Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 249/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100039

Núm. Ecli: ES:APM:2021:826

Núm. Roj: SAP M 826:2021

Resumen:
Acción reivindicatoria de la propiedad. Prueba pericial: valoración y revisión de la misma en la segunda instancia. Identificación de las fincas.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2016/0002750

Recurso de Apelación 249/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 533/2016

APELANTE:D./Dña. Gines

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

D./Dña. Hipolito

PROCURADOR D./Dña. JUNIOR ALBERTO PUFFLER .

D./Dña. Imanol

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN

APELADO:CONSTRUCCIONES EDISAN SA

PROCURADOR D./Dña. MONICA QUESADA SANZ

IGNORADOS OCUPANTES INMUEBLE C/ DIRECCION000 nº NUM000 PUERTAS NUM001, NUM002 Y NUM003 DE LA URB DIRECCION001

D./Dña. Pascual

SENTENCIA Nº 41/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª. CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª. CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mónica Quesada Sanz y asistida por el Letrado D. Álvaro González Martínez; de otra, como demandados-apelantes: D. Imanol, representado por la Procuradora Dª. María Josefa Santos Martín y asistido por el Letrado D. Gerardo Miguel Escobar Llano (Justicia Gratuita); D. Gines, representado por la Procuradora Dª. María Isabel García Martínez y asistido por la Letrada Dª. Nohemi Soledad de Córdova Álvaro (Justicia Gratuita); D. Hipolito, representado por el Procurador D. Junior Alberto Puffler y asistido por el Letrado D. Manuel Píriz Toro (Justicia Gratuita); y como demandados-apelados: D. Pascual, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista; IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000, Nº NUM000.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de San Lorenzo del Escorial, en fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramentela demanda formulada por Don Antonio Benito Martín, en nombre y represetnación de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. y frente al Ayuntamiento de Zarzalejo y en su mérito:

-Declaro el derecho de propiedad de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. sobre las construcciones sitas en la DIRECCION000 número NUM000, denominados hoy puerta NUM001, NUM004 y NUM002 en la finca catastral número NUM005 POBLADO000 ,El Escorial, (denominadas puertas NUM001, NUM002 y NUM003 según certificación catastral de 2.007).

-Condeno a Don Imanol, Don Gines, Don Pascual, Don Hipolito y resto de ignorados ocupantes de las construcciones referenciadas en el párrafo precedente, al desalojo y entrega de la posesión definitiva de las mismas a CONSTRUCCIONES EDISAN S.A.

-Condeno a Don Imanol, Don Gines, Don Pascual, Don Hipolito y resto de ignorados ocupantes de las construcciones a cesar en todo acto de posesión y perturbación en el disfrute de los inmuebles sitos en la finca y a abstenerse de llevar a cabo cualquier ocupación futura sobre tales inmuebles.

Con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Imanol, D. Gines, D. Hipolito), que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de junio de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial se tramitó procedimiento de juicio ordinario Nº 533/2016, instado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A. frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LOS INMUEBLES SITOS EN LA DIRECCION000 Nº NUM000, PUERTA Nº NUM001, NUM002, y NUM003, Urbanización DIRECCION001, CON REFERENCIA CATASTRAL NUM006, ejercitando una acción declarativa del derecho de propiedad de la actora sobre dichos inmuebles, y la condena a los codemandados al desalojo de los mismos y entrega de posesión a la actora, así como a cesar en la perturbación en el disfrute de los inmuebles citados, con expresa condena en costas.

En las actuaciones se personaron como codemandados D. Pascual, D. Gines; D. Imanol y D. Hipolito, los que se opusieron a la demanda.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, toda vez que las distintas pruebas practicadas en las actuaciones, incluida la prueba pericial de designación judicial practicada a solicitud de los codemandados, concluyeron, sin duda alguna, que los inmuebles ocupados por los codemandados están incluidos en la finca catastral NUM005 que se corresponde con la finca registral nº NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad de SAN LORENZO DEL ESCORIAL a nombre de la actora, estando ocupadas por los codemandados sin título alguno, por lo que estimó la declaración de propiedad, y condenó a los codemandados y resto de ocupantes de las construcciones referenciadas a desalojar las mimas, entregándolas a la actora, y a cesar en todo acto de posesión y perturbación del disfrute de las mismas, así como a la imposición de costas.

Frente a dicha resolución la representación procesal de D. Gines, D. Imanol y D. Hipolito recurrieron en apelación, alegando que las fincas que ocupan no han sido correctamente identificadas en la demanda, siendo un requisito esencial para que prospere la acción declarativa de dominio o reivindicatoria, existiendo un error en la valoración del Acta de constatación de linderos de 7 de abril del 2016 ante notario, pues según el informe pericial del perito de designación judicial, Sr. Jesús Manuel, la finca catastral nº NUM008, que según el Acta de constatación de linderos estaba incluida en la finca registral propiedad de la actora, no está incluida en dicha finca registral, así como que existen incertidumbres en los lindes de la finca registral de la actora. Tampoco son válidas las conclusiones de los demás peritos actuantes, en tanto se han basado en el Acta de delimitación de linderos, que fue impugnada en al acto de la Audiencia Previa.

También el recurso de D. Gines, alegaba de forma subsidiaria, vulneración del artículo 281 de la LEC por incongruencia de la sentencia, por no corresponder el suplico de la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, en tanto que el Suplico solicitaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles sitos en la DIRECCION000 Nº NUM000, PUERTA NUM001, NUM002 y NUM003, cuando la sentencia se pronuncia sobre las puertas NUM001, NUM004 y NUM002 de la misma calle, por lo que el pronunciamiento sobre la puerta NUM004 resulta improcedente, al no haber sido solicitado por la actora.

Frente a dichos recursos se opuso la parte actora.

SEGUNDO. Las partes recurrentes alegan un error en la valoración de la prueba (aun sin haber citado cuál es). El TS, enSentencia de 10 de julio del 2014 ,exige a la parte recurrente que demuestre de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000, 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2 , RC Nº 1417/2005).

Sobre el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, la Sentencia de TS de 21 de febrero del 2017 dice que para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE. En relación a ello, el TC ha elaborado una doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos facticos del supuesto litigioso (Sentencia de 26 de febrero del 2005, 24 de febrero del 2009, 26 de noviembre del 2013, 27 de febrero del 2014, 22 de octubre del 2015) en las que el TC destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración .

También en Sentencia de 26 de febrero del 2001, el TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva, el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

La nueva LEC, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

La Sala, en Sentencia de 27 de diciembre de 2010, que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, indica que este sistema normativo pretende que: 'en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.

Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).

2º. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3º. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4º. -Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

5º. -Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

6º. -Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

7º. -Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

TERCERO. En el presente caso, entienden las partes apelantes que el informe pericial de designación judicial del Sr. Jesús Manuel (arquitecto), es contradictorio a las conclusiones alcanzadas por los peritos de parte, incluso el del otro perito de designación judicial, Sr. Nicolas (ingeniero en Geomática y Topografia), al dejar en evidencia el Acta notarial de delimitación de linderos de la finca registral de la parte actora de la que se debía de sacar una parcela catastral que quedó incluida en dicha acta notarial, por lo que no se puede llegar a las conclusiones que realiza la Juzgadora en su sentencia.

El motivo de los recursos debe ser desestimado. Tanto las pruebas periciales de parte, como las pruebas periciales de designación judicial Sr. Nicolas y Sr. Jesús Manuel, llegaron de forma unánime y sin ningún género de dudas, a la conclusión de que las tres construcciones que obran en la parcela catastral NUM005, que son objeto de esta demanda, se corresponde con la finca registral nº NUM007 propiedad de la actora, y están incluidas en dicha parcela catastral. El propio Sr. Jesús Manuel, cuando en el acto de juicio se le preguntó si las incertidumbres de linderos de la finca registral de la actora afectaban a la posibilidad de que las construcciones objeto de esta demanda no estuvieran incluidas en la finca registral, fue tajante, manifestando que en ningún caso afectan a las construcciones objeto de este procedimiento, que sin ningún género de duda están incluidas dentro de la finca registral de la actora, las incertidumbres son en otras zonas de la finca, en la zona donde limita con los caminos de GALAPAGAR o en la zona de límite con la iglesia. Ello es debido a que las descripciones de la finca registral no coinciden plenamente con las fichas catastrales, porque estas son más actuales que las inscripciones registrales de las fincas.

Es cierto que la parcela catastral NUM008 se sacó del Acta notarial de delimitación de linderos aportada como doc. nº 6 de la demanda, toda vez que el propietario de la parcela lindante con la actora reclamó la mencionada parcela como de su propiedad, y que había sido incluida en aquella Acta notarial como parte de la finca registral de la actora, así lo confirmó el perito Sr. Jose Antonio que se entendió con la propiedad de la finca catastral colindante con la actora, llegando al acuerdo de que la construcción puerta nº NUM004 que coincide con la parcela catastral NUM008, no estaba dentro de la finca registral de la actora en el lindero norte, concretamente la que inicialmente aparecía como puerta NUM004, pasando así las edificaciones que permanecían en la finca registral de la actora a una nueva numeración, de tal forma que las que se denominaban NUM002 y NUM003 a ser las NUM004 y NUM002 respectivamente, así consta en el expediente de ruina.

Este hecho fue conocido por el perito Sr. Jesús Manuel, el cual lo hace constar en su informe, concluyendo que las construcciones que son objeto de este procedimiento están incluidas en la finca registral de la actora, basándose en la escritura de compraventa, en las fotos históricas de la finca, en la que se ven las construcciones, y en las fichas catastrales, sin que el acta notarial del deslinde fuera esencial en sus conclusiones.

Luego ningún error se puede apreciar en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, que de forma tan fundada expuso en la resolución, quedando así perfectamente acreditados todos los requisitos de la acción ejercitada por la actora.

CUARTO. En cuando al motivo de recurso que de forma subsidiaria expuso el apelante D. Gines por la incongruencia de la sentencia, por referirse esta a una construcción puerta nº NUM004 cuando la sentencia se refería a las construcciones nº NUM001, NUM002 y NUM003, el motivo también debe ser desestimado. En primer lugar, como bien dice la parte apelada, la discordancia de la numeración de puertas a las que hace referencia la parte apelante, no fue un motivo de oposición a la demanda, pues tan solo alegó que la construcción que ocupa el apelante sin título alguno no formaba parte de la finca registral de la parte actora.

En cualquier caso, no ha existido una incongruencia de la sentencia cuando ha quedado acreditado que tras el expediente de reclamación por parte de la propietaria de la finca catastral colindante NAVALINDUSTRIA por una parcela catastral con la de la actora, la numeración de las construcciones que reclama la actora se modificó, de tal forma que las puertas NUM002 y NUM003 pasaron a ser la NUM004 y NUM002, es decir, hubo un cambio de numeración de puertas tratándose en todo momento de las mismas construcciones reivindicadas por la actora. Así lo expresan los informes periciales practicados en las actuaciones, y así lo apreció la sentencia objeto de este recurso, por lo que ninguna incongruencia puede ser apreciada.

QUINTO. Las costas se impondrán a la parte apelante conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Gines, D. Imanol y D. Hipolito frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de SAN LORENZO DEL ESCORIAL en fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, la cual ratificamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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