Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 324/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100012
Núm. Ecli: ES:APV:2020:550
Núm. Roj: SAP V 550/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2018-0000671
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 324/2019- M -
Dimana del Nº 000115/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA
Apelante: D. Luis .
Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
Apelado: PRA IBERIA S.L.U.
Procurador.- D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.
SENTENCIA Nº 41/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diez de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario 115/18, promovidos por PRA IBERIA S.L.U., contra D.
Luis sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Luis , representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido del Letrado Dña. SILVIA
RUBIO PAYA contra PRA IBERIA S.L.U., representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS
y asistido del Letrado Dña. MARIA RICO DEL VALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, en fecha 13 de noviembre de 2018 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por PRA IBERIA SLU, contra Luis , CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.815,63 €) no imponiendo las costas procesales generadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PRA IBERIA S.L.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida en reclamación de lo debido por el demandado en ejecución del contrato de préstamo que a las partes vincula, todo ello tras declarar nula la cláusula relativa a los intereses moratorios, no así el anatocismo pactado, el convenio sobre resolución anticipada, ni la nulidad de la relación contractual. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el anatocismo pactado es nulo, como lo es la cláusula sobre vencimiento anticipado y, en general, el contrato suscrito pues la letra que lo documenta es microscópica, lo que no permitió al demandado tomar conocimiento de sus cláusulas.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio parcial de la demanda, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo parar evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar, que si bien es cierto que esta Sala tiene reiterado que la cláusula que permite la capitalización de los intereses al amparo de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio, y produce el efecto que argumenta el apelante, contrariamente a lo argumentado por el Juzgador de Primera Instancia. No lo es menos, que de tal consideración no deriva gravamen alguno para el apelante, pues el Organo Jurisdiccional no ha condenado al abono de intereses moratorios derivados de la falta de pago de los remuneratorios, por cuanto ha declarado nula la cláusula que sancionaba aquéllos. En consecuencia, de la consideración como válida la cláusula que permite el anatocismo no resulta gravamen alguno para el actor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento, civil, lo que lleva a no entrar, siquiera, a resolver sobre el motivo de recurso.
En segundo lugar, porque la cláusula sobre vencimiento anticipado que, efectivamente, es nula, es irrelevante a efectos del cumplimiento de lo pactado que exige el actor. En virtud de la relación suscrita el 29 de marzo de 2007, el ahora demandado se obligó a devolver el principal del préstamo prestado, es decir, 6.000 euros, e intereses del mismo al tipo del 7,99% (TAE 8,87), y asumiendo la obligación expresa de devolver, en junto, 7.572.08 euros, en el plazo de 72 mensualidades. En consecuencia, el día en que se interpone la demanda (el 5 de febrero de 2018) ha transcurrido en exceso el plazo para la devolución del préstamo recibido junto con sus intereses, siendo, pues, indiferente la fecha en que se liquida el principal del préstamo, por cuanto el demandado no alega, siquiera, haber abonado con posterioridad al 5 de octubre de 2012 (fecha en que se liquida) cantidad alguna ni en concepto de principal ni de intereses, ya remuneratorios, ya moratorios, ni, desde luego, propone prueba alguna tendente a la acreditación de abonos parciales a cuenta de esa deuda liquidada.
Y, finalmente, como bien argumenta el demandado, la letra estampada en el reverso del documento es nimia, hasta el punto de hacer su texto prácticamente ilegible. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el anverso, que bajo la rúbrica de 'contrato de préstamo mercantil', expresa con una claridad meridiana los 'datos del préstamo', haciendo constar: 'importe', 6.000,00; 'duración', 72; 'mensualidad', 105,18; 'carencia (en meses)', 0; 'intereses', 1.572,08 'seguro', 0,00; 'total a devolver', 7.572,08; 'tipo de interés nominal (%)', 7,99; T.A.E.
(%)', 8,87%; 'primer vencimiento', 30/04/2007; 'comisión formalización', 89,40%. No constituyendo hecho controvertido que la firma del demandado sea la estampada en el contrato, ni que sus datos bancarios sean los que igualmente constan en forma clara y precisa, ni, en definitiva, la recepción de los 6.000 euros. Y dispone el artículo 1.740 del Código civil que por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser gratuito o con pacto de pagar interés, como es el caso. Y remitiendo en orden a su regulación el Código civil a lo establecido en su artículo 1.170, por lo que el pago habrá de verificarse en el lugar pactado designado en la obligación. Y habiéndose convenido su devolución mediante el abono de 72 plazos mensuales, y, en junto, 7.572,08 euros, comprensivo del principal y de intereses. Y alegando el actor la falta de pago de 4.974 euros de principal, así como de los intereses remuneratorios pactados y no probando el demandado su pago, conforme a lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil, procede confirmar el pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda deducida, pues condena al demandado al pago del principal debido más los intereses remuneratorios convenidos, habida cuenta que ha transcurrido el plazo señalado por las partes para el vencimiento de la obligación de pago que al demandado compete sin que haya procedido a su abono. Y todo ello haciendo abstracción de las cláusulas que comprende el reverso del contrato que, como se ha expuesto, ofrece una gran dificultad de lectura.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Pérez Navalón, en nombre y representación de don Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Paterna el 13 de noviembre de 2018, en el Juicio ordinario 115/2018.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
