Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 394/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 39075370042020100004
Núm. Ecli: ES:APS:2020:99
Núm. Roj: SAP S 99/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000041/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Dª María Gallardo Monje
En Santander, a 23 de enero del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Juicio cambiario nº 529/17, Rollo de Sala nº 0000394/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Benjamín , representado por el Procurador D. JAVIER RUIZ
PÉREZ, y defendido por el Letrado D. IGNACIO CASTRO BERMEJO; y parte apelada D. Camilo , representado
por el Procurador D. ISIDRO MATEO PEREZ, y asistido del Letrado D. MIGUEL SARO DIAZ.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María José Arroyo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 07 de febrero del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Pérez en nombre y representación de Camilo contra Benjamín , representado por el Procurador Sr. Ruiz Pérez.
Firme la presente , álcense los embargos trabados y archívese el procedimiento cambiario.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Benjamín se interpone recurso de Apelación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de oposición y acordó alzar los embargos acordados.
El actor presenta demanda de juicio cambiario frente al aceptante de 3 letras de cambio, D. Camilo ; Las tres letras de cambio son dos de ellas por importe de 6.000 Euros y la tercera por importe de 4.520 Euros, con vencimientos respectivamente 30 enero de 2017; 2 y 5 febrero de 2017. El demandado se opone y alega falta de legitimación pasiva, alega que firmó las letras como Administrador de la Sociedad Agropecuaria Luveda S.C. no como persona física. La sentencia de instancia estima la demanda de oposición en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril de 2010.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso es infracción de la Jurisprudencia, alega el recurrente que la sentencia de 5 abril de 2010 ha sido superada por otra sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2010.
El Tribunal Supremo en sentencia de 9 junio de 2010 fijó como doctrina jurisprudencial:' El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, aunque ostente esta condición respecto de una o varias'. Esta doctrina precisó la fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril de 2010, en relación con letras de cambio, en la que se estableció que la omisión , por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de la responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante de la letra carecía de ese poder o representación; y a su vez quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente , sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella.
La precisión que se hizo en la sentencia de 9 junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de la una sociedad o entidad, dado que, ostente la condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menos cabo de la seguridad del tráfico cambiario.
Esta doctrina fue precisada por la sentencia de 12 diciembre de 2013 y 19 mayo 2016.
Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando estos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quien represente a otro deje constancia de que no está obrando en 'nomine proprio' sino 'alieno', pues si no lo hiciera lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por tanto, no acepte la disociación entre quien actúa y quien va recibir los efectos de la actuación. En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la ' contemplatio domini' art. 9 leu 19/1985.
Sin embargo, la falta de constancia en el de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe por el acreedor y promitente que lo consintieron- por escrito, de palabra, tácitamente o 'acta concludentia'- en el llamado contrato de entrega de títulos, aunque no lo hubieran expresado en ellos.
TERCERO.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos resulta que en las tres letras figura como librado ' Agropecuaria Luveda S.C.' El Sr. Benjamín reconoce que el negocio subyacente de las letras era una compraventa de ganado; que dicho negocio subyacente lo celebró con Agropecuaria Luveda S.C.; que en representación de Agropecuaria Luveda S.C. actuó siempre el Sr. Camilo . Igualmente se ha probado que el Sr. Camilo es el Administrador de Agropecuaria Luveda S.C.
Debemos concluir, como hace el juez de instancia, que el Sr. Camilo aceptó la letra en su condición de Administrador de Agropecuaria Luveda S.C. no en nombre propio.
CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 7 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Medio Cudeyo en los autos de juicio cambiario nº 529/17 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
