Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 703/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100087

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1845

Núm. Roj: SAP V 1845/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 703/2.019
SENTENCIA Nº 41
Iustrísimos Señores: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DÑA. M.ª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 468/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de VALENCIA, entre partes:
de una como APELANTE-DEMANDADA DÑA. Frida , representada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR
ABAD y asistida por el Letrado D. ERNESTO HERNÁNDEZ BARQUERO, también como APELANTE-DEMANDADA
D. Teodoro y D. Tomás representada por la Procuradora Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistida por el
Letrado D. ANTONIO CIVERA GARCIA y, de otra, como APELADA-DEMANDANTE DÑA. Lorena , representada
por el Procurador D. JESÚS MORA VICENTE y asistida por el Letrado D. XAVIER MARTINEZ ORTS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 12 de Junio de 2.019 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Lorena contra D. Teodoro , D. Tomás y D.ª Frida : 1.- Declaro la obligación de cada uno de los demandados de satisfacer a la actora el importe de su respectiva deuda por la suma de 18.836'48 € cada uno, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de las codemandadas se interpusieron sendos recursos de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 20 de Enero de 2.020para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Lo que dice la sentencia apelada es en síntesis: 'No es un hecho cuestionado, que los cuatro hermanos suscribieron el documento de fecha 13 de octubre de 2006 (cuya copia se acompaña a la demanda como documento 27), en el que, entre otros, adoptaban el acuerdo siguiente: '

QUINTO.- Los gastos de parcelación así como los derivados de la acometida de los servicios de agua y luz serán satisfechos por los titulares de las parcelas por partes iguales entre ellos'.

'Sea como sea, lo cierto es que las obras realizadas, eran necesarias, y se ajustan a lo pactado en fecha 13 de octubre de 2006 entre los hermanos Lorena Teodoro Tomás Frida .

Aunque en principio los trabajos relativos a las conducciones de telefonía no se recogen en el antedicho escrito de13 de octubre de 2006, no obstante, la obligación de instalar la linea para la traída de los servicios de telefonía se plasma de forma expresa en la antes referida escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2011 (documento 23 de la demanda). Obligación asumida por todos los hermanos.

En definitiva, no se trata tanto de si el conjunto de las parcelas salieron beneficiadas con las obras, como de cumplir con las obligaciones asumidas en cuanto a los suministros a las parcelas.

Acreditada la necesidad de las obras, y la pasividad de los demandados, resulta justificado que la actora las acometiese por su cuenta. Y mas si como ha recordado el Sr. Ambrosio , los hermanos estaban de acuerdo, salvo D.ª Frida . En consecuencia realizadas las obras, y satisfechas por D.ª Lorena , está en su derecho de reclamar de sus hermanos la parte que les correspondía costear.



SEGUNDO.- Aclarada la obligación de los demandados a contribuir al pago de las obras ejecutada, se suscitan dudas por los demandados acerca de que trabajos pueden incardinarse en la obligación asumida, así como su valoración.' 'Frente al presupuesto y facturas adjuntas a la demanda, se ha aportado por los codemandados D. Teodoro y D. Tomás , una pericial en que examina que unidades de obra reclamadas por el demandante correspondan inequívocamente a las obras necesarias para dotar de suministro eléctrico y de agua a las parcelas A, B, C y D, y se valora las obras precisas para dotar de suministro eléctrico y de agua a las antedichas parcelas.' 'Tras examinar la documental aportada a autos, el perito ha concretado las unidades de obra que considera ajenas a la obras precisas para dotar de suministro eléctrico y de agua a las parcelas.'

SEGUNDO .- Recurso de apelación de D. Teodoro Y D. Tomás .

Afirman los apelantes, que: 'las obras comprometidas, esto es, las necesarias para dotar de acometidas de luz y de electricidad a cada una de las parcelas resultantes de la división habían sido ya realizadas en su gran mayoría y sufragadas entre los cuatro hermanos a través de cargos asumidos por la cuenta común de la comunidad de bienes que los cuatro titulaban; y que la obra, cuyo pago ahora se reclama, fue una obra decidida unilateralmente por la parte demandante, de hecho, porque constituían las actuaciones necesarias para convertir en solar la parcela propiedad de Dª. Lorena y que se pudiera construir sobre ella.

Como lógica consecuencia de lo previsto en los puntos 1 y 2, la obra contratada por Dª. Lorena incluye conceptos que manifiestamente van más allá de los comprometidos y necesarios para la dotación de las acometidas.' Y sostiene la incorrecta valoración del testimonio del sr. Ambrosio respecto de la que afirma que el Sr.

Ambrosio tiene un doble interés en este asunto: 'Como propietario de una de las parcelas obviamente le interesa que la misma sea dotada de todas las mejoras posibles, especialmente de las actuaciones que son requeridas para convertirla en solar y poder obtener licencia de obras. Y si tales actuaciones las obtiene gratis, porque se las paga el anterior propietario utilizando el argumento de que se trata de las obras para dotar de unas acometidas que él ahora dice inexistentes (pero que nunca había reclamado), mejor; Como constructor encargado de la obra, en la medida en la que cuanto mayor sea el volumen de ésta (incluyendo los trabajos necesarios para acometer las obras de urbanización necesarias para que la parcela de doña Lorena y la de Teodoro , pasen a tener la calificación de 'solares' y, por ende, pueda edificarse en las misma), mayores podrán ser las ganancias.

Y entendemos que, teniendo en cuenta estas premisas, no es admisible que todas las cuestiones trascendentales para la resolución de este asunto sean resueltas en la sentencia sobre la base del 'argumento de autoridad' de lo declarado por el Sr. Ambrosio , sin considerar ningún otro de los medios probatorios aportados (e incluso a veces, desechando, siempre en beneficio de la credibilidad del Sr. Ambrosio , lo que resulta de otras prueba.' Alega también que: 'Lo que sí es en todo caso claro es que tales obras son contratadas unilateralmente por Dª.

Lorena , arrogándose una representación de sus hermanos que nunca ha tenido, incluso de D. Teodoro que hacía años había vendido su parcela, y ello lo hace sin haber comunicado a sus hermanos previamente cuáles eran sus intenciones. De hecho, la única comunicación aportada (Documento 33 de la demanda) es de sólo dos días antes de firmar el contrato. Y, en ella, además, se deja bien claro que la parte que únicamente corresponde a Dª. Lorena será asumida por ésta.' En su recurso de apelación DÑA. Frida alega en síntesis también que: 'En nuestra contestación a la demanda expresamente se niega la existencia de compromiso alguno al efecto y en concreto dijimos que '........... no había concierto de voluntades no solo en cuanto a las obras a ejecutar sino menos aun en pagarlas' (hecho primero de la contestación).

Asimismo, se afirmaba que mi representada doña Frida no había contratado obra alguna con emosa ni autorizado a nadie para contratar en su nombre.

Negábamos asimismo cualquier reclamación del propietario de la parcela 'd', vendida por los cuatro hermanos a d. Jacinto , así como del arquitecto d. Joaquín , acompañando incluso comunicación de este, respecto al cumplimiento de los compromisos adquiridos en la compraventa. (documentos lo y 11 de la contestación).

Por último afirmábamos que los trabajos en cuestión no habían beneficiado a la parcela de mi mandante ni eran necesarios para la contratación en la parcela de su propiedad de los servicios de agua y electricidad.

Que la sentencia impugnada se aparta de la resolución del conflicto en estos concretos términos con el perjuicio de ello derivado como explicaremos a continuación, pues no se acreditó en el Procedimiento el acuerdo que al efecto e indica en la demanda.

Y además que: 'En nuestro escrito de contestación, impugnábamos expresamente todos y cada uno de los documentos acompañados a la demanda,'confeccionados'expresamente para sustentar esta reclamación. de hecho, se trata de supuestos contratos facturas en os que falsamente se dice intervenir en nombre de los demandados lo que es falso, como se denunció y no son documentos que acrediten el pago, como erróneamente establece la sentencia, ni existe certificado final de obras, ni de recepción de la obra; ni informe técnico que las avale.

Y también 'incongruencia omisiva de la sentencia o subsidiariamente error en la interpretación y valoración de la prueba.

Sostiene que: 'La primera cuestión que deberían dilucidar la sentencia es si existe o no el acuerdo a que se refiere la demanda entre mi representada y la demandante, para ejecutar y pagar las obras que se reclaman, presupuesto que se afirma en la demanda y se ratifica en la audiencia previa y que esta parte niega rotundamente.

Tanto de la lectura de la demanda como de la fijación de hechos controvertidos se deduce que el acuerdo que se invoca de contrario se refiere a las obras ejecutadas concretamente por tanto el acuerdo debe ser del año 2.014 fecha en que se contrataron, al parecer esas obras y se refieren a las obras de 'urbanización de la calle Ura de Denia' La sentencia ahora impugnada nada argumenta al respecto, sino que da por hecho, la existencia del acuerdo.

No cabe dar por hecho, como hace la sentencia, que el acuerdo es el inmediatamente posterior escritura de parcelación de 13 de Octubre de 2.006 que textualmente dice 'Los gastos de parcelación así como los derivados de las acometidas de los servicios de agua y luz serán satisfechos por los titulares de las parcelas por partes iguales entre ellos..', y no cabe hacerlo así, porque esto no es lo que dice la demanda y porque en el año 2.006, estas obras no estaban previstas ni pensadas.

Existe un compromiso ocho años antes ,(en 2006) ejecutivo para los 'titulares' de las parcelas de sufragar los gastos que se deriven de las obras de 'urbanización de la calle ura' de Denia como titula y explica en su proyecto el ingeniero del ingeniero d. Plácido , (Documento 9 de la contestación y 23 de la Demanda) y que es el proyecto técnico elaborado para este caso en el que dicen se sustentan las obras presuntamente ejecutadas; identificación del acuerdo que no mantiene ni la propia demanda y eso pese aque las obras 'de urbanización de la calle Ura se ejecutan se planifican y ejecutan en 2.014.' En el año 2.014 los 'titulares' de las parcelas en cuestión y en concreto de las Parcelas 'D' y'C' eran, no los demandados. Eran titulares ya D. Jacinto , que nada reclama y el único testigo presentado D. Ambrosio , al que ya nos hemos referido respecto a su interés y connivencia con la demandante. Ambos adquirieron la titularidad de las parcelas antes de la ejecución de las obras, por compra a sus anteriores propietarios.

Es decir, lo que debería resolver la Sentencia y no lo ha hecho, es precisamente esta cuestión inicial y primordial.

si existe el acuerdo a que se refiere reiteradamente la demanda y que no es el de octubre de 2.006, pues en ese caso asi se habría expresado en la demanda y fijado en los hechos controvertidos, habiendo podido las partes defenderse y probar en contra de ello, lo que les ha sido imposibilitado por el 'cambio' de la causa de pedir de la sentencia.

En la escritura de venta de una parcela a D. Jacinto en 23 Septiembre de 2.011(documento 7 y 8 de la contestación) comparece como vendedora también doña Lorena la hoy demandante, y no hace constar reserva alguna al respecto, sino que, por el contrario acepta la servidumbre de paso eléctrica que se constituye y la situación de las obras que se están ejecutando, obviamente en acuerdo de todos los vendedores y del comprador así como de su arquitecto sr. Joaquín . (documento 10 y 11 de nuestra contestación).

Por lo tanto, es preciso pensar que son actos propios en los que se acepta por todos los intervinientes (incluido por tanto la demandante) que el compromiso adquirido en 2.006 estaba cumplido con la traída de las líneas eléctricas y de agua y en este caso además telefonía hasta el cajetín de la fachada de su parcela 'que se están ya ejecutando' dice la escritura y del documento 8 se deduce que se ha tenido que constituir además a instancias de la compañía eléctrica una servidumbre de paso para la conducción eléctrica que es la razón del retraso y no quedaba pendiente otros compromisos a cumplimentar por la parte vendedora; por lo tanto, las obras que después se ejecutaron sin consentimiento de los demandados yen beneficio exclusivo de la demandante y del 'testigo único' d. Ambrosio , son otras obras distintas, precisamente como venimos afirmando, se trata de 'obras de urbanización de la calle Ura'.

'Esta es la razón por la que en ninguna de las dos escrituras de venta se consigne reserva u obligación alguna ni por parte de los compradores ni por parte de doña Lorena la demandante que obviamente debería haber hecho constar cualquier salvedad al respecto si la hubiere habido, y en concreto obligaciones pendientes de ejecutar.

El compromiso de 13 de octubre de 2.006 esta cumplido y lo que ahora se reclama son 'obras de urbanización de la calle ura' como ha quedado acreditado y derivado de esas obras de urbanización y de las nuevas exigencias de las compañías suministradoras que ni se conocían ni estaban vigentes cuando se firma el acuerdo en 2.006, por lo que nunca se pudo aceptar el compromiso de su ejecución.

En el año 2.014 los 'titulares' de las parcelas en cuestión y en concreto de las parcelas 'd' y'c' eran, no los demandados. eran titulares ya d. Jacinto , que nada reclama y el único testigo presentado d. Ambrosio , al que ya nos hemos referido respecto a su interés y connivencia con la demandante. ambos documento alguno que garantice su ejecución en condiciones y en que medida han beneficiado a las otras parcelas.

Además acompañamos como documento 9 (que no fue impugnado de contrario) copia del 'proyecto técnico que debía amparar las obras' del ingeniero d. Plácido , cuya intervención ha sido admitida de contrario y que titula el proyecto 'urbanización viario calle ura de denia', y que en su página n ° 1 expresamente dice '.....es por ello que se redacta el presente proyecto técnico donde se definen las actuaciones urbanizadoras', coincidente con la factura de honorarios que se presenta en la demanda con el número de documento 23 que se refiere a 'dirección de obra y otras gestioes de la 'urbanización de un tramo del vial calle ura' emitida por el ingenierod.

Plácido .

Es decir, que se refieren las obras ala 'Urbanización de la calle URA de Denia', a la que tienen fachada las parcelas de propiedad de la demandante y la del testigo Ambrosio , propietario de la parcela que compró al demandado D. Teodoro y que es a su vez la persona que decidió que obras había que hacer y las ejecutó materialmente, obras cuyo coste es el que se reclama en la demanda. '

TERCERO .- Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320 ], entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.

Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm.

3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93, 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC 1/2000 .

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

Por otra parte, como dice la STS, Civil sección 1 del 16 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1207/2016): ' Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts.

281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.' Además y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, debe recordarse que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, sin eludir en todo caso la valoración conjunta de la prueba.



CUARTO .- Por todo ello, el tribunal ha examinado de nuevo la totalidad de la prueba practicada en el juicio y tras ello ha de llegar a las siguientes conclusiones: En el documento de 13 de Octubre de 2.006 (folios 84 y ss) se dice: '

QUINTO.- Los gastos de parcelación así como los derivados de la acometida de los servicios de agua y luz serán satisfechos por los titulares de las parcelas por partes iguales entre ellos'.

Para interpretar el alcance de ese acuerdo no es suficiente la prueba testifical, porque el Sr. Ambrosio no fue parte en el mismo, sino que lo procedente es una valoración conjunta de la prueba practicada y eso es lo que ha hecho la sentencia apelada.

La cuestión a dilucidar es si los hermanos Lorena Tomás Frida Teodoro , asumieron el compromiso de llevar a cabo las acometidas de agua y luz, y si las obras que se han llevado a cabo y que reclama la actora son las comprometidas o si exceden.

El compromiso de llevar a cabo esas obras para dotar de luz y agua a las parcelas existió y así se desprende del documento de fecha 13 de octubre de 2006 que dice: ' Los gastos de parcelación así como los derivados de la acometida de los servicios de agua y luz serán satisfechos por los titulares de las parcelas por partes iguales entre ellos'.

Es evidente que se trataba de parcelas edificables, y así se deduce no solo de la escritura de compraventa de 23 de Septiembre de 2.011, sino también de la licencia Municipal (folio 194), pero también resulta que el destino que los cuatro hermanos quisieron darles a esas parcelas fue la venta (a excepción de la parcela adjudicada a Dña. Frida ) para edificar sobre ellas, y ya advertía la licencia municipal de 24 de Julio de 2.006 que concedía la parcelación que se había solicitado, que la concesión de la licencia no presuponía que la parcela tuviera la condición de solar y que no se podía utilizar la edificación hasta que se concluyeran las obras de urbanización cuyo coste debía ser afianzado y pagados en su caso, los cánones de urbanización entre otras obligaciones establecidas en la Ley Urbanística Valenciana.

Posteriormente, cuando en el año 2.011 se produjo la venta de la parcela D que era propiedad de los 4 hermanos Lorena Teodoro Tomás Frida , a D. Jacinto , se dijo que se trataba de una parcela edificable.

Desde luego, para poder edificar sobre ella, se debían cumplir las condiciones establecidas en la referida licencia de parcelación y los vendedores recogieron al otorgar la escritura de compraventa ese compromiso urbanístico, y a la vez manifestaron que ' el comprador queda exonerado del pago de los gastos de dicha obra, así como de los gastos necesarios para instalar la línea para la traída a la parcela de los servicios de electricidad, agua y telefonía hasta el cajetín de la fachada de su parcela.

Dichas obras que se están ya ejecutando en la actualidad, serán de cargo de la parte transmitente' Por ello, para interpretar el documento de Octubre de 2.006 y el compromiso contenido en él de pagar entre los cuatro hermanos los servicios de agua y luz, debe ponerse en relación con los demás documentos aportados como prueba y en concreto nos referimos ahora a la licencia y a la escritura de compraventa, así como a las exigencias por parte de Iberdrola de una canalización subterránea y desde luego resulta que a la fecha en que se produjo la venta de la referida parcela así como la de la parcela C al Sr. Ambrosio , las obras no estaban terminadas y estas debían haberse llevado a cabo y finalizarse para que sobre las parcelas se pudiera edificar, por ello es cierto que se trataba de obras necesarias, siendo indiferente que beneficie o no a los demandados que había asumido la obligación de costar las obras de urbanización tal y como claramente se recoge en la escritura de compraventa de la parcela D.

En la misma pericial aportada por D. Teodoro el perito concluyó que: 'En base a la documentación adjunta a la demanda presentada por la representación legal de Dª Lorena contra D. Teodoro y otros, se han extraído las unidades de obra reclamadas por el demandante que corresponden inequívocamente a las obras necesarias para dotar de suministro eléctrico y de agua a las parcelas A, B, C y D.' Desde luego que las obras fueron acometidas por Dña. Lorena , pero ello obedeció a la falta de acuerdo entre los hermanos y el tiempo transcurrido desde la venta de las parcelas sin que las obras hubieran culminado, de manera que lo que hizo la demandante fue cumplir con aquello a lo que no solo ella venía obligada sino también sus hermanos, y pagadas por ella las obras, está legitimada para reclamar a los codemandados la parte que les corresponde.

Es decir, la inciativa la tomó la demandante a causa del desacuerdo que, en este caso queda plenamente acreditado con la respuesta que D. Teodoro daba a la comunicación de Dña, Lorena en el correo electrónico que le remitió el Letrado de ésta (folios 118 y 120) y se evidencia en la contestación a la demanda de los codemandados que sostenían, en esencia que las obras necesarias para dotar de agua y luz a las parcelas estaban ya ejecutadas y que no habían asumido mayor compromiso.



QUINTO .- Sostiene la apelante Dña. Frida que lo que debería razonar la sentencia es porqué considera que ese inicial compromiso alcance a los demandados aún cuando no sean 'titulares' de las parcelas y que se extiende a las obras objeto de la demanda, 'Obras de Urbanización de la calle URA de Denia' y en qué momento circunstancia o documento consta la aceptación por parte de los demandados de la ejecución de esas obras en concreto como dice la demanda y niega la parte demandada; porque esta acreditado nunca los hermanos aceptaron la contratación ni la ejecución de las obras y la sentencia habría de razonar y justificar de donde deriva la obligación de hacer frente a una obras de 'urbanización'que no han autorizado, no han contratado, no les benefician y que en definitiva se han ejecutado en contra de su voluntad y porque a los demandados les corresponde el pago y no a los titulares de las parcelas al tiempo de contratarse y ejecutar las obras objeto de reclamación que es el año 2.014; máxime si son estos, los 'titulares' precisamente los 'beneficiarios' de esas obras.

La sentencia ha razonado suficientemente el motivo por el que considera que la obligación de acometer las obras que finalmente se han ejecutado y se reclaman en este pleito, y también nosotros lo hemos razonado en los anteriores apartados, y es porque el compromiso lo asumieron los demandados tal como expresamente consta en la escritura de compraventa de la parcela D. y las obras ejecutadas son necesarias para que las parcelas tengan la condición de solar y aunque es cierto que lo venido no son unos solares sino unas parcelas edificables, cuando se recoge expresamente en la referida escritura el llamado 'compromiso urbanísitico' que no es otro que el contenido en la licencia de parcelación, es decir que en el momento de la compraventa se asume ese compromiso y se refleja en la escritura y cuando los vendedores manifiestan que ' el comprador queda exonerado del pago de los gastos de dicha obra' (se refiere a la servidumbre) ' así como de los gastos necesarios para instalar la línea para la traída a la parcela de los servicios de electricidad, agua y telefonía hasta el cajetín de la fachada de su parcela.' se está refiriendo no solo a ello, sino a las obligaciones urbanísticas cuyo cumplimiento asumen los demandados al exonerar al comprador del pago de esos gastos necesarios para poder edificar en la parcela y aunque alega la apelante que convertir una parcela edificable en solar quedaba al arbitrio de cada propietario, que podía mantener la calificación urbanística de 'Parcela Edificable', vender a terceros, como efectivamente hicieron algunos o edificar con las consecuencias urbanísticas derivadas de esta decisión y que llevar agua y luz a las parcelas a cargo de todos los titulares no es transformar en solares las parcelas. Es llevar la luz y el agua, es decir las acometidas hasta las parcelas y así se hizo. Debemos puntualizar en primer lugar que no ha quedado acreditado en modo alguno que las obras necesarias para llevar agua y luz a las parcelas no se habían ejecutado, y en todo caso, ello debía hacerse de conformidad con las exigencias no solo de la licencia sino de las propias suministradoras.



SEXTO .- En el informe pericial aportado por el codemandado D. Teodoro consta que: Las ' Unidades de obra reclamadas por el demandante que correspondan inequívocamente a lasobras necesarias para dotar de suministro eléctrico y de agua a las parcelas A, B, C y D.

Dice que las obras necesarias para suministrar agua potable a las 4 parcelas consideradas están definidas en la memoria Valorada redactada por Aqualia en marzo de 2018, con quien se contrataron las obras, por un importe de 12.840,59 €, IVA incluido y que habría que añadir las partidas de ejecución de las zanjas y arquetas, que serían a cargo de EMOSA, y vienen especificadas en el contrato de 3-4-2014 y su modificación de 14-4-2014.

Y que respecto de las condiciones firmadas el 14-4-2014, la mayoría de las partidas corresponden a instalación de alumbrado público y telefonía, instalaciones ambas ajenas al objeto del presente informe.

Además afirma que hay facturas por trabajos no contemplados en el contrato - Factura NUM000 emitida por REDEAL el 28-11-2013: se genera antes del inicio de los trabajos contratados a EMOSA. No se dispone de documentación suficiente para asociar esta factura a un trabajo determinado.

- Factura NUM001 emitida por REDEAL el 13-6-2014: corresponde al suministro de tubos de varios tipos y cinta de señalización. El tubo corrugado de 160 mm podría ser parte de la instalación eléctrica necesaria para el suministro a las parcelas A, B, C y D, pero se carece de datos para asegurarlo sin duda. El multitubo telecomunicaciones y la cinta de señalización se consideran dentro de la instalación de telefonía, por lo que no se incluyen en las obras necesarias para la ejecución de las instalaciones de suministro de luz y agua a la parcelas A, B, C y D.

- Factura NUM002 emitida por REDEAL el 13-6-2014: corresponde al desvío de Línea Aérea de Baja Tensión requerido por Iberdrola mediante escrito de 11 de junio de 2012, por lo que la totalidad de la factura corresponde a trabajos necesarios para la ejecución de las instalaciones de suministro de luz y agua a la parcelas A, B, C y D. Sin embargo, este mismo concepto está incluido en el contrato con Emosa de 3-4-2014.

- Factura NUM003 emitida por REDEAL el 16-6-2014: no se puede saber el destino concreto del material suministrado incluido en esta factura aunque, tanto por el concepto de la factura como por la descripción de los materiales suministrados, se puede asegurar que corresponden a la instalación eléctrica. No se puede deducir si todo o parte de estos materiales van destinados a las obras de modificación del suministro eléctrico de la parcela E.

- Factura NUM004 emitida por Iberdrola el 16-6-2014: la factura tiene 2 conceptos, el entronque con la red de distribución y 'trabajos en instalaciones solicitados por el cliente'. No es posible saber cuáles son estos trabajos solicitados por el cliente.

- Factura NUM005 emitida por ESTUDIO INGENIERÍA JULIÁN PEREZ S.L.P el 23-7-2014: corresponde a la dirección de obra y otras gestiones. La asistencia se considera técnica necesaria para el buen fin de los trabajos, pero no se acredita que el alcance de esa dirección técnica y otras gestiones se refiera solamente a las obras de suministro eléctrico y de agua a las parcelas A, B, C y D.

Y que, en resumen, los trabajos facturados con independencia del contrato de ejecución de obras y su modificación, considerados necesarios para dotar de suministro eléctrico a las parcelas A, B, C, D y E son los del listado que incluye en su informe y concluye que la valoración económica de las obras necesarias para dotar de suministro eléctrico y de agua a las parcelas A, B, C y D, aplicando las mediciones y precios considerados en la documentación aportada, excepto en el caso de las arquetas ejecutadas, el importe de las obras necesarias para dotar de suministro eléctrico y de agua a las parcelas A, B, C y D es, incluyendo IVA: - INSTALACIÓN DE BAJA TENSIÓN: 23.445,43 € - INSTALACIÓN DE AGUA POTABLE: 16.655,84 € - TOTAL: 40.101,27 € Pero este informe parte del error de considerar que la instalación de telefonía no estaba entre los compromisos asumidos cuando resulta de la escritura de compraventa de la parcela D. que si lo estaba, por ello no se puede excluir de la valoración.

Por otra parte, reconoce esa pericial que se trata de las ' obras necesarias para dotar de suministro eléctrico y de agua a las parcelas A, B, C y D.' Es decir, que lo ejecutado o era insuficiente o no estaba debidamente ejecutado.

Y sobre esa pericial, la sentencia explica el motivo por el cual no la acoge, diciendo: 'Excluye el perito una serie de partidas que considera redundantes, como ocurre con las partidas 1.03 y 1.04.

Se aclara al respeto en la pericial, que si la ejecución de las zanjas incluye también el relleno, pavimentado y transporte de sobrante a vertedero, y las partidas de tubos de PVC incluyen suministro y colocación, no se entiende la limpieza ni la necesidad de mano de obra adicional. En todo caso, estas partidas forman parte del presupuesto, y se consideraron necesarias por EMOSA para la ejecución de las obras.

También estima innecesaria el perito la partida 1.09, por corresponder a la parcela E. Conclusión que no puede acogerse, pues la partida corresponde a trabajos que se habrían ejecutado, habiendo explicado el Sr. Ambrosio la razón por la que hubieron de moverse las hornacinas hasta la calle Urá.

Como ya se ha explicado, de la escritura pública de compraventa relativa a la venta a D. Jacinto de la parcela D, resulta la obligación de los vendedores de dotar a la parcela de la correspondiente línea de telefonía.

El término alumbrado al que se hace referencia en el presupuesto, no se corresponde con el alumbrado público, como al parecer ha interpretado el perito. Y es que tal y como ha explicado el testigo, en la mayor parte de los viales de Las Rotas no hay alumbrado púbico, siendo este el caso de la Calle Urá.

Si se trasladó un olivo fue, como ha dicho el Sr. Ambrosio , para poder ejecutar las obras relativas a los suministros.

De lo expuesto resulta que, pese a las conclusiones extraídas por el perito, deben tenerse por necesarias las actuaciones acometidas.' Conviene recordar que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001).

c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999).

La 'sana crítica' sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales. El juez es 'perito de peritos' a quien corresponde valorar los informes que éstos, caso de ser varios, le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad uno u otro en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Razones por las cuales no apreciamos que la sentencia apelada haya errado al valorar las pruebas practicadas en el juicio ni haya cambia la causa de pedir ni incurre en incongruencia, razones por las cual desestimamos el recurso.

SEPTIMO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

OCTAVO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Frida .

2. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Tomás y D. Teodoro .

3. Confirmamos la sentencia apelada.

4. Imponemos a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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