Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 424/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 41/2021
Núm. Cendoj: 09059370032021100029
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:87
Núm. Roj: SAP BU 87:2021
Encabezamiento
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2019 0005652
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2019
RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMEROS NUM000 Y NUM001
Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a : ANA GARCIA ALONSO
RECURRIDO/A : ACOVE GESTION, S.L.P., Fulgencio, Genaro
Procurador/a : ANA MANERO LECEA, MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ
Abogado/a : JOSE MANUEL FERNANDEZ ARIZAGA, EDUARDO MOZAS GARCIA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
1º) La Comunidad de Propietarios aquí demandante promovió un juicio ordinario contra la empresa promotora de su edificio solicitando la reparación de los defectos constructivos detectados en el mismo conforme informe pericial aportado, cifrando la cuantía del juicio 142.737,94 euros, importe en que se valoró las obras de reparación.
2º) La promotora demandada se opuso a la demanda, se celebró la audiencia previa con admisión de pruebas, y llegado el día de la celebración de la vista las partes litigantes llegaron a un acuerdo transaccional por el cual la promotora demandada se comprometía a ejecutar gran parte de las obras de reparación reclamadas en el plazo de seis meses. A la vista asistió el presidente de la Comunidad que ratificó el acuerdo transaccional, que por ello fue aprobado por auto judicial, sin imposición de costas.
3º) Como letrado de la Comunidad demandante intervino don Genaro, quien fue designado por don Fulgencio, administrador de 'Acove Gestión, SLP', empresa con la cual la Comunidad tenía contratada las gestiones de administración. Hemos de resaltar que el citado letrado compartía despacho, sin ser socio, con el Letrado don Víctor Andrés Martínez, siendo éste letrado al que de forma habitual la citada empresa administradora de fincas contrataba los asuntos de las comunidades que gestionaba, y quien de forma previa a la demanda firmó como letrado el escrito de acto de conciliación contra la promotora demandada, si bien por no poderse encargar de la llevanza del juicio - al parecer estaba enfermo - se realizó el encargo a quien era su compañero de despacho, el letrado don Genaro.
4º) Entre la Comunidad y el letrado don Genaro no se firmó ninguna hoja de encargo ni contrato por el que se fijaran los honorarios. Terminado el juicio el mentado letrado presentó a don Fulgencio una minuta de honorarios de 1.500 euros, señalando el segundo que podía haber problemas para su cobro dado que había vecinos que no estaban conformes con el resultado del juicio, y que si emitía una minuta por inferior cuantía la podía cobrar en breve plazo, al tiempo que el citado administrador podía proporcionarle nuevos juicios, ante lo cual y movido por la necesidad que tenía el letrado de contar con liquidez, dado que por haberse reincorporado recientemente a la abogacía carecía de ella, aceptó emitir una minuta reducida por importe de 750 euros más IVA, lo que hacía un total de 885 euros.
5º) La citada minuta quedó incorporada a la correspondiente factura núm. NUM002 de fecha 26-04-2012 por importe de 885 euros, la cual fue remitida y reclamada por el letrado minutante a la empresa 'Acove Gestión, SL' pero no a la Comunidad. No hay acuerdo entre las partes, siendo un hecho debatido, si por parte de la empresa de gestión se reclamó el pago de la factura a la Comunidad, siendo el caso que la misma no pagó la factura en el año 2012.
6º) Por un vecino de la Comunidad no conforme con el resultado del juicio se formuló acto de conciliación entre otros contra el Letrado don Genaro, que se celebró sin avenencia el 30-04- 2013. Tal acto de conciliación, y el hecho no haber obtenido el cobro de la factura girada por importe de 885 euros, movió al letrado don Genaro a emitir una nueva factura la NUM003, de 26 de marzo por importe de 11.000 euros más IVA, lo que hace un total de 13.310 euros, y a su vez a promover un procedimiento de jura de cuentas reclamando el pago de la segunda factura a la Comunidad.
7º) Recibida la demanda del procedimiento de jura de cuentas la Comunidad abonó el importe de la primera factura (885 euros) de la que afirma tuvo conocimiento tras presentarse tal demanda y ser informada de ella por la empresa gestora. A su vez formuló oposición a la demanda de jura de cuentas alegando que los honorarios reclamados eran indebidos y excesivos.
8º) La oposición al procedimiento de jura de cuentas fue desestimada, siendo desestimada la oposición por indebidos por la consideración que la Comunidad había contratado los servicios del letrado demandante, dado que su Presidente había asistido a la vista y confirmado lo actuado por el Letrado, y que los honorarios minutados y facturados se correspondían con actuaciones procesales realizadas, señalándose que en el ámbito del procedimiento de jura de cuentas no cabe examinar si la emisión de una segunda factura vulnera o no el principio de vinculación por los actos propios. Así mismo se desestimó la oposición por excesivos sobre la base que el informe emitido por el Colegio de Abogados de Burgos dictaminaba que los mismos se ajustaban a las normas orientadoras de tal Colegio en atención a la cuantía del juicio. Y por todo ello se dictó resolución aprobando como debidos los honorarios facturados en la factura de 2013 por importe de 13.310 euros.
La Comunidad demandante promueve el presente juicio ordinario contra el letrado don Genaro solicitando que se declare que los honorarios debidos son los fijados en la primera factura de 2012 por importe de 885 euros, ya pagados, no siendo debidos los honorarios fijados en la segunda factura de 2013 por importe de 13.310 euros, no pagada, por ser su emisión contraria a la buena fe y al principio de vinculación por los actos propios. Asimismo, con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la anterior pretensión, demanda a la empresa 'Acove Gestión, SLP', por responsabilidad contractual, alegando que no comunicó la primera factura emitida en 2012 por el Letrado don Genaro, y que por ello se pagó con retraso dando lugar a que el citado Letrado emitiese una segunda factura por importe superior.
Los dos demandados se opusieron a la demanda, y la sentencia de instancia, tras haberse desestimado en la audiencia previa la excepción de cosa juzgada esgrimida por el letrado demandado, desestimó la pretensiones deducidas contra los dos demandados, señalando que la primera factura emitida en el 2012 estaba condicionada al pronto pago y que por no realizarse éste quedó sin vigor, siendo debida la segunda factura emitida en el 2013 por ser acorde con las actuaciones procesales realizadas y por ser conforme con la normas orientadoras del Colegio de Abogados conforme con la cuantía del juicio, desestimando a su vez las pretensiones contra la empresa administradora por no haber quedado probado que incurriese en negligencia profesional por dejar de remitir la primera factura.
Y contra la sentencia dictada se alza la Comunidad demandante, interponiendo recurso de apelación y solicitando su revocación a fin que se dicte otra que estime la demanda con condena en costas a los demandados, denunciando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, alegando que fue el administrador de 'Acove Gestión' quien contrató al Letrado don Genaro y quien negoció la primera factura emitida en 2012 por importe de 885 euros; que tal factura no fue comunicada a la Comunidad, que sólo tuvo conocimiento de la misma cuando se presentó la demanda de jura de cuentas, y que en todo caso la emisión de una segunda factura en 2013 por importe de 13.310 euros, y correspondiente a los mismos conceptos que los de la primera factura, es contraria a la buena fe y al principio de vinculación por los propios actos, careciendo por ello tal factura de validez, y que para el caso que la segunda factura se considere válida y debida, debe condenase a la empresa administradora por responsabilidad contractual dado que incumplió su deber profesional de comunicar la misma a la Comunidad, con lo cual motivó el retraso en su pago y dio lugar a la emisión de una segunda factura. Los demandados apelados se han opuesto al recurso, y el letrado demandado apelado ha impugnado la sentencia reproduciendo las excepciones de cosa juzgada y falta de acción.
Por todo ello resulta obvio que la Comunidad demandante tiene acción contra el Letrado demandado a fin de solicitar que se fijen como debidos los honorarios fijados en la primera factura emitida en el año 2012 y no se considere válida la segunda factura emitida en el año 2013 pro ser su emisión contraria al principio de vinculación por lo actos propios. Debe en consecuencia desestimarse también la excepción de falta de acción.
También está fuera de toda discusión que la Comunidad y el Letrado demandado no firmaron contrato ni hoja de encargo fijando los honorarios debidos por la actuación del segundo en el juicio contra la promotora.
Por los citados honorarios el Letrado demandado emitió una primera factura en el año 2012 por importe de 885 euros (750 euros más IVA). Tal factura fue negociada entre el susodicho Letrado y don Fulgencio, tal como han reconocido ambos, existiendo acuerdo básico entre ellos en los términos de tal negociación. El Letrado Genaro reclamó en un principio una minuta de 1.500 euros más IVA (según declaró tal letrado se reclamó una primera minuta superior, pero tal extremo no ha sido confirmado por don Fulgencio), señalando el administrador de la Comunidad que dado que había vecinos no conformes con el resultado del juico podía tener problemas para cobrar tal factura, y que si reducía el importe reclamado por honorarios podía obtener su cobro en breve plazo y además verse compensado por los pleitos que el citado administrador le proporcionase con relación a las comunidad que gestionaba. Tales consideraciones y el hecho que el mentado Letrado estaba necesitado de liquidez pues después de haber ejercido de fraile misionero se acababa de reincorporar a la abogacía, le llevaron a aceptar la reducción de sus honorarios a 750 euros más IVA, que se recogieron en la factura emitida en el año 2012, y ello pese a ser, según declaró el citado Letrado, un precio vil que estaba muy por debajo de los honorarios que le correspondían conforme las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Burgos en atención al tipo y cuantía del juicio.
Para resolver esta controversia fáctica hemos de partir que el Letrado demandado que emitió la factura reconoció que envió la misma a 'Acove Gestión' y no a la Comunidad, y que la auxiliar de su despacho declaró que las reclamaciones de pago siempre se hicieron a tal empresa.
Es cierto que por don Fulgencio y la empleada del mismo que declaró como testigo declararon que reclamaron la factura al presidente de la Comunidad y que éste negó el pago bajo el pretexto antedicho, pero también lo es que tal presidente y otro vecino negaron con rotundidad tal reclamación y afirmaron que sólo tuvieron conocimiento de la misma tras presentarse y notificase la demanda del procedimiento de jura de cuentas, siendo cuando preguntaron a la gestoría por tal reclamación cuando se les dio conocimiento de la existencia de una primera factura no abonada.
Todas las personas que declararon en juicio, sea como litigantes o como testigos, tiene un interés directo o indirecto en respaldar una u otra versión de los hechos, y en consideración a que en uno y otro caso las declaraciones son firmes y emitidas sin contradicción manifiesta, no hay razón para primar unas declaraciones sobre otras.
Lo que sí que podemos decir es que hay importantes motivos para dudar que la factura de 2012 fuese comunicada a la Comunidad, y que con fundamento en el art. 386 de la LEC podemos presumir que tal comunicación no tuvo lugar con base a las siguientes consideraciones:
La primera es que las relaciones entre la Comunidad y la empresa gestora de la que era titular don Fulgencio, no eran buenas, y de hecho tal empresa fue removida resolviéndose el contrato de gestión, señalándose por la Comunidad que las relaciones con el administrador no eran fluidas y que éste no les comunicaba los asuntos pendientes, y de hecho el citado don Fulgencio reconoció que en dicho periodo estaba enfermo por lo que apenas se relacionaba con la Comunidad, delegando la relación en sus empleados.
Se nos dice que el entonces presidente se negó al pago por no estar conforme con los servicios del Letrado, pero por parte de la Comunidad nunca se ha censurado al Letrado por la prestación de servicios, y el motivo de descontento eran las reparaciones que efectuó la promotora tras el acuerdo transaccional al que se llegó en el juicio, las cuales se afirma no fueron satisfactorias.
Por otra parte el presidente no es quien para denegar el pago de una factura por disconformidad con los servicios de quien la emite, y de existir tal disconformidad lo ordinario hubiera sido transmitir la factura a la Junta de Propietarios a fin de que ésta se pronunciase sobre su pago o impago, y lo cierto es que en la Junta celebrada en el año 2013 nada se debatió sobre la factura, que por otra parte tampoco aparece contabilizada en las cuentas de 2012, y era obligación del administrador proceder a su contabilización y dar cuenta de la misma a la Junta para que decidiese si se pagaba o no.
Como hemos dicho el importe de la factura era muy reducido en relación con lo que el Letrado minutante podía cobrar si la minuta era emitida conforme las normas orientadoras del Colegio, por lo cual no es verosímil que la Comunidad o su presidente negasen el pago de una factura tan reducida, máxime si el administrador les hubiera dicho que tal factura se emitió en consideración a un pago breve y que de no mediar el mismo se corría el riesgo que el letrado reclamase honorarios superiores. En tal tesitura la negativa al pago de la factura hubiera sido un acto temerario y carente de lógica por parte de la comunidad. Es comprensible que se negase el pago de una factura abultada, pero no lo es que la negativa fuera por una factura de reducido importe, máxime cuando se corría el riesgo que de no pagarse se reclamase una factura superior, como así sucedió.
A todo lo anterior, hemos de señalar que no se entiende la razón por la cual si el letrado demandado veía que no se pagaba su factura no realizó una reclamación fehaciente, en el sentido de dejar constancia documental de la misma a la Comunidad, cuando ha reconocido que todas las reclamaciones fueron a la gestoría, y de forma verbal mediante llamadas de la auxiliar empleada en el despacho. Si tal reclamación fehaciente no existió, no es licito quejarse de la falta de un pago realizado en breve plazo.
Por todo ello debemos concluir que la comunicación de la factura de 2012 a la Comunidad con anterioridad a la demanda del procedimiento de jura de cuentas presentado en el año 2013 es un hecho que no ha quedado debidamente probado.
Lo que aquí se discute, pues quedó imprejuzgado en el juicio de jura de cuentas, es si la segunda factura emitida en el año 2013 es o no válida, alegando la Comunidad demandante que no lo es por cuanto que contraria al principio de los actos propios vinculantes, dado que los honorarios quedaron fijados de forma irrevocable por la primera factura y emitir una segunda factura por importe que multiplica por trece la primera factura es un acto desleal y contrario a la buena fe, que no guarda coherencia con la emisión de la primera factura (acto vinculante para el abogado que la emite) y que además es contrario a la confianza que en la parte deudora genera la emisión de la primera factura. Esta cuestión, de naturaleza jurídica, constituye el 'nudo gordiano' del presente litigio, y es la que debemos resolver.
Respecto de la doctrina de los actos propios vinculantes, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 73/1988, de 21 de abril , señaló:
'es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y ; 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92;y 12 y 13 4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.'
Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencia 760/2013, de 3 de diciembre , señala, de forma clarificadora y sintetizadora
'La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa'.
Ahora bien, no cualquier acto está sujeto a este principio, pues como bien afirma la STS 77/1999, de 30 de enero (posteriormente reiterada por las SSTS 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012).
'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6-1996)'.
De forma más expresa, los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues
'esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'( STS 31/01/1995).
Se alega por el Letrado demandado que la primera factura estaba condicionada a una especie de pronto pago, y que no habiendo tenido tal pago lugar la misma quedó sin vigor, quedando el Letrado minutante facultado para girar una segunda factura, esta vez ajustada a las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados de Burgos. Tal argumento que fue acogido en la sentencia de instancia debe ser rechazado por varios motivos.
El primer lugar, cuando hablamos de reducción del precio por pronto pago, nos estamos refiriendo a un descuento reducido, del 10, 20 o 30% como comucho, pero en este caso se pasa nada menos que de una primera factura de 885 euros a una segunda de 13.310 euros, algo totalmente insólito, si es que hablamos de descuento por pronto pago.
En segundo lugar, la factura era firme, y no estaba sometida a condición o plazo, y en todo caso si la condición de su vigencia era que se pagase en plazo breve, no se fijó la duración concreta de dicho plazo, lo cual generaba inseguridad. Hemos de recalcar que quien emite la factura es un abogado en ejercicio, y por ello como profesional del Derecho debe saber que, si quiere condicionar la vigencia de la factura a su pago en un plazo concreto, así lo debe consignar y hacer saber a la deudora, fijando la duración del plazo.
En tercer lugar, las condiciones pretendidas fueron negociadas no con la Comunidad sino con don Fulgencio, siendo una de ellas ajena a la Comunidad, en concreto el compromiso que supuestamente asumió el citado de proporcionar pleitos al letrado demandado.
Y en cuarto lugar, ya hemos dicho que no consta que la factura fuese comunicada o reclamada a la Comunidad antes de presentarse la demanda del procedimiento de jura de cuentas, por lo cual no pudo producirse el pago en el breve plazo que el Letrado demandado pretendida, y por ello la falta de pago en breve plazo no es responsabilidad de la Comunidad.
En definitiva, la emisión de la segunda factura de 2013 no está justificada, y la emisión de la primera factura constituye por lo dicho un acto propio vinculante para el Letrado que la emite, quien no puede desligarse de la misma, pues con el giro de tal factura, no sujeta a plazo o condición, quedaron fijados de forma irreversible los honorarios debidos por la intervención de tal Letrado en el juicio ordinario que la Comunidad promovió contra la promotora de su edificio, y ello con independencia que los honorarios facturados se ajusten o no con las normas orientadoras, e incluso se puedan considerar como un precio vil, dado lo reducido del importe facturado respecto de lo que tales normas permitían cobrar, siendo obvio que la emisión de la factura no responde a un error, pues tal como reconoció el letrado facturó sabiendo que cobraba mucho menos que lo que el Colegio le permitía cobrar.
La estimación de la demanda contra el Letrado demandado determina que no se entre a resolver las pretensiones contra la empresa gestora, dado que las mismas se formularon como subsidiarias para el caso que no se estimasen las pretensiones contra el Letrado demandado en primer lugar.
Ahora bien, a efectos de costas hemos de señalar que la llamada a juicio de la citada empresa gestora estaba justificada, dado que como hemos visto no ha quedado acreditado que tal empresa comunicase la factura a la Comunidad, lo cual podía haber generado responsabilidad civil contractual por incumplir uno de sus deberes contractuales frente a la misma, cual es la de comunicar las facturas que contra ella se giran y cuyo pago no es automático como es el caso de las facturas ordinarias ( v.gr. factura de luz, factura de ascensores, etc. Por ello, no procede imponer las costas generadas por tal empresa a la parte demandante.
Y por lo que atañe a las costas generadas en primera instancia frente al Letrado demandado, hemos de apreciar motivos para no imponerlas como excepción al principio del vencimiento objetivo, siendo estos que como hemos visto hay serias dudas sobre el hecho controvertido de la comunicación de la primera factura a la Comunidad, y en todo caso la responsabilidad principal de la falta de comunicación no es del Letrado sino de la mercantil gestora; y segundo lugar, que no debemos de olvidar que la primera factura que hemos declarado vinculante minuta unos honorarios por un importe muy inferior a que corresponde según las nomas orientadoras del Colegio - en palabras del Letrado demandado era un precio vil, y ciertamente no le falta razón - y la misma se emitió con el convencimiento que como contrapartida se iba a realizar el pago en plazo breve - lo que le permitiría obtener la liquidez de la que estaba necesitado - y que don Fulgencio le iba a proporcionar pleitos con lo que mejorar su situación profesional, e incluso puede considerase que existen serias dudas jurídicas sobre si lo acordado con el citado Fulgencio supone un condicionamiento jurídico de la factura, y si bien este tribunal ha respondido en sentido negativo la juez de instancia de forma fundada y no arbitraria estimó la opción contraria.
Por otra parte, la impugnación de la sentencia realizada por el Letrado, queda justificada por la doctrina del Tribunal Constitucional que exige que las excepciones rechazadas en la primera instancia sean reproducidas por la vía de la impugnación cuando la sentencia de fondo dictada en tal instancia desestima la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se

