Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 644/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100008

Núm. Ecli: ES:APM:2020:432

Núm. Roj: SAP M 432/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0005579
Recurso de Apelación 644/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 735/2018
DEMANDANTE/APELADO: BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
DEMANDADO/APELANTE: D. Victoriano y Dª Lucía
PROCURADOR: Dª ANTONIA MARÍA JOSÉ BLANCO BLANCO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 41
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 735/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el
rollo 644/2019, en los que aparece como parte demandante- apelada BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A.,
representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, y como parte demandada-apelante D. Victoriano
y Dª Lucía , representados por la Procuradora Dª ANTONIA MARÍA JOSÉ BLANCO BLANCO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. frente a D. Victoriano y Dª Lucía y declaro la resolución del contrato y el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de fecha 16 de Octubre de 2006 por incumplimiento grave y reiterado de los prestatarios de sus obligaciones de pago y condeno a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 134.806,24 euros de principal así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades que le adeudan, con expresa condena en costas de los demandados.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Victoriano y Dª Lucía se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpuso demanda de juicio declarativo en la que solicitaba con carácter principal la resolución contractual y vencimiento anticipado de la total obligación del préstamo hipotecario al existir, indicaba, un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones por parte del prestatario, al haber impagado 13 cuotas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la existencia de prejudicialidad civil, dado que había formulado demanda solicitando la nulidad de alguna de las cláusulas que sostenían la pretensión de la actora.

Consideraba que el incumplimiento era insuficiente para resolver el contrato.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega el recurrente falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que la misma no expone argumento alguno con respecto a la suspensión por prejudicialidad civil, ni sobre la aplicación de las normas sobre consumidores y usuarios y concurrencia de los requisitos fijados por el Tribunal Supremo y TJUE en torno a la acción de resolución anticipada.



CUARTO.- Ante todo debe diferenciarse la falta de motivación de las sentencias y la incongruencia omisiva.

La falta de motivación implica que se han resuelto sobre las pretensiones de las partes pero sin explicitar suficientemente los motivos que han llevado a estimar o desestimar dichas pretensiones.

La incongruencia omisiva se produce cuando se omite todo pronunciamiento con respecto a una excepción procesal o pretensión de fondo tal cuestión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 y 24 de febrero de 2015, entre otras muchas).

Analizaremos en primer término la falta de fundamentación.

La fundamentación de las sentencias exige únicamente que se recojan en la resolución correspondiente los argumentos que han llevado al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones de las partes, no pudiendo confundirse con la discrepancia con los argumentos ofrecidos por la resolución que se recurre, no exigiendo la debida fundamentación argumentos necesariamente extensos, ni el dar respuesta concreta y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes. Basta con que la sentencia exponga los argumentos que le llevan a tomar la decisión adoptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 y 29 de septiembre de 2016, entre otras muchas).

La sentencia recurrida, en lo que se refiere a la procedencia de la resolución contractual, cumple los requisitos que exige la motivación y fundamentación de las sentencias, ya que determina con claridad los motivos que entiende deben concurrir para que proceda la aplicación del artículo 1124 del Código civil, exponiendo los motivos que le llevan a entender que los demandados han incumplido de forma reiterada sus obligaciones de pago y la consiguiente procedencia de estimar la demanda.

Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de tales argumentos, pero no por ello la sentencia carece de fundamentación.



QUINTO.- En lo que se refiere a la prejudicialidad civil, se desprende de lo actuado que en la Audiencia Previa la juzgadora de instancia desestimó tal pretensión y que el hoy recurrente manifestó los motivos de su discrepancia con tal resolución, acordándose tener por hechas las manifestaciones, pero sin que el hoy recurrente formulase objeción al hecho de que sus manifestaciones se tuvieran meramente por realizadas, ni instase a que se resolviese su recurso.

Por tanto, no existe incongruencia omisiva, puesto que ha existido una resolución a tal respecto dictada en la instancia. Si bien es cierto que ante el recurso de reposición planteado por el recurrente en la audiencia previa frente a la denegación de la suspensión por prejudicialidad civil, debió dictase la resolución correspondiente, para poder plantear tal cuestión en esta alzada es preciso que el hoy recurrente hubiera denunciado en tal acto la omisión de resolución del recurso de reposición, tal y como se desprende del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndolo hecho así, no puede plantear en esta alzada objeciones procesales a la resolución dictada en la instancia.

Por otro lado, y aparte de mostrar su objeción en tal acto, pudo plantear el correspondiente recurso solicitando el complemento de sentencia, previsto en el artículo 215.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no habiendo solicitado tal complemento, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incide en la improcedencia de plantear tal cuestión en esta alzada.

En todo caso, cabe añadir que la consecuencia jurídica de la falta de fundamentación o incongruencia omisiva sería la de suplir dichas carencias de la sentencia a través de los argumentos a verter en esta resolución, tal y como se desprende del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando la posible nulidad de la resolución no ha sido instada por el recurrente, por lo que no tiene cabida en este recurso, tal y como indica el artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Alega el recurrente que procede aplicar la excepción de prejudicialidad civil, dado que se ha planteado demanda contra la actora en ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas como las condiciones generales de contratación, la cláusula de vencimiento anticipado o la fundamentación de la liquidación del préstamo hipotecario.

No procede apreciar tal excepción por los siguientes motivos, cualquiera de los cuales llevaría a tal conclusión: -En primer lugar, porque el recurrente únicamente acredita haber interpuesto la demanda el 21 de enero de 2019, pero no consta que se haya admitido a trámite. Es evidente que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, ante todo, que exista un procedimiento en curso, lo cual se produce con la admisión a trámite de la demanda ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

-En segundo lugar, porque la prejudicialidad civil, que implica la suspensión de un procedimiento en curso, claramente es una institución subsidiaria, llamada a ser aplicada únicamente cuando aquello que es objeto del otro procedimiento no se puede hacer valer en el procedimiento en el que se alega. Por ello, el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona su apreciación a la imposibilidad de plantear la correspondiente acumulación de autos, cuestión a la que se aludirá a continuación, pero indudablemente revela el, por otro lado lógico, carácter subsidiario de la prejudicialidad civil, de cuya aplicación resulta la suspensión del curso de un proceso, siendo la consecuencia de la acumulación de autos propiciar la continuación de ambos procesos en un mismo procedimiento y resolver en una misma sentencia todas las pretensiones formuladas en los mismos ( artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Resulta obvio, por tanto, que no cabrá plantear prejudicialidad civil cuando aquello que se plantea en el otro procedimiento se ha podido plantear como contestación a la demanda o reconvención. Así se deduce igualmente de lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide la acumulación de autos cuando lo que se pretende a través de la acumulación de autos se pudo tener mediante la correspondiente alegación a realizar en la demanda o, en su caso, en la reconvención. Si en tal supuesto no cabe acumulación de autos, institución que a su vez tiene prioridad sobre la prejudicialidad civil, resulta evidente que tampoco cabrá plantear dicha prejudicialidad si lo que es objeto del posterior proceso pudo plantearse en la contestación o reconvención formulada con anterioridad, cuando, como aquí acontece, la contestación y eventual reconvención son anteriores al planteamiento de la demanda que da origen, supuestamente, al proceso posterior.

Efectivamente, en el presente supuesto, los demandados contestan la demanda el 2 de enero de 2019 (folio 245 vuelto).

La demanda en virtud de la cual solicita la suspensión del presente proceso por prejudicialidad civil es posterior, ya que se interpone el 21 de enero de 2019 (folio 281).

Dicha demanda no plantea lo que indica el recurrente, lo único que plantea es la nulidad de la cláusula suelo y solicita se condene a la demandada a recalcular las cuotas y a la restitución de los intereses debidamente cobrados (folios 267 a 281, especialmente folios 279 y 280). Resulta evidente que lo que se plantea en la demanda que, supuestamente, ha dado origen al proceso sobre cuya base se insta la suspensión por prejudicialidad civil, pudo ser planteado por vía de reconvención en el presente proceso ( artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En consecuencia con lo indicado, la petición de suspensión por prejudicialidad debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- Alega el recurrente que existe incongruencia 'extra petita' dado que, de estimarse la sentencia que se recurre se condenaría al recurrente por unas cantidades que no adeuda y en base a un préstamo que contiene cláusulas abusivas.

Tal alegación debe ser desestimada.

La incongruencia 'extra petita' se da cuando la sentencia resuelve sobre excepciones o pretensiones no planteadas.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014: 'la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir' (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015).

En el presente supuesto la sentencia recurrida se ajusta plenamente a lo que solicitó la actora, y por ello en modo alguno incurre en el tipo de incongruencia que plantea el recurrente.

OCTAVO.- Señala el recurrente que el contrato de préstamo contiene cláusulas abusivas, y por tanto al reclamarse una cantidad que excede a la realmente debida conlleva que la entidad bancaria quedaría obligada a devolver las cantidades cobradas en exceso o a aminorarlas en la cantidad pendiente, por lo que al no coincidir con la cantidad reclamada podría llevar consigo la inaplicación de la denominada cláusula de vencimiento anticipado.

Si a lo que pretende referirse al recurrente es a la aplicación de la cláusula suelo, no lo indica así en tal apartado del recurso. En todo caso, y si a ello se refiere, tal y como queda indicado a lo largo de esta resolución, la cuestión relativa a la cláusula suelo pudo plantearla por vía de reconvención, no habiéndolo hecho así, no puede objetar que la posible inaplicación de la cláusula suelo no haya sido objeto de este procedimiento, ni que ello sea un obstáculo al vencimiento anticipado.

Con respecto a la alegación de que no procede aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, baste señalar que la resolución recurrida, en consonancia por otro lado con lo solicitado por el actor, no la aplica, lo que aplica es el artículo 1124 del Código civil, que contempla la resolución contractual por incumplimiento.

La aplicación del referido precepto del Código civil no implica eludir la normativa de la legislación de protección de consumidores y usuarios, dado que, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración y habiéndose producido el impago de 13 cuotas, se cumple con ello lo dispuesto en el artículo 24 B) de la Ley 5/2019, norma que, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, se debe tomar como referencia para analizar si, en aplicación de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, está justificado el vencimiento anticipado, con lo cual la decisión adoptada en base al artículo 1124 del Código civil no elude aquello que resultaría de la aplicación de dicha normativa.

NOVENO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano y Dª Lucía contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 735/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero en los que fue demandante BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0644-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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