Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 303/20
SENTENCIA NÚM. 41/21
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 257/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000 de Benidorm, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Antonio Lloret Espi y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 representado por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno y con la dirección del Letrado D. Adolfo Artigas Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 604/15, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Juan Fernández de Bobadilla Moreno en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO DIRECCION000 al pago al demandante de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (16.584'26 €) y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO DIRECCION000, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 303/20, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2021, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO DIRECCION000 en reclamación de la suma de 16.584'26 euros, importe adeudado por cuotas impagadas para gastos generales de sostenimiento de la finca y por derrama extraordinaria para la reparación de la fachada, por entender, en primer lugar, que la demandante tenía legitimación para el ejercicio de la acción, pues aunque no existía acuerdo de la Junta que autorizara al Presidente a interponer la demanda, esta ausencia fue subsanada con posterioridad, al ratificarse en Junta la actuación realizada en este procedimiento, concurriendo además el supuesto de urgencia regulado por el art. 26 de los Estatutos de la Comunidad; en segundo lugar, en cuanto a las cuotas semestrales y gastos repercutidos por importe de 3.575'18 euros, que era correcto el reparto de los gastos realizados, que se había efectuado con el mismo criterio que se venía haciendo en la comunidad, lo que en todo momento se había notificado a la demandada; en tercer lugar, en cuanto a la regularización de cuotas por importe de 391'59 euros, que se correspondía con la diferencia de la cuota semestral resultante del presupuesto una vez aprobado respecto de la ya cobrada de forma adelantada; en cuarto lugar, en cuanto al recargo de demora, que había sido acordado en junta no impugnada; en quinto lugar, que los cargos varios se correspondían con el importe de las facturas pagadas por la comunidad de propietarios por la lectura de contadores de la luz situada en el garaje; y, por último, que los acuerdos relativos a la rehabilitación de la fachada y la derrama correspondiente, adoptados en Junta de 22 de junio de 2018, no habían sido objeto de impugnación, no tratándose la rehabilitación realizada de una mejora, sino de un acto de conservación necesario, no excluido según el art. 12 de los estatutos de la comunidad, correctamente interpretado.
La demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO DIRECCION000 recurre en apelación tanto la sentencia dictada como el auto de fecha 16 de julio de 2019 y el auto de fecha 20 de septiembre de 2019, por los siguientes motivos:
* Falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para reclamar la cantidad de 10.270 € en concepto de derramas, por falta de autorización de la Junta de Propietarios, que no era subsanable con un acuerdo posterior a la interposición de la demanda, dado que no se justificaban las razones de urgencia que permitían la aplicación del art. 26 de los estatutos de la comunidad; y falta de legitimación activa del Presidente en cuanto a la reclamación de los gastos ordinarios, dado que no se habían liquidado en la Junta de 23 de agosto de 2018.
* Falta de claridad en el Certificado de Deuda en relación con los conceptos regularización de cuotas, recargo de demora y cargos varios, que causaba indefensión a la parte demandada.
* Falta de obligación de la subcomunidad demandada de atender a los gastos exclusivos del edificio, pues la demandada estaba excluida estatutariamente de este gasto de mantenimiento de la fachada, según el art. 12 de los Estatutos de la finca.
* Carácter de mejora de las obras realizadas en la fachada del edificio, según el dictamen pericial judicial, a las que no debía atender por exceder su pago del importe de tres mensualidades ordinarias.
* Improcedencia de la imposición de costas, al no haber sido sustancialmente estimada la demanda, dado que los intereses moratorios eran uno de los pedimentos junto con el principal y las costas, y habían sido desestimados.
A dicho recurso se opuso la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 alegando, en primer lugar, que la falta de autorización del Presidente en el momento de interposición de la demanda se había subsanado ratificando la Comunidad su actuación, existiendo además una disposición estatutaria que facultaba al Presidente de la Comunidad para interponer demanda en caso de urgencia, que se daba dado el reiterado incumplimiento de la demandada del pago de sus obligaciones y la necesidad de acometer cuanto antes las obras de rehabilitación de la fachada; en segundo lugar, que los recibos de derrama reclamados ya se encontraban vencidos y que las cuotas ordinarias, aunque eran semestrales, se pagaban a los tres primeros meses de la emisión de la derrama, habiendo sido esta cuestión planteada de manera extemporánea; en tercer lugar, que todos los conceptos reclamados se reflejaban claramente en el certificado de deuda y en el acuerdo liquidatorio, con desglose expreso de todos los conceptos que fue recibido por la demandada, y que la apelante nunca había impugnado las cuentas que ahora discutía; en cuarto lugar, que la subcomunidad demandada tenía obligación de atender los gastos exclusivos del edificio, no habiendo impugnado nunca la subcomunidad demandada los acuerdos de reparto de gasto; en quinto lugar, que las obras realizadas en la fachada del edificio no eran mejoras sino mantenimiento, y que ni el acuerdo de rehabilitación ni el acuerdo de la derrama correspondiente habían sido impugnados por el demandado; y, por último, que las costas debían ser impuestas a la demandada al haber sido la demanda estimada sustancialmente.
SEGUNDO.-Sobre la LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD,la doctrina jurisprudencial indica que ' hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario'( STS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras), puesto que lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente ' sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente',( STS de 10 de octubre de 2011), si bien interpretándose de manera flexible esta necesidad de acuerdo previo, de manera que se rechaza la falta de legitimación denunciada cuando ' la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que ésta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada'( STS de 1 de diciembre de 2012 ).
Así se reitera en la reciente STS de 24 de Julio de 2016, que extracta la anterior jurisprudencia: ' concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, entendiendo suficiente un autorización genérica de la Junta para que el presidente pueda accionar judicialmente en beneficio de la comunidad'.
En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta secc 5ª, en reiteradas sentencias a partir de la dictada con fecha 6 de junio de 2012, 5 de noviembre de 2014 etc. La Sentencia num. 25/20, de 28 de enero, citada por la recurrente, señala que ' con relación al primer motivo ratificamos los argumentos del juzgador a quo, ya que el presidente cuando interpuso la demanda en nombre de la comunidad no estaba legitimado al no existir acuerdo previo de esta para el ejercicio de la presente acción, y el acuerdo de la junta de 24 de octubre de 2015 que ratifica la demanda es posterior a su interposición. En tal sentido viene recogido en la sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 2015 y 6 de mayo de 2014 que indica 'Según se decía en nuestras sentencias de 6 de junio y 15 de noviembre de 2012 , la excepción de legitimación activa, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses en litigio, puede incluso ser examinada de oficio por el órgano judicial, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de enero de 1996 , 6 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1999 . Por tanto, aun desestimada en primera instancia, este Tribunal debe traerla a colación, y máxime cuando se contiene en el recurso de apelación, para indicar que la que ostenta la comunidad actora no puede justificarse, como se venía haciendo (y así lo estableció este mismo Tribunal en varios casos), con la remisión genérica a los intereses comunitarios generales por los que podía accionar el presidente, pues la doctrina ha cambiado desde que por el Tribunal Supremo se dictaran las sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 , según las cuales la legitimación activa del presidente necesita de un previo acuerdo de la junta de propietarios que lo autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta; estas sentencias resuelven, al parecer de manera definitiva, la necesidad de que la junta autorice al presidente de la comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que no se han tenido en cuenta, haciéndose una interpretación amplia del art. 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las facultades de la junta de propietarios contenidas en dicho precepto, entre ellas la de autorizar al presidente para la acción judicial.
Posteriormente a las resoluciones mencionadas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 2012 , volvió a ratificar su doctrina de que para accionar por obras inconsentidas es necesario el previo acuerdo de la junta que autorice expresamente al Presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la Comunidad.
Por lo tanto, constatada jurisprudencialmente la necesidad del requisito, no pueden compartirse los razonamientos de la sentencia de primera instancia sobre su subsanabilidad , pues aquí rige el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' establecido en el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la fecha de la presentación de la demanda no se había cumplido con la exigencia de autorización previa. Por la misma razón tampoco puede admitirse la ratificación posterior y la supuesta voluntad comunitaria que, según la doctrina del Tribunal Supremo, debe manifestarse mediante un acuerdo expreso y anterior al inicio del procedimiento judicial'.
No cabe alegar en contra de lo expuesto la autorización en el artículo 19 de los Estatutos al Presidente para el ejercicio de acciones judiciales, sin más requisitos que dar cuenta a la Comunidad en la primera junta ordinaria o extraordinaria, cuando dicha prueba no fue admitida en la instancia, ni en esta alzada, no estimando subsanable al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC al no tratarse de una falta de acreditación procesal sino de legitimación ad causam, que debe ser acreditada en la demanda
En cuanto a la subsanación de dicho requisito, es criterio de esta sala que sólo cabe la subsanación del requisito de procedibilidad con la aportación posterior de certificado acreditativo de la existencia de un acuerdo previo, pero nunca del propio acuerdo con su adopción posterior. Y ello toda vez que el art. 413.1 LEC indica que, a salvo las excepciones que en el mismo precepto se contemplan y que no son aquí al caso, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda.
En el propio artículo de D. Víctor sobre la subsanabilidad de la falta de aportación con la demanda del acuerdo de la junta autorizando al presidente ejercer acciones judiciales, publicado en la Revista de Derecho inmobiliario, que cita la apelada, se concluye que ' debe apostarse por la posibilidad de su subsanabilidad. Y así lo admite la AP Castellón, Sección 3ª, sentencia 290/2008 de 13 junio 2008, rec. 41/2008 que recuerda que es contrario a la economía procesal exigir que se tenga que volver a iniciar el procedimiento judicial cuando no se evidencia una actuación contraria al interés comunitario, ni opuesta a la voluntad de la comunidad. En este sentido consideramos que así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de 0ctubre de 2004 , ya que en la misma se señala que la falta de autorización de la comunidad lo que supone es que el presidente carece de poder de la comunidad y también se recoge que se trata de un vicio (ausencia de poder) perfectamente subsanable',indicando, no obstante: 'pero lo que sí debemos entender es que la subsanación se permite con respecto a la aportación de la certificación del acuerdo que se adoptó antes de aportar la demanda, pero no valdría la subsanación si el acuerdo no estaba aportado en ese momento y lo que se pretende es celebrar una junta después de la demanda para 'subsanar' su no aportación.
En el presente caso, con anterioridad a la presentación de la demanda, el Presidente de la Comunidad tan solo se encontraba autorizado por la Junta para reclamar la deuda correspondiente a los gastos comunes, pero no la derrama extraordinaria, por la que no se habían emitido los recibos y no se encontraba liquidada. De hecho, en la Junta de fecha 7 de junio de 2019 se hace constar que 'por mayoría se aprueba ratificar la demanda interpuesta contra la comunidad del garaje DIRECCION000 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Benidorm con el número de autos 257/19 y en concreto por las cuotas extraordinarias reclamadas en el mismo, convalidando con ello la falta de autorización inicial a la Presidenta para reclamar por estos conceptos'.Dicho acuerdo, que confirma la falta de autorización del presidente para reclamar, no resulta suficiente, por lo expuesto en las anteriores consideraciones jurídicas, para entender subsanado el defecto de procedibilidad existente.
En cuanto a la posibilidad prevista en el art. 26 de los Estatutos de la Comunidad, en el que se faculta al Presidente de la Comunidad para interponer demanda en caso de urgencia, no puede justificar en este caso la actuación realizada, pues en modo alguno, como afirma la apelante, consta acreditada dicha urgencia. La falta de pago por la demandada de cuotas o derramas y la necesidad de acometer la rehabilitación de la fachada no resultan suficientes a estos efectos, pues, en primer lugar, no se acredita que la demora en la realización de las obras pudiera causar perjuicio alguno; y, en segundo lugar, no se acredita que el estado de cuentas de la comunidad no permitiera el inicio de las obras con el pago por el resto de los propietarios de las derramas emitidas.
Por todo ello, siendo que no ha quedado acreditada en autos la existencia de un acuerdo de la Junta previo a la interposición de la demanda por parte del Presidente autorizando la misma, resultando insuficiente la confirmación tácita de la actuación realizada o la adopción de un acuerdo posterior, y no concurriendo la situación de urgencia que justificaría lo dispuesto en el art. 26 de los Estatutos, sin necesidad de entrar en el análisis de las restantes cuestiones planteadas, procede la estimación del recurso en relación con las sumas no incluidas en el acta de la Junta de propietarios de fecha 23 de agosto de 2018, esto es, las derramas extra por importe de 10.270 euros, que no se encontraban liquidadas en la fecha de dicha junta y se corresponden con recibos emitidos con posterioridad, con revocación parcial de la sentencia recurrida, debiendo desestimarse la demanda interpuesta en este punto.
TERCERO.- En cuanto al resto de las cantidades reclamadas en concepto de GASTOS ORDINARIOS, debe señalarse que para su reclamación sí se encontraba legitimado el presidente, pues había sido autorizado para la interposición de la demanda, sin perjuicio de que algunas cuotas se encontraran en periodo de pago voluntario, dado que, en primer lugar, dicha alegación no se realizó en el escrito de contestación a la demanda, con lo que su introducción en un momento posterior, fase de conclusiones, resulta extemporánea; en segundo lugar, que como se alega por la apelada, el pago voluntario era dentro de los tres meses siguientes a la emisión de los recibos, como indicó el Administrador de la Finca, Sr. Juan María, en el acto de la vista,; y, por último, que, en todo caso no se ha confirmado su pago, con lo que su reclamación se encontraría legitimada al haber actuado la comunidad en prevención de dicho impago, que podía aventurarse dada la postura reiteradamente incumplidora de la comunidad demandada y el transcurso de más de tres meses desde la emisión de los recibos sin que se hubiera procedido al pago.
En cuanto al RECARGO DE DEMORA POR IMPORTE DE 326'88 euros, la apelante considera que dicha suma no aparece justificada, pues no se acredita a qué cuota corresponde, y que, si se refiriera a la cuota de 1 de enero de 2018, resultaría de la aplicación del 15% de 1787'59 euros una cantidad inferior, de 268'13 euros. No obstante, debe confirmarse en este punto el pronunciamiento de instancia, habida cuenta de que dicha suma se corresponde al 15% de la cuota adeudada en fecha 1 de enero de 2018, resultante de la suma de 1878'59€ y 391'59 €.
En cuanto a la REGULARIZACION DE CUOTA POR IMPORTE DE 391'59 euros, la apelante considera que no se encuentra justificada, y que el certificado de deuda no tiene una función constitutiva. No obstante, debe confirmarse igualmente la sentencia dictada en este punto, atendiendo a las explicaciones dadas por el Administrador de la finca, Sr. Juan María, en el acto de la vista, al indicar que dicha suma se corresponde con la diferencia de la cuota semestral resultante del presupuesto una vez aprobado respecto de la ya cobrada de forma adelantada.
Finalmente, sobre los CARGOS VARIOS POR IMPORTE DE 2020'61 euros, alega la apelante que dicha cantidad no ha sido desglosada y se ignora a qué conceptos corresponde. No obstante, dicha cantidad fue considerada correcta por la juzgadora después de las justificaciones ofrecidas por el Sr. Administrador en el acto de la vista, siendo además que la demandada no ha acreditado que tales cantidades no resulten correctas, pese a haber sido objeto, como se indica literalmente en la sentencia dictada, de un específico, extenso y documentado burofax remitido a la demandada el 9 de julio de 2018, que se aportó en fase probatoria, en el que consta el desglose de los conceptos a los que se refiere, relativos a consumo de energía eléctrica y gas natural.
Tales conceptos, además, fueron incluidos en el acuerdo liquidatorio con desglose de conceptos, que, junto con el certificado de deuda, consta remitido a la demandada junto con la convocatoria a la Junta Ordinaria, sin que los acuerdos de la misma aprobando la liquidación llegaran ser impugnados, con lo que resulta aplicable, como afirma la apelada, la doctrina de la indisputabilidad del crédito, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala, por ejemplo, en Sentencia de fecha 6 abril 2005, en la que ha señalado que ' Los motivos de impugnación deben ser desestimados por los propios argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues con relación al criterio que ha sustentado su decisión de falta de impugnación por el deudor afectado del acuerdo de Junta cabe señalar, en primer lugar, que sin duda las obligaciones económicas de cada propietario para con la Comunidad quedan fijadas en virtud de los acuerdos a que se lleguen en las Juntas de Propietarios y sobre cuya virtualidad es buena muestra el establecimiento del proceso especial, caracterizado por su celeridad y rapidez, para reclamar las cuotas adeudadas.... Nos hallamos ante un acuerdo formalmente adoptado y provisionalmente ejecutivo en tanto no se impugne por la vía y dentro del plazo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 , sin que pueda controvertirse en el seno de este procedimiento sin su previa impugnación que, en cualquier caso, no cabría ya por haber transcurrido el plazo de impugnación....Advierte por ello la Sala que la oposición del demandado no se efectúa sino para cuestionar, en este cauce procedimental, un acuerdo comunitario válidamente adoptado y para el cual ha transcurrido en exceso el plazo impugnativo autónomo ya que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables con sujeción a lo establecido en la regla 3. ª del art. 18 LPH y no nulos de pleno derecho ( STS de 2 de junio de 1977 ; de 26 de junio de 1982 ; de 4 de abril de 1984 ; 2 de abril de 1990 ; de 17 de abril de 1990 ; de 10 de diciembre de 1990 ; de 23 de enero de 1991 ; de 5 de febrero de 1991 ; de 25 de marzo de 1991 ; de 28 de noviembre de 1991 ; de 24 de septiembre de 1991 ; de 10 de marzo de 1997 ; de 22 de mayo de 1992 ; de 7 de octubre de 1999 ; 5 de mayo de 2002 ; 7 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002 )....En el presente supuesto en la junta de 5 de noviembre de 2001 (documento núm. 2 de la demanda) se aprobó una ampliación del presupuesto de las obras y la interpretación de la cláusula de exoneración contenida en el título constitutivo relativa a los propietarios de los locales, de manera que se acordó que solo estaban exonerados de las escaleras de acceso a la terraza pero no de la reparación de la cubierta, acuerdo que devino firme, porque no fue impugnado por el demandado. Consecuente con lo antedicho, y en relación al planteamiento que efectúa el recurrente, resulta evidenciado que la única manera de atacar los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnándolos mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que en el caso, donde se alega infracción de ley por inaplicación de las cuotas de atribución, nos traslada al plazo de impugnación, conforme al artículo 18 LPH , de un año, con exceso sobrepasado y, por tanto obligación firme y ejecutiva'.
Debe desestimarse, por tanto, el recurso de apelación interpuesto en este punto, confirmando la resolución recurrida en relación con la condena a la demandada al pago de la suma de 6.314'26 €, suma en la que debe estimarse parcialmente la demanda, sin expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.-No ha lugar a imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo ( arts. 398.1 y 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE BENIDORM contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, recaída en el juicio ordinario número 257/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta en su contra por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE BENIDORM, tan solo en la suma de 6.314'26€, a cuyo pago se condena la demandada, más los intereses legales que procedan. Todo ello sin condena al pago de las costas costas generadas en ambas instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.