Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4787/2018 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100024
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:126
Núm. Roj: SAP SE 126:2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 1 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN nº 4787/2018
JUICIO nº 642/2016
S E N T E N C I A nº 41/20
MAGISTRADO ILMO SR:
D/Dª FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso de apelación por el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTERha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 08/11/17 recaída en los autos número 642/2016 seguidos en el JUZGADO MIXTO nº 1 DE CORIA DEL RIO promovidos por D. Pablo, representado por la Procuradora Doña ESPERANZA MACARENA MORALES FERNÁNDEZ, contra la entidad mercantil AUTOS VERDUGO SL,representada por la Procuradora Doña MANUELA ORTEGA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO nº 1 DE CORIA DEL RIOcuyo fallo es como sigue: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Pablo representado por el Procurador de Tribunales Dª . Esperanza Macarena Morales Fernández frente a la entidad AUTOS VERDUGO S.L. representada por la Procurador de Tribunales Dª . Manuela Ortega Díaz, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.165, 97 euros así como al pago de los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AUTOS VERDUGO SLque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Pablo se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad de 4.165, 97 € contra Autos Verdugo SL, como importe del valor de reparación de las averías producidas en el automóvil BMW X3 matricula ....HRX, que había sido adquirido de segunda mano por el primero a dicha entidad mediante contrato de compraventa celebrado entre ambos el 4 de septiembre de 2015 por un precio de 16.500 euros, basándose la petición deducida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU).
La sentencia estimó íntegramente la demanda, puesto que el informe pericial aportado por la actora recoge entre sus conclusiones definitivas 'el vehículo ha sido vendido en mal estado por no haberse cumplido las normativas del fabricante ya que el mal estado del aceite convertido en fango, es el que ha provocado un paulatino agravamiento del motor impidiendo la lubricación del motor, obstruyendo los conductos de engrase y cuando ha saltado el avisador de insuficiente presión del aceite, estaba ya producida la avería debido a la obstrucción total produciendo un paulatino incremento de la temperatura afectando igualmente a la culata, por lo que la avería sufrida se debió al estado en que se encontraban esos elementos en el momento de la venta, no tratándose de defectos que fueran advertibles por el comprador al examinar el vehículo.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción.-
Se esgrime como primer motivo del recurso por la parte apelante la caducidad de la acción ejercitada en razón a lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil (Cc), dado que entiende que el actor ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1484 Cc, estableciendo aquél precepto un plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la cosa vendida.
El motivo ha de ser rechazado, como se expone ut supra, la acción ejercitada tiene su fundamento en lo dispuesto en la LGDCU, concretamente en los artículos 114 y siguientes de la citada ley, tal y como adujo el demandante en su escrito de demanda con invocación expresa de los referidos artículos, previendo la citada ley que 'el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa' (artículo 117) y el artículo 118 de la misma que 'el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título', debiendo considerarse equivalente a la pretensión de rebaja del precio pagado por el vehículo, la pretensión de que se le abone el precio pagado por la reparación del mismo, a la que también tiene derecho según el precepto invocado.
Por tanto, habida cuenta la acción ejercitada, la fecha de entrega del vehículo (4 de septiembre de 2015) y la de presentación de la demanda (14 de septiembre de 2016), se encontraba dentro de los plazos establecidos por el artículo 123 LGDCU, según el cual 'el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega', siendo precisamente éste el plazo pactado (un año), y la acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto' .
TERCERO.- Incongruencia y falta de motivación de la sentencia.-
El motivo va a ser rechazado, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 'con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva'. La sentencia se pronuncia si bien indirectamente sobre todos los extremos planteados en la contestación a la demanda, al considerar probados los hechos que fundamentan la pretensión por las razones que expone de manera pormenorizada, atendiendo fundamentalmente al informe pericial practicado, del que deriva la conclusión alcanzada de que el vehículo cuando fue vendido por la demandada ya presentaba las deficiencias que dieron lugar a la necesidad de su reparación y en las que fundamenta la pretensión de reducción del precio por vía de la indemnización del coste de la reparación.
Sobre el alcance del deber de motivación de las sentencia, que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional (TC), así en la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 9 de enero de 2013 se afirma que 'Hemos destacado repetidamente -en el mismo sentido que la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre, entre otras muchas- que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española incluye obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, garantía frente a cualquier arbitrariedad de los poderes públicos. El necesario respeto debido al referido derecho exige que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, y, también, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que aquella no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente.
En las sentencias 234/2011, de 14 de abril, y 611/2011, de 12 de septiembre, entre otras muchas, expusimos que la motivación consiste en la exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, tanto sobre la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del llamado, por algunos, silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, como sobre la interpretación y aplicación de la norma que vincula a aquel el efecto querido por el legislador y pretendido por el litigante.
En la sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordamos que la exigencia del artículo 218, apartado 2 'in fine', de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la valoración de la prueba'.
En la sentencia del TS de 25 de junio de 2014 se advierte que en 'el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencias de esta sala núm. 766/2009, de 16 de noviembre, y 404/2010, de 18 de junio)' y en la más reciente del mismo tribunal de 11 de enero de 2018 que ''deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, EDJ 97390, 95/2014, de 11 de marzo, EDJ 42770, 759/2015, de 30 de diciembre, EDJ 259183, y 26/2017, de 18 de enero, EDJ 1062). En nuestro caso la sentencia muestra una motivación o justificación de la decisión, cuestión distinta es que sea correcta y encierre un enjuiciamiento adecuado de la controversia, que en su caso debe ser impugnado por el recurso de casación.'
Examinada la sentencia dictada en primera instancia se aprecia que la misma colma la exigencia legal y constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto realiza una valoración suficiente de la prueba aportada por las partes, estableciendo que hechos considera suficientemente probados y la razón de tal decisión. Además de ello y con cita de la legislación aplicable al mandato y jurisprudencia que lo desarrolla, llega a la conclusión que expresa posteriormente en el fallo de la sentencia, a través de una razonamiento lógico y comprensible para las partes, que les permite conocer las razones de la decisión y discutir las razones de fondo por vía de este recurso de apelación, puesto que lo que realmente se produce es la discrepancia del apelante con la decisión judicial suficientemente motivada.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.-
Sostiene como último motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997; 13 de octubre de 2010; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'; sin embargo este tribunal considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que el vehículo fuera vendido sin encontrarse el motor en buen estado de lubricación, lo que determinó las averías padecidas por el mismo y la necesidad de su reparación por el comprador ante la falta de respuesta a ello por parte de la entidad vendedora, que exigió el abono de determinada cantidad para el desmontaje del motor, ello ante la contundencia del informe pericial aportado y ratificado, el cual no ha sido contradicho por otro informe aportado por la demandada, resultando insuficientes las manifestaciones del testigo propuesto por ésta, quien es además empleado de la misma.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Costas del recurso.-
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de AUTOS VERDUGO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río con fecha 30 de octubre de 2017 en el Juicio Verbal número 642/2016, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4787 18 y 4050 0000 04 4787 18, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada el día de su fecha. Doy fe.
