Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 362/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100056
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:134
Núm. Roj: SAP TO 134/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00041/2019
Rollo Núm. .............362/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 618/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 362 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 618/2016,
sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D Gregorio , representado por el
Procurador de los Tribunales Sra Dª Montaña Villegas Zapardiel y defendido por la Letrada Sra Dª Mª del Pilar
Barroso Durán; y como apelada la entidad Orado Investments SARL, representada por el Procurador de los
Tribunales Sra Dª Dolores Alcocer Anton y defendida por el Letrado Sr D Orlando Daniel Rodríguez Ortega.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 19 de Junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda que ha dado origen al presente procedimiento interpuesta por la representación procesal de Orado Investment SARL contra D Gregorio debo condenar y condeno a éste último a que abone al citado demandante la cantidad de 8241,60 euros en concepto de principal así como los intereses legales que esa cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda y los que devengue hasta el completo pago del principal, con expresa condena en costas...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D Gregorio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: D Gregorio presenta escrito interponiendo recurso de apelación alegando: 1.- condición de consumidor que se adhiere al contrato, a sus condiciones generales carentes de buena fe y equilibrio en la relación contractual Las cláusulas abusivas impiden que en el contrato se haya dado ese equilibrio necesario pues la entidad financiera en su posición dominante impone un desequilibrio desproporcionado para la contraparte El efecto que la ley anula a este tipo de condiciones es la nulidad 2.- la sentencia tampoco ha tenido en cuenta la Ley de Protección general a los Consumidores y Usuarios, haciendo referencia a los arts 3 y 4 reiterando que estamos ante un contrato de adhesión 3.- la sentencia no pondera tampoco las obligaciones de las partes afirmando que ha existido un desequilibrio contractual Afirma la existencia de cláusulas abusivas y condiciones generales de la contratación que en contra de la buena fe contractual y en detrimento del consumidor provocan desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales.
Insta revocación de la sentencia dictada.
De adverso ha mediado oposición al recurso de apelación.
Al primer motivo que subsume en infracción de la LCGC y de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios entiende que el apelante realiza alegaciones genéricas sin concreción de precepto alguno conculcado y pone de manifiesto como el juzgador en su resolución analiza las cláusulas alegadas como abusiva concluyendo que: -el interés de demora no se ha reclamado -el vencimiento anticipado no ha entrado en juego, no se ha aplicado En cuanto al desequilibrio, abusividad y lesividad de cláusulas que no han sido usadas ni fueron invocadas por el actor en su reclamación entiende que no puede servir de base para la prosperabilidad del recurso.
Vamos a partir de una afirmación que puede resultar obvia por elemental y básica: el consumidor es objeto de una férrea protección (Directiva 93/13/CEE, TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, LCGC).
Presentada petición inicial de juicio monitorio frente al hoy apelante, el origen de la deuda es un préstamo concertado con Santander Consumer EFC aportado con dicha petición inicial en virtud del cual D Gregorio recibe un nominal de 6519,46 euros, fijándose los intereses y gastos y obligándose a su devolución en 80 cuotas de 151,66 euros más seguro de vida Sujeto a condiciones generales de la contratación, se pacta: -la solidaridad -intereses (14,1359 pactado en las condiciones particulares) -duración -interés de demora -incumplimiento -reclamación judicial -copia del contrato y tarifas -gastos e impuestos -cesión del crédito -domicilio Se adjunta a dicho contrato de préstamo el cuadro de amortización y el boletín de seguro y copia del DNI del apelante.
Contamos también con la certificación en la que se recoge que el importe pendiente asciende a 8241,60 euros sin intereses ni gastos En seno de dicho monitorio se presenta por el demandado/apelante escrito de oposición alegando cláusulas abusivas que reducirían la deuda a una mínima cantidad que entiende que no puede fijar por no haber presentado la demandante la liquidación de pagos y sostiene que son abusivas las condiciones generales 4ª sobre duración, y amortización anticipada, intereses de demora que se fijan en un 2% mensual, la condición 6ª que permite el vencimiento ante el impago de un solo recibo.
Archivado el monitorio y presentada demanda de juicio ordinario por razón de la cuantía en el escrito de contestación a la demanda reitera los argumentos que sirvieron de base a la oposición.
Tras la tramitación oportuna el juzgador dicta la sentencia en la que constata: -la existencia del préstamo personal de 13 de febrero de 2009 -la existencia y realidad de la póliza -constata como admitido que la entidad Santander Consumer prestó al demandado (hoy apelante) cantidad debiendo devolver el importe de 9.099,60 euros en 60 mensualidades sucesivas comprensivas de capital, intereses, gastos y seguro de vida (estamos al cuadro de amortización del préstamo) -constata igualmente la oposición en base a la existencia de cláusulas abusivas y pone de manifiesto que -no se reclama interés de demora por lo que no procede al examen de su la cláusula es o no abusiva dado que no tiene eficacia práctica en la reclamación que se efectúa -en cuanto al vencimiento anticipado no se ha hecho uso del mismo.
El préstamo estaba vencido cuando se presentó la demanda el 20 de junio de 2016 (había vencido el 1 de febrero de 2014) -no estima que la falta de presentación por la actora de liquidación de pagos haga imposible a la demandada valorar el perjuicio.
Vía recurso la parte apelante argumenta abusividad, falta de equilibrio y buena fe en contrato de adhesión con consumidor, e insta la revocación con petición de desestimación de la demanda en lo que se aprecia puede ser un intento de la parte de verse eximida de la obligación de devolver la cantidad que en concepto de préstamo recibió con los intereses pactados por la existencia de desproporción y abusividad de cláusulas que rompen el equilibrio, argumentando de modo totalmente genérico e inconcreto. Ello no obstante hemos de mostrar nuestra conformidad con el hecho de que efectivamente el apelante es consumidor y entabla una relación de préstamo con entidad profesional Que dicha relación jurídica de préstamo está sujeta a condiciones generales de la contratación.
Es cierto que dichas condiciones generales de la contratación no resisten el doble control que aplicamos en la relación consumidor/profesional y que este hecho acarrea la declaración de abusividad y su expulsión del contrato, ahora bien, esta expulsión del contrato no tiene efecto directo en el cumplimiento de la obligación de devolver impuesta habida cuenta que no se han aplicado.
No las moderamos para nada, sencillamente aún cuando las expulsemos del contrato por abusivas, no tienen incidencia en la reclamación que se efectúa, y la parte en su recurso, tampoco ha apuntado en qué afectaría al importe reclamado su nulidad.
En cuanto a la alegación de excesiva cantidad cuyo importe no puede constatar por falta de aportación de liquidación y aún cuando de forma específica el recurso no lo recoge como alegación, debemos estar al art 217 LEC que impone la carga de la prueba de probar la improcedencia de la cantidad reclamada al demandado a quien compete el hecho extintivo o impeditivo de la pretensión del actor.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Gregorio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento núm. 618/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-

