Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 480/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100049

Núm. Ecli: ES:APP:2020:49

Núm. Roj: SAP P 49/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00041/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003495
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: ÍKER CORREGES PEREIRA
Recurrido: Amalia
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 41/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 7 de Febrero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de junio de 2019, entre partes,
de un lado, como apelante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia,
representada por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendida por el Letrado Don Iker Correges
Pereira; y, de otra, como apelada, Doña Amalia , representada por el Procurador Don José Manuel Treceño
Campillo y defendida por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Desestimar íntegramente la demanda formulada por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia frente a Dª Amalia , que queda absuelta de los pedimentos formulados contra ella. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada Doña Amalia , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrara en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, contra Doña Amalia , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su demanda, consistentes en que se condene a la demandada al abono de 11.728,84 euros, deuda que sería consecuencia de la parcial falta de pago de la cuota comunitaria, más intereses pactados, que le correspondería tras la adhesión al ascensor instalado por la Comunidad actora en el inmueble en el que reside la demandada en una vivienda de su propiedad.

Opuesta la demandada a dicha pretensión por entender que lo pagado satisfacía de forma suficiente la deuda contraída, la sentencia de instancia le da la razón al concluir que 'no debe la suma reclamada'.

Frente a esta conclusión reitera la actora sus argumentos cuestionando la sentencia de instancia por considerar que ha existido error en la valoración probatoria al apoyarse la Juez de instancia en la prueba testifical a la hora de interpretar los términos del acuerdo comunitario que fijó las condiciones de adhesión al ascensor instalado por parte de aquellos copropietarios que, en un primer momento, no lo habían hecho.



SEGUNDO.- Los términos del debate planteado se centran en la interpretación del acuerdo comunitario adoptado en la Junta de la Comunidad actora el 27 de octubre de 2003.

Tras el previo acuerdo de instalación de ascensor en el edificio y al haber aceptado la Comunidad que los propietarios disidentes de dicho acuerdo no contribuyeran a los gastos de su instalación, aunque se les privó, en justa correspondencia, de su uso, también se acordó que esos propietarios disidentes que, con posterioridad, desearan adherirse a aquel acuerdo, podrían hacerlo, obteniendo el derecho de uso del ascensor instalado, si bien, para alcanzar este derecho deberían 'satisfacer la cuota que arriba se determina como correspondiente para su altura pero además incrementada en el interés legal del dinero más diez puntos desde la fecha 31 de diciembre de 2003 hasta el momento de su pago, cantidad que se repartirá entre todos los propietarios en proporción a sus aportaciones, salvo acuerdo en contra'.

La ahora demandada inicialmente no se adhirió al acuerdo de instalación del ascensor pero sí lo hizo con posterioridad, en concreto en el mes de junio de 2012 que es cuando comienza a abonar las cuotas pactadas.

Así las cosas, en el momento presente, la cuestión radica de forma exclusiva en la interpretación del citado acuerdo en lo relativo al momento de aplicación de los 'diez puntos' que deberá aplicarse a los intereses legales que fueron pactados (aunque, en otros momentos se concreta esta cifra en cinco puntos, es lo cierto que en el acuerdo que es objeto de discusión se dice claramente que el incremento aplicable a los intereses será de diez puntos).

Los términos de la citada cláusula han dado lugar a dos interpretaciones. Para la Comunidad actora esos diez puntos deben incrementarse al interés legal de cada año desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el total pago.

De considerarlo así, la demandada adeudaría la cantidad que ahora se reclama pues los pagos que habría efectuado serían insuficientes para satisfacer toda la deuda generada y cuantificada conforme al sistema de amortización establecido por la Comunidad y ratificado por el informe pericial aportado.

Por el contrario, la parte demandada considera que esos diez puntos que se establecen a mayores del interés legal no deben sumarse al interés legal anual, sino que deben incrementar únicamente al final del periodo de amortización. Cada año se aplicaría al capital (la cuota pactada) el interés legal y solo cuando se completase el pago, se aplicarían los diez puntos sobre ese interés legal.

La diferencia entre estas dos interpretaciones es trascendente pues de aplicar la primera los intereses se elevarían al 157,75% de la cuota principal, mientras que de aplicar la segunda ese porcentaje sería del 48,29%.

Ahí estaría la diferencia entre lo que se dice debido por la Comunidad y lo pagado por la demandada.

Ciertamente, la Juez de instancia apoya su decisión en favor de la segunda de las interpretaciones en la prueba testifical de diversos vecinos, entre ellos de quien fue administrador de la Comunidad y persona que participó en la elaboración de los acuerdos. Esta conclusión es rebatida ahora por la Comunidad actora al entender que dichas declaraciones son parciales por razones, básicamente de parentesco y relación profesional, y, además, contradecirían la realidad del pago del resto de vecinos que inicialmente fueron disidentes del acuerdo de instalación y, con posterioridad, se adhirieron al mismo, los cuales abonaron su cuota con el criterio interpretativo que dicha Comunidad defiende y que justifica mediante un informe pericial.

Cada parte, apoya su versión en un tipo de prueba. La actora parte del informe pericial que presenta, el cual se apoya en una interpretación que podríamos considerar estrictamente literal de la cláusula: la cuota se incrementará 'en el interés legal del dinero más diez puntos desde la fecha 31 de diciembre de 2003 hasta el momento de su pago'. A cada interés anual se sumarían esos diez puntos.

Por su parte, la demandada apoya su versión en varios vecinos copropietarios que vendrían a corroborar que lo que se quiso decir es que esos diez puntos no incrementarían el interés anual sino que solo se adicionarían al final del periodo pactado.

Para la primera, debe prevalecer la literalidad, para la segunda la intención de los contratantes ( art. 1281 CC), aunque debe precisarse que esos contratantes no serían todos los copropietarios como evidencia la existencia misma del pleito.

Planteada así la cuestión objeto de debate, esta Sala considera que debe respetarse la conclusión de la Juez de instancia, aunque no tanto por lo expuesto por los testigos sino por la naturaleza y literalidad de la propia cláusula discutida. La Juez ha valorado las distintas pruebas, pericial y testifical, de forma lógica, sin arbitrariedad alguna, llegando a una conclusión racional que, además, debe apoyarse en otro argumento derivado de la propia naturaleza de la cláusula discutida y que consideramos es esencial y suficiente para la resolución de la cuestión litigiosa.

Como punto de partida debemos señalar que la cláusula puede ser interpretada en su literalidad en cualquiera de los dos sentidos planteados por las partes. Su deficiente redacción permite afirmar una cosa y su contraria.

Por ello, la solución a juicio de esta Sala no puede ser otra más que la derivada de su naturaleza de cláusula penal. Es evidente que el incremento de diez puntos sobre el interés legal solo puede tener esa consideración dado que el incremento remuneratorio del capital por el tiempo trascurrido desde la instalación del ascensor hasta la posterior adhesión ya se ve satisfecho por vía de la aplicación del interés legal. Por ello, el añadir esos diez puntos no puede tener otra razón de ser distinta a la penalización de quien en un primer momento disintió de la instalación y, con posterioridad, cuando ya está en funcionamiento el ascensor, y han pasado varios años, se incorpora al acuerdo. Es decir, estamos ante una cláusula puramente punitiva por el retraso en la incorporación al acuerdo y, con ello, a la contribución del coste de la instalación.

Dada esta naturaleza, su interpretación necesariamente ha de ser restrictiva (así lo reitera la jurisprudencia, SS. TS. 5 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2009), lo que nos inclina a considerar que debe prevalecer la interpretación planteada por la parte demandada máxime si tenemos en cuenta que el resultado de aplicar la versión de la actora determinaría un resultado final claramente desproporcionado que, en modo alguno, estaría justificado por las características de la obligación pactada por cuyo cumplimiento trata de velar la cláusula punitiva.

Si bien la cláusula penal con estricta función punitiva es plenamente admisible ( arts. 1152 y 1255 CC), la posibilidad de su existencia está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece, es decir, que no sean contrarias a la moral o al orden público, en cuya situación estarían aquellas penas que excedan de forma desproporcionada del daño previsible que tratan de sancionar ( S. TS. 530/2016, de 13 septiembre), situación en la que estaría la actual si aceptamos la interpretación de la parte actora pues sería evidentemente desproporcionada en su resultado último en relación a la situación que se trata de sancionar, en este caso el retraso en la incorporación al acuerdo comunitario de instalación del ascensor y, con ello, de satisfacción de sus costes. Si el objetivo del pacto era disuadir la disidencia al acuerdo comunitario (que, sin embargo, se aceptaba por la Comunidad, aunque privando obviamente del uso) parece evidente que ese objetivo se cumplía de forma suficiente incrementado el total de intereses legales en diez puntos al final del periodo pactado, siendo suficiente tal resultado especialmente si tenemos en cuenta la escasa gravedad del mismo (piénsese que ya se abonaban los intereses remuneratorios desde la fecha de la instalación) y el beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al disidente, beneficio que hasta entonces era nulo al verse privado del uso del ascensor. En consecuencia, esta Sala considera que la decisión judicial de la instancia debe ser ratificada por cuanto se asienta en una interpretación perfectamente ajustada a Derecho, especialmente si tenemos en cuenta la naturaleza penal de la cláusula discutida.



TERCERO.- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida en cuanto al fondo, ahora bien el recurso ha de ser estimado en parte pues esta Sala considera que existían dudas ciertas de derecho en la interpretación del acuerdo discutido, dados los equívocos términos en los que estaba redactado, que justificarían la no imposición de costas de primera instancia a la parte demandante. La consecuencia de esa estimación parcial del recurso determina la revocación puntual de la sentencia en el sentido indicado y la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de suprimir la condena en costas que contiene, las cuales no se imponen a ninguno de las partes litigantes; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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