Sentencia CIVIL Nº 41/202...zo de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cerdanyola del Vallès, Sección 2, Rec 511/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cerdanyola del Vallès

Ponente: RIBERA, GERARD TOMAS

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 08266410022020100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:183

Núm. Roj: SJPII 183:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS

CERDANYOLA DEL VALLÈS

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 511/2018

Demandante: Dª Coro

Procuradora: Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios

Demandados: D. Luis María

Procuradora: Dª Purificación Pérez Leal

D. Juan Enrique

SENTENCIA Nº 41/2020

En Cerdanyola del Vallès, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. GERARD RIBERA TOMÀS, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cerdanyola del Vallès los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio registrados con el número 511/2018,seguidos a instancia de Dª Coro, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios y asistido por la Letrada Dª Nuria Herrero Suñol, contra D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Pérez Leal y asistido por el Letrado D. Salvador J. Grau Filiberto, y contra D. Juan Enrique, declarado en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, dicto la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, en la representación indicada, se presentó en fecha 18 de julio de 2018 demanda de Juicio de Desahucio por expiración del plazo contra D. Luis María y D. Juan Enrique, la que fue repartida a este Juzgado y en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que se dan por reproducidos, se dictase sentencia declarando haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Ripollet por expiración del plazo de duración legal, y condenando a los demandados a pagar la cantidad de 6.750 euros, además de las que resulten hasta el efectivo lanzamiento del demandado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Una vez otorgada la representación al Procurador mediante designa apud acta, la demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de fecha 21 de marzo de 2019, en que se acordó dar traslado de la misma y de sus documentos a los demandados y emplazarlos para que en el plazo de diez días comparecieran en forma legal en las actuaciones y contestaran la demanda, lo que verificó en tiempo y forma D. Luis María, contestando la demanda en el sentido de oponerse a la misma conforme a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda, solicitando sentencia absolutoria con condena en costas a la parte actora, no así D. Juan Enrique, quien dejó transcurrir el plazo para contestar la demanda sin personarse en las actuaciones, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía mediante Decreto de fecha 3 de octubre de 2019.

TERCERO.-La vista se celebró en la fecha señalada, en la que comparecieron la demandante y D. Luis María debidamente representados. Abierto el acto, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y posteriormente las partes formularon oralmente sus conclusiones, habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y habiéndose observado el resto de prescripciones legales en la tramitación de este juicio.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita la acción de desahucio de vivienda por expiración del plazo de duración en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2006 sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Ripollet, siendo la demandante arrendadora, D. Luis María arrendatario y D. Juan Enrique avalista, y siendo prorrogado dicho contrato en fecha 1 de mayo de 2017 por el plazo de un año más. Y acumuladamente ejercita acción de reclamación por el importe de las rentas impagadas, que al tiempo de interposición de la demanda asciende a 6.750 euros, así como por el de las rentas que vayan venciendo en el curso del proceso si resultaran impagadas hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento del demandado.

D. Luis María se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa por cuanto la parte actora no acredita que se haya producido la expiración de la vigencia del contrato ni la notificación de la misma en forma, y el demandado no ha recibido ninguna comunicación dando por rescindido el contrato; y la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el avalista D. Juan Enrique también debió ser demandado.

En relación con D. Juan Enrique, y dado que la declaración de rebeldía de la demandada no se considera un allanamiento ni tampoco una admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, la parte actora habrá de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

SEGUNDO.-Es conveniente tener en cuenta que estamos ante un procedimiento de naturaleza sumaria. Ello es así tanto por el objeto de la petición como de los motivos que eventualmente pueden ser de base para fundamentar la oposición por parte del demandado. Frente a la acción de desahucio únicamente cabe alegar aspectos relativos al pago de la renta o a la enervación ( artículo 441.1 Ley de Enjuiciamiento Civil). Es lo que doctrinalmente se ha venido conociendo como inadmisión de las 'cuestiones complejas'. En orden a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden suscitarse en un juicio de desahucio constituye doctrina jurisprudencial consolidada que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas ( SAP Almería sección 3ª de 12/03/2007, nº 48/2007). En los mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2ª de 9 de mayo de 2007 (nº 205/2007): 'la cuestión debatida excede del estrecho cauce del juicio de desahucio, al tratarse de una cuestión compleja que debe ser resuelta en el ámbito del juicio ordinario, criterio mantenido en casos similares al presente de pretensión de repercusión por obras, por Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid sección 9ª de 22 de abril de 2004, Audiencia Provincial de Cádiz sección 4ª de 9 de octubre de 2007 y sección 3ª de 11 de enero de 2001. Y Sentencias del Tribunal Supremo que admiten la complejidad cuando sea objetiva, cual es el caso, y no constituida de modo artificioso por las alegaciones de parte, de 9/12/1972, 12/03/1985, 25/03/1993 entre otras'.

TERCERO.-Las dos excepciones procesales formuladas por la representación procesal de D. Luis María, único de los dos demandados que ha comparecido en las actuaciones, y que a su vez constituyen los únicos motivos de oposición formulados por el demandado, deben ser desestimadas.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa que basa en la ausencia tanto de la acreditación de la expiración de la vigencia del contrato como de la notificación de la misma, hay que decir que el contrato de arrendamiento de fecha 2/05/2006 (Documento nº 1 de la demanda) fue prorrogado en fecha 1/05/2017 por plazo de un año (Documento nº 2 de la demanda), y que en fecha 1/03/2018 la arrendadora comunicó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato. Así lo hizo mediante un escrito firmado por la Sra. Coro en calidad de arrendador y por el Sr. Luis María en calidad de arrendatario (Documento nº 4 de la demanda), en el que la arrendadora ruega al arrendatario para que desaloje el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato el día 1/05/2018, entregando las llaves de la vivienda. A pesar de que la parte demandada señale en su escrito de contestación a la demanda que no reconoce el Documento nº 4 de la demanda, el Sr. Luis María reconoció en el acto de la vista que la arrendadora le comunicó verbalmente que tenía que abandonar la vivienda, y reconoció asimismo como propia la firma que figura en el Documento nº 4 de la demanda. Por tanto, es evidente que la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato con una antelación de dos meses, y en consecuencia en fecha 1/05/2018 expiró el plazo de duración del contrato.

En cuanto a la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario, aún es más evidente que debe ser rechazada, toda vez que el Sr. Juan Enrique efectivamente fue demandado por la actora, y emplazado correctamente el mismo dejó transcurrir el plazo sin personarse en las actuaciones y contestar la demanda, razón por la cual fue declarado en situación procesal de rebeldía.

Por todo ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede decretar el desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Ripollet por expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

CUARTO.-En cuanto a la acción de reclamación de las rentas adeudadas, que se ejercita acumuladamente con la de desahucio tal como permite el supuesto 3º del artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los dos demandados, tanto a D. Luis María en calidad de arrendatario como a D. Juan Enrique en calidad de avalista, a pagar a la actora la cantidad de 6.750 euros a la que ascienden las rentas impagadas hasta el mes de julio de 2018, al no haberse opuesto ninguno de los demandados a la reclamación de su pago.

Por último, tal como ha sido interesado por la parte actora, también procede condenar a los demandados al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca arrendada, que deberá serlo por el importe de la última mensualidad reclamada, esto es 400 euros, conforme el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Al ser estimadas todas las pretensiones deducidas de la demanda, en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, en representación de Dª Coro, contra D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Pérez Leal, y contra D. Juan Enrique, declarado en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia:

1.- DECLARO haber lugar al desahucio de D. Luis María de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Ripollet por expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en fecha 2 de mayo de 2006.

2.- CONDENO a D. Luis María y a D. Juan Enrique a pagar a la parte actora la cantidad de 6.750 euros por las rentas impagadas hasta el mes de julio de 2018.

3.- CONDENO a D. Luis María y a D. Juan Enrique a pagar a la parte actora las rentas devengadas o que se devenguen con posterioridad al mes de julio de 2018 hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca, a razón de 400 euros mensuales.

4.- CONDENO a D. Luis María y a D. Juan Enrique al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Igualmente, deberá acreditar haber efectuado el correspondiente depósito para recurrir, así como las tasas que en su caso procedan.

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el mismo Magistrado que la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. De todo lo cual como Secretario doy fe.-

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