemas personales, laborales y sociales de la madre sino de buscar lo mejor para los hijos. Un recurso de apelación sobre el lugar en que han de residir los hijos de la pareja, articulado exclusivamente sobre las preferencias, las conveniencias o los intereses de uno de los progenitores constituye una infracción patente del principio del favor filii antes mencionado y debe estar necesariamente abocado al fracaso.



TERCERO: Bajo en enunciado de error en la aplicación de las normas jurídicas e ( arts 70 , 90 , 91 , 92 y 94 del CC ) lo que se viene a alegar es en realidad el error en la valoración de la prueba pericial psicológica en base al cual la sentencia resuelve atribuir la custodia a la madre, pero no admitir su traslado con los hijos a DIRECCION000 para facilitar un acercamiento progresivo al padre.

Decíamos en nuestras sentencias de 7 de junio de 2018 , de 24 de abril de 2018 , 19 de enero y 20 de septiembre de 2016 con cita de otras muchas ( SS 31 de julio de 2001 , 15 de septiembre de 2001 2001/73751 21 de diciembre de 2009 y 9 de marzo de 2011 ), que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 , 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415 , 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541 , 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266, etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358 , que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972, 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544, 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 , 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956 , 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971 , 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192 , 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175 entre otras).

En primer término, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 y 19.10.1982 EDJ 1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ 2000/35349 , 22.7.2000 EDJ 2000/22071 , 13.6.2000 EDJ 2000/15151 , 7.3.2000 EDJ 2000/2625 , 18.5.1999 EDJ 1999/12465 , 16.10.1998 EDJ 1998/21886 , 26.9.1997 EDJ 1997/6746 , 31.3.1997 EDJ 1997/2111 , 10.11.1994 EDJ 1994/8963 , 29.1.1991 EDJ 1991/802).

En el caso presente, por más que el recurso insista en lo equivocado de la decisión judicial basada en el dictamen de la perito, no apreciamos en absoluto motivos para revocar dicha decisión, pues una vez leído el informe pericial (informe que no es de parte sino de psicólogo oficial adscrito a los juzgados) y la valoración que del mismo efectúa la sentencia, no se detecta tergiversación alguna de sus conclusiones ni mucho menos que las altere o confunda o falsee de arbitrariamente sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; antes al contrario, el informe es clarísimo en aconsejar que en el estado actual lo más conveniente para los hijos es permanecer bajo la custodia de la madre pero en un entorno geográfico próximo para favorecer el progresivo acercamiento a la figura paterna, que es exactamente lo que la sentencia decide. NO existe error alguno por tanto en la valoración de la prueba pericial sino recto entender de la misma, pretendiendo el recurso sustituir el parecer del perito, que el juez asume y acepta razonada y razonablemente, por la opinión propia en favor de los intereses exclusivos de la recurrente y no se sus hijos.



CUARTO: El recurso del padre pretende adelantarse a lo que pueda ser el resultado de el régimen de visitas progresivo y supervisado en el punto de encuentro, para sustituirlo por uno de custodia compartida en el momento en que la situación se normalice.

Aun siendo la custodia compartida actualmente el régimen de custodia normal y el más deseable para el bienestar de los hijos, del que esta Sala viene siendo firme defensor desde hace años, (doctrina del Tribunal Supremo que consagra la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores atendiendo al principio básico del interés superior de los menores, que establecen la custodia compartida como situación normal, frente a la extraordinaria custodia exclusiva, por ser lo más adecuado para el interés de los hijos, como recogen las SSTS de 29-4-2013 , 7-7-2011 , 25-5-2012 , 8-10 - 2009 , 9-3-2012 , 19 , 25 Y 29 de noviembre de 2013 , y las recientes de 26-6-2015 y 13-4-2016 y 25 de septiembre de 2018 ), entendemos que es todavía pronto para pronunciarse acerca de dicha posibilidad en el caso presente en que se parte de una especial situación de rechazo o desapego de los hijos hacia el padre, que ha de irse recuperando paulatinamente, sin descartarse que en efecto en el futuro, cuando se alcance una situación de plena normalidad (en la que por cierto mucho tendrán que ver los progenitores con sus actitudes para favorecer ese acercamiento) acordar un régimen de custodia compartida, que deberá ser objeto del oportuno procedimiento de modificación de medidas.

Cierto es que se aportan en esta alzada informes del punto de encuentro familiar que vienen a poner de manifiesto la escasa o nula colaboración de la madre para conseguir esa normalización, si bien por el momento todavía es pronto para adoptar respecto de ella medidas más drásticas como la privación de la guarda y custodia de seguir con esa actitud obstruccionista, lo que la Sala habrá de valorar en un futuro si persiste esa situación y llega a nuestro conocimiento por vía de recurso, pues no sería ni la primera ni la última vez que en cumplimiento de lo dispuesto en el art 776 regla 3ª de la LEC en relación con el 94 sensu contrario y 166 último párrafo del Código Civil la Sala acuerda instar al Ministerio Fiscal para que promueva la privación de la patria potestad o de la guarda y custodia al progenitor obstruccionista..



QUINTO: Respecto a la pensión de alimentos, no hay motivo alguno para modificarla: la misma se pactó libremente por las partes cuando el padre tenía los mismos ingresos que actualmente, por lo que no habiéndose alterado las circunstancias, si en aquel momento pudo pactar y hacer frente a esa pensión es porque también puede hacerlo ahora, siendo muy probablemente sus ingresos mayores de los que aparecen reflejados documentalmente, pues tiene reconocido que es empresario autónomo y no asalariado. En cualquier caso, para pretender rebajar una pensión voluntariamente pactada debe acreditar un cambio de circunstancias o empeoramiento económico sustancial y no querido que en absoluto se justifica en este caso.



SEXTO Las costas procesales se impondrán a cada uno de los recurrentes respectivamente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Claudia y Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 10 de abril de 2018 , en el procedimiento núm. 98/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso respectivamente a cada una de las partes apelantes.

Se apercibe formalmente a la recurrente Claudia de que en caso de no cesar en su actitud obstruccionista a la normalización de las relaciones paterno filiales se dará traslado al Ministerio Fiscal para que inste las medidas correctoras de esa relación paterno filial previstas en la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.

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