Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 220/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100039

Núm. Ecli: ES:APC:2020:194

Núm. Roj: SAP C 194/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0007573
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 41/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 220/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 468/17, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Nemesio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gantes de
Boado González; como APELADO:'B.B.V.A, SA.' , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 24 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gantes de Boado González Morato, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, con imposición a la actora de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal DON Nemesio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en la que se pretende la condena de la entidad bancaria demandada a pagar al ahora apelante la cantidad de 70.673,04 euros, con los intereses correspondientes, que es la suma de las cantidades abonadas, anticipadamente y a cuenta del precio, por el actor a la promotora que le vendió una parcela urbanizada, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 9 de septiembre de 2004, que fue declarado resuelto, ante el incumplimiento por la vendedora de su obligación de entregar la parcela, por sentencia firme que condenó a la promotora a la devolución de dicha suma, pronunciamiento afectado por el proceso concursal al que se había sometido la deudora. Frente a la desestimación de la demanda, la parte actora reitera en su recurso la alegación formulada en la demanda de que su reclamación está amparada por lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, mientras que la parte demandada y la propia sentencia apelada consideran que el objeto de la compraventa celebrada queda fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, y no concurren en el caso los requisitos exigidos en la misma para atribuir alguna responsabilidad a la entidad demandada por las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, lo que sitúa la controversia planteada en la interpretación del contrato de compraventa, a fin de determinar si su objeto está comprendido en el ámbito de dicha Ley.

En lo que concierne al ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es doctrina jurisprudencial reiterada que, en virtud de la finalidad tuitiva de esta Ley y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción que la misma establece, esta norma persigue la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, imponiendo a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, de manera que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha entregado sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción, existiendo una conexión entre la finalidad tuitiva de la norma y el reconocimiento del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en el art. 47 de la Constitución Española ( SS TS 8 marzo 2001, 13 septiembre 2013, 20 enero 2015 y 9 marzo 2016). Así lo confirma la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional primera, al establecer en su apartado a) que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, quedando así eliminada cualesquier duda que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero sin que pueda equipararse a toda clase de compradores bajo el ámbito de esta legislación, para extender su protección a los profesionales del sector inmobiliario o a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, sin perjuicio de lo que, en estos casos, pudieran convenir las partes en el contrato acerca de su sometimiento a la normativa expresada, ( SS TS 1 junio 2016 y 21 marzo 2018), de modo que, se excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda realizadas con una finalidad inversora, sea o no profesional el comprador, así como en el caso de viviendas no destinadas a domicilio o residencia familiar, y en definitiva al uso residencial de los propios compradores, finalidad que debe alegarse en la demanda y probarse debidamente ( SS TS 25 octubre 2011, 24 junio 2016, 26 octubre 2017, 21 marzo 2018 y 21 enero 2020).

También ha destacado la jurisprudencia que, de conformidad con esta regulación y la doctrina expuesta, solo puede pedirse responsabilidad por incumplir las obligaciones legales que tiene la entidad bancaria, de exigir la expresada garantía para la apertura de la cuenta especial separada en la que habrán de depositarse las cantidades entregadas, a la entidad que efectivamente perciba las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financie la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria ( SS TS 9 marzo 2016 y 28 febrero 2018), de manera que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino de que se depositen en una cuenta del promotor en la entidad, conociendo ésta, o debiendo conocer, que tales ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha Ley ( SS TS 21 diciembre 2015 y 9 julio 2019), quedando descartada su responsabilidad cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen de un contrato amparado en dicha Ley y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria, al no hacerse en la cuenta identificada a tal efecto en el contrato ni en ninguna otra que la promotora vendedora tuviera abierta en la entidad bancaria ( SS TS 29 junio 2016, 14 septiembre 2017, 19 septiembre 2018 y 9 julio 2019).

En cuanto a la interpretación del contrato, la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC. Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido, aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención evidente de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011). Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al canon hermenéutico de la totalidad que sienta el art. 1285 del Código Civil, según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'. A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001, 30 enero 2002, 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un conjunto orgánico, que exige conjugar el examen de unas cláusulas por otras para obtener un resultado coherente y compatible con el espíritu y el sentido prevalente como general del contrato ( SS de 30 junio 1994, 21 mayo 1996, 24 junio 2002 y 3 noviembre 2011), considerando además que no existe una jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC, deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984, 10 febrero 1986, 31 diciembre 1992, 9 octubre 2003, 3 marzo 2009).

De conformidad con la doctrina expuesta y examinado el contenido del contrato de compraventa que sirve de fundamento a la demanda, celebrado por el demandante y su esposa como compradores, es evidente, según acertadamente aprecia la sentencia apelada y así se desprende de sus diferentes cláusulas, que su objeto es exclusivamente una parcela urbanizada, siendo numerosas, claras y reiteradas las menciones que en el mismo se hacen a que el bien inmueble vendido, y que la promotora se obliga a entregar al actor apelante, es sólo una parcela y no una vivienda, ni siquiera proyectada o en construcción, sin que se haga mención alguna en el documento contractual a una vivienda nueva como objeto de la compraventa celebrada, que además no se correspondería con el precio convenido ni con el IVA aplicado. Tampoco se hace constar en el contrato, con independencia de la publicidad que pudiera haber desplegado la promotora sobre la futura construcción de pisos y chalets en la urbanización, que la finalidad perseguida con la adquisición de la parcela fuese la construcción en la misma de una vivienda por la promotora, lo que, en todo caso, no dejaría de ser una mera posibilidad que no altera el objeto del contrato, el cual se reduce a una parcela urbanizada y edificable. Por ello, si no cabe calificar el bien vendido como vivienda, mucho menos puede serle atribuida una finalidad residencial, sin que deba descartarse que la compraventa de la parcela obedeciese a un propósito inversor de los compradores, para su posterior reventa, con o sin edificación residencial, cuya construcción podría ser incluso promovida por ellos mismos y al margen de la vendedora.

En definitiva, como bien considera la sentencia impugnada, sin que esta apreciación haya sido desvirtuada en el recurso, y así resulta de la simple lectura del documento privado de compraventa suscrito por el actor apelante, cuyos términos son suficientemente claros y han de interpretarse por eso en su sentido literal, sin dejar lugar a dudas sobre la verdadera voluntad de los contratantes, el inmueble objeto de compraventa es una parcela urbanizada y no una vivienda destinada a un fin residencial, siendo las cantidades entregadas a la promotora como anticipo, cuyo pago se reclama a la entidad bancaria demandada, parte del precio convenido para la adquisición de dicha parcela, por lo que, de conformidad con la doctrina expresada, la compraventa celebrada por el actor apelante, queda excluida del ámbito de aplicación y del régimen de protección establecido en la citada Ley 57/1968, en la que pretende sustentarse la acción ejercitada en la demanda. Por otra parte, en el contrato no se hace referencia alguna a esta Ley, ni se contiene pacto alguno para observar las garantías establecidas en la misma, como tampoco consta que las sumas entregadas por los compradores a la promotora se ingresaran, a tal efecto, en alguna cuenta que ésta tuviera en la entidad bancaria demandada, aunque hubieran sido abonadas con cargo a otra abierta en éste banco a nombre del demandante, según señala también la resolución apelada, de acuerdo con la documentación aportada y el informe remitido por la demandada, con independencia de que ésta ofertase financiar la compra de la parcela mediante la subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria. En consecuencia, procede desestimar el principal motivo de apelación.



SEGUNDO.- Como motivo subsidiario de apelación, y frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016 y 18 de enero de 2018), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado estado de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, derivado de su complejidad o dificultad, con independencia de la interpretación o la valoración subjetiva que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser desestimada la demandada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, por entender que el asunto debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento claro y sin invocar jurisprudencia alguna, alegando simplemente las vicisitudes jurídicas sufridas por el actor como consecuencia de las repetidas reclamaciones formuladas para conseguir el reintegro de las cantidades pagadas en virtud de la compraventa posteriormente resuelta, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible, tanto en el orden fáctico o probatorio como en la interpretación del derecho aplicable, que es clara y pacífica, el propio contenido y objeto del contrato de compraventa priva de todo fundamento a la pretensión deducida por el apelante y conduce al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas sobre el pronunciamiento judicial procedente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo desestimatorio de la demanda. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

TERECERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DON Nemesio , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 468/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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