Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Valdés, Sección 1, Rec 188/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Valdés
Ponente: ALEJANDRO ZARAUZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 33034410012020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:74
Núm. Roj: SJPII 74:2020
Encabezamiento
AVDA. DE GALICIA, Nº 3
Equipo/usuario: MAS
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Elsa
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Bernardo, Esther , Calixto
Procurador/a Sr/a. GABINO GONZALEZ MENDEZ, GABINO GONZALEZ MENDEZ , GABINO GONZALEZ MENDEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
E n Luarca a 27 de febrero de 2.020.
V istos por el Sr. D. Alejandro Zarauza González, Juez de Primera Instancia, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 188/19, entre partes, de una como demandante Elsa, representada por el Procurador Sra. García-Bobia Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ámez Gutiérrez; y de otra como demandados Bernardo, Esther y Calixto, representados por el Procurador Sr. González Méndez y defendido por los Letrados Sres. Bernal del Castillo e Infanzón Gorostiza, sobre protección de Derechos Fundamentales e impugnación de acuerdos asociativos, siendo la cuantía del asunto indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
S e invoca el artículo 2.5 y concordantes de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
A la vista de los términos de la contestación a la demanda, no puede considerarse desorientado el planteamiento de la relación jurídico-procesal. Así, los demandados no se han limitado a plantear la excepción, o a pedir que se constituya adecuadamente el litisconsorcio pasivo que creen debido, sino que han argumentado profusamente sobre el fondo del asunto, y han defendido, no solo su posición de no haber menoscabado a título personal el derecho fundamental que ampara a la demandante, sino que, con amplias explicaciones y aportación de prueba, han sostenido la validez y legitimidad de los acuerdos impugnados, como cargos directivos de la Asociación Cultural, o lo que es lo mismo, asumiendo en el proceso la representación legal de la misma.
E n este sentido, la cuestionada ausencia nominal de la Asociación Cultural Baluarte entre los demandados debe considerarse subsanada por la postura procesal y de fondo adoptada voluntariamente por los aquí codemandados.
En todo caso, si se examina el contenido del escrito de demanda puede centrase el objeto de la misma en la total disconformidad con la forma de convocatoria, desarrollo y acuerdos adoptados en las asambleas, ordinaria y extraordinaria, de 5 de marzo de 2.019. Dicha cuestión de fondo puede, fácilmente, centrarse de manera más concreta en una cuestión de cumplimiento de los preceptos de la Ley Orgánica reguladora de la materia, y de los propios estatutos de la asociación. El contenido esencial del Derecho Fundamental de Asociación está recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica citada, y es de ver que la cuestión de fondo solo puede relacionarse de manera vaga y generalizante con la alegada falta de funcionamiento democrático interno
En definitiva, no es preciso invocar la vulneración de derechos fundamentales para promover la impugnación de acuerdos sociales, ni cualquier acuerdo adoptado puede significar automáticamente tal vulneración, por más que incumpla de manera flagrante las prescripciones legales o desobedezca los propios estatutos asociativos.
Desde el escrito de contestación a la demanda se reconoce que la asociación carece de cualquier libro o relación actualizada de asociados, y el interrogatorio del codemandado Sr. Bernardo, actual presidente, permite constatar que, a día de hoy, no existe. Si a tal hecho notorio se le suma el reconocimiento de que las convocatorias de la asamblea general se realizan, habitualmente y por costumbre, mediante el 'boca a boca' o mediante el recurso a la formación de grupos de contactos en una aplicación de móviles, no resulta difícil explicarse el resultado caótico de las reuniones de las asambleas de 5 de marzo de 2.019, en cuyo marco, las partes discrepantes se arrogan la condición de socios, se la atribuyen a terceros, o se la niegan a asistentes a asambleas previas, con el ánimo de alcanzar mayorías suficientes a sus propósitos.
La situación creada se explica por el funcionamiento totalmente informal y alegal que la asociación ha mantenido desde su fundación hasta el momento en que el creciente prestigio de su actividad cultural y el incremento de la demanda de sus representaciones teatrales ha generado el disenso y la formación de sectores discrepantes en cuanto a la gestión diaria y la orientación artística de la misma. Resulta evidente que, llegados a esta situación, la regularización y formalización de la actividad y funcionamiento sociales conforme a los preceptos de la ley orgánica reguladora y los propios estatutos sociales, devienen inaplazables, pues pretender continuar en la línea de funcionamiento precedente sólo va a conducir a reproducir lo indeseable de la situaciónactual, y a la judicialización de cualquier acuerdo que se pretenda tomar, por legítimo que este sea.
En todo caso, y por lo que aquí nos ocupa, resulta evidente que el procedimiento seguido para la celebración de las reuniones y la adopción de los acuerdos asamblearios que se impugnan abocan a su nulidad de pleno derecho, desde el momento en que una parte reconoce que no existe relación actualizada de asociados con derecho a voto, y la otra parte pretende acreditar el contenido hipotético de la misma mediante una certificación expedida por una federación de ámbito autonómico (FETEAS), que en una ocasión les recabó un listado de las personas que participaban directamente en la celebración de representaciones teatrales para poder ponerlas bajo la cobertura de un seguro colectivo de responsabilidad civil (documento nº 4 de la demanda y testifical del Sr. Jaime).
El artículo 12 de la Ley Orgánica dispone en su apartado c) que la Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión. Y en su apartado d) que los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Resulta evidente que los preceptos que se transcriben han sido incumplidos, habida cuenta de la incertidumbre en la computación de las mayorías requeridas.
V istos los artículos citados y demás aplicables al caso.
Fallo
Q ue estimando parcialmente la demanda formulada por Elsa, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1. La nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea general ordinaria de 5 de marzo de 2.019 de la Asociación Cultural Baluarte relativos a A) Aprobación del acta anterior. B) Aprobación de la gestión de la junta directiva. C) Aprobación de las cuentas anuales.
2. La nulidad de los adoptados en la asamblea general extraordinaria de la misma fecha relativos a A) revocación del nombramiento de la junta directiva existente y renovación de cargos.
3. La nulidad de los actos posteriores derivados de dichos acuerdos declarados nulos, y entre otros, la apertura de plazo para regularizar socios y abono de cuotas dinerarias.
C ada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
N otifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
E l recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).
P ara interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª LOPJ).
E stán exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
L lévese el original al libro de sentencias.
A sí por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, habiéndose celebrado audiencia pública. Doy fe.
