Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 56/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100043
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1256
Núm. Roj: SAP A 1256:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 56/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2018-0000487
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000056/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000113/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA
Apelante/s: Federico
Procurador/es: CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER
Letrado/s: JOAQUIN PONS RODRIGUEZ
Apelado/s: Teresa y Fulgencio
Procurador/es : ANA ISABEL FELIU DAVIU y ANA ISABEL FELIU DAVIU
Letrado/s: DAVID RAMIREZ BECKER y DAVID RAMIREZ BECKER
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a doce de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000041/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Federico, representada por la Procuradora Sra. CALVO SOLER, CATALINA DEL LORETO y asistida por el Ldo. Sr. PONS RODRIGUEZ, JOAQUIN, frente a la parte apelada Dª. Teresa y D. Fulgencio , representadas por la Procuradora Sra. FELIU DAVIU, ANA ISABEL y asistidas por el Ldo. Sr. RAMIREZ BECKER, DAVID, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000113/2018 se dictó en fecha 16-11-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Catalina Calvo Soler, en nombre y representación de don Federico, contra don Fulgencio y doña Teresa, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos planteados; con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Federico, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000056/2019 señalándose para votación y fallo el día 11-02-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de resolución por incumplimiento de contrato de compraventa de finca y reclamación de la cantidad de 9000 euros entregados a cuenta del precio así como 18000 euros en concepto de arras penitenciales.
El juez a quo entiende que no se ha acreditado la existencia de un incumplimiento contractual grave y esencial de las obligaciones de la parte demandada que había vendido la finca como cuerpo cierto o a tanto alzado, que el comprador conocía la realidad física de la finca adquirida al verificar la compra y al tratarse de una compra a tanto alzado no tiene derecho a interesar una reducción del precio.
Frente a la resolución judicial se alza el demandante en apelación, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda iniciadora en el procedimiento y el error padecido en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente, considerando correcto el criterio del juez de instancia.
No son hechos controvertidos que:
1. Con fecha 30 de octubre de 2017 se suscribió contrato privado de compraventa entre las partes del inmueble litigioso, que se acompaña a la demanda, con el siguiente contenido'finca urbana; un trozo de tierra secana en término municipal de Denia, partida Costera Real o Santa Paula, CALLE000 NUM000 P.P. DIRECCION000, que mide ocho áreas y cuarenta centiáreas, o sea, ochocientos cuarenta metros cuadrados, es la parcela número NUM001. Dentro de su perímetro radica una vivienda unifamiliar aislada terminada, compuesta de una sola planta, distribuida en vestíbulo, salón comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios, dos baños, aseo, terraza cubierta y terraza descubierta y pérgola. La superficie de la parcela ocupada por la edificación es de doscientos nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados. La total superficie construida es de trescientos treinta y siete metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados;
2. Que en dicho contrato se estipuló textualmente que 'D . Federico compra la totalidad y pleno dominio de la finca descrita DESPUES DE VERLA Y ASEGURARSE, y libre de cargas, gravámenes y arrendatarios.'
3. La descripción de la finca que se constata en el contrato de compraventa coincide exactamente con la descripción registral según nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Denia.
4. Que el hoy apelante visitó la finca con carácter previo a la suscripción del contrato de compraventa en varias ocasiones, conforme declaran los testigos en el acto de la vista.
Expuesto lo anterior, conviene destacar que el demandante planteaba en su escrito de demanda una acción resolutoria del contrato de compraventa con base en elartículo 1124 del Código Civil, cuando realmente estamos ante la venta de un inmueble como cuerpo cierto o por precio alzado prevista en elartículo 1471 CC, lo que implica que el precio no podrá incrementarse o disminuir en función de la cabida real del inmueble, de tal manera que el objeto del contrato de compraventa viene determinado por la finca y sus concretos linderos con independencia de que la superficie de la misma sea mayor o menor que la fijada en el contrato. Así lo recuerda la jurisprudencia, pudiéndose citar laSTS nº 321/15, de 16 de junio de 2015 cuando señala que 'Lasentencia de esta Sala nº 450/2011, de 16 junio,con cita de las de 29 septiembre 2009 y14 mayo 2010, afirma que 'la venta de una finca como 'cuerpo cierto ' comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando así que la mayor o menor cabida de una finca no empece a su identidad cuando la fisonomía de la finca está determinada por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos; que la medida superficial del inmueble es sólo un dato secundario de identificación con lo que es suficiente conocer sus linderos si con ellos se puede concretar el objeto de la compraventa; si en estos casos existe una superior o inferior superficie consignada en el contrato, estaremos ante un problema estrictamente registral de adecuación a la realidad física de la finca, como así se ha verificado en el caso de autos con posterioridad, rectificándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de Denia.
TERCERO.-Por tanto, para que la referida acción pudiera prosperar sería necesario justificar un incumplimiento esencial por parte de los vendedores que viniera a frustrar el fin negocial del contrato, y esto es algo que no ha podido acreditar la parte compradora. Es evidente que la finca en cuestión (una parcela con una vivienda construida en su interior) se vendió como cuerpo cierto, sin hacer depender el precio de su mayor o menor medida, extremos que conocía perfectamente el comprador. No se ha acreditado que los demandados en algún momento ocultaran al actor dato alguno ni que hayan incumplido de forma sustancial sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa haciendo inviable el fin negocial previsto en el mismo. Si el comprador no obtuvo el crédito hipotecario que pretendía, tal circunstancia nunca pudo constituir motivo de un incumplimiento contractual imputable a los vendedores, y en ningún momento se pactó que pudiera facultarse a aquellos para resolver el contrato si el comprador no obtuviese financiación para la compra.
Partiendo de esta descripción en el propio contrato resulta evidente que las partes tenían claro qué finca era la que vendían y adquirían dado que queda perfectamente delimitada. En definitiva, los demandados, en cuanto vendedores, estaban en condiciones de entregar al apelante la finca descrita en el contrato. Las excusas dadas para no satisfacer el precio no son atendibles.
Por tanto, el único incumplimiento que pudiera ser imputado es el del propio comprador al no pagar el resto del precio ni otorgar escritura pública de compraventa.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede mantener íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico representado por la procuradora Sra. Calvo Soler contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia con fecha 16 de noviembre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0056-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0056-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

