Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 63/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100240

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:651

Núm. Roj: SAP AL 651:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 41/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 21 de enero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 63/19, los autos de Juicio Cambiario nº 1171/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, entre partes, de una como demandada apelante las entidad mercantil MAFORCA, SLU, representada por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y dirigida por el Letrado D. José Manuel Martín Rodríguez y, de otra como actora apelada la mercantil CREDICONSULTING SOLUCIONES, SA, representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por la Letrada Dª. Patricia Balandrón García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018, que desestima la demanda de oposición a la acción cambiaria y condena al oposicionista al pago de la cantidad de 8.854,10 euros más intereses y costas que se presupuestan en 2.656,23 euros.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte oposicionista se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda de oposición, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el pasado 21 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por Maforca, SLU, frente a la acción cambiaria deducida en su contra por Crediconsulting Soluciones, SA, en reclamación de un pagare por un importe total de 8.470 euros, emitido por Piensos Hermanos Soler, SL, en favor de Maforca, SL quien lo endoso a la actora cambiaria y que resulto impagado a su vencimiento. La parte recurrente reproduce en esta alzada el motivo de oposición que fue desestimado en la sentencia de instancia, que se concreta en falta de protesto o declaración bancaria sustitutiva y plus petición. La actora se opone a la apelación interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

La vigente Ley Cambiaria y del Cheque, siguiendo los principios de la Ley Uniforme de Ginebra, ha venido a incidir en la naturaleza de la letra -igual ha de predicarse del pagaré ( art. 97 LCCH)- como título abstracto, estableciendo, por ello, en su art. 33, sin exclusión alguna, que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. No obstante, se establece en esta Ley que la eficacia de la orden de pago en que consiste toda la letra de cambio puede ser combatida mediante las llamadas excepciones, que están recogidas en el articulo 67 de la indicada Ley, y del que se desprende la existencia, básicamente, de dos clases: a) excepciones personales, que son todas aquéllas que conectan la letra de cambio con el negocio o relación existente entre librador y librado, que ha servido de causa al libramiento y aceptación de aquella, pero sin poner en duda la validez de la propia letra de cambio; y b) excepciones cambiarias, que son aquéllas que afectan a la misma letra de cambio, poniendo en duda la validez intrínseca de la obligación cambiaría. Estas excepciones son igualmente aplicables al pagaré ( art. 96 LCCH).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior el motivo alegado por la oposicionista apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que, las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Invocado por la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, habrá que colegir que el pagaré presentado cumple todos los requisitos exigidos en la legislación, entre ellos se ha practicado un protesto bancario, que es válido y admitido legalmente. En este sentido, el artículo 51 LCCH establece que: ' producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario...'. En el presente supuesto, la domiciliaria, Banco de Santander, incorpora al título un cajetín con la declaración indicada. Además, el pagaré establece la fecha de vencimiento, 22 de mayo de 2016, presentado al cobro el 25 de mayo de 2016. En relación al plus petición, encuentra amparo en el art. 58.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque la reclamación de los gastos de devolución. En consecuencia, por los motivos señalados, y haciendo nuestros los argumentos expuestos por la Juez de instancia en su sentencia, ésta debe ser íntegramente confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación formulado.

TERCERO.-Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Cambiario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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