Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 483/2020 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 41/2021
Núm. Cendoj: 43148370012021100037
Núm. Ecli: ES:APT:2021:75
Núm. Roj: SAP T 75:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188018502
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Parte recurrente/Solicitante: Rosario, Cosme
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor, Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ, LAURA GONZALEZ TEJEDOR
MINISTERIO FISCAL
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos
En Tarragona a 20 de enero de 2021
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 483/2020 interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2019, recaído en el Procedimiento de Guarda, custodia y alimentos de menores no consensuada nº 103/2018, tramitado por el Juzgado nº 3 de DIRECCION000, por doña Rosario al que se ha opuesto el Sr. Cosme, y el interpuesto por don Cosme y al que se ha opuesto doña Rosario. Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
'Que estimo parcialment la demanda interpuesta por la representación procesal De Dª Rosario contra D. Cosme, y acuerdo:
1. La Extinción de la pareja estable firmada por Dª Rosario y D. Cosme.
2. El establecimiento de la potestad parental de la hija menor común, Emma, de forma compartida por ambos progenitores.
3. El establecimiento de la custodia de la menor Emma en favor de la madre.
4. El establecimiento de un régimen de vistes en favor del padre de fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del Colegio en el que Emma será recogida por el padre o familiar o persona de su confianza hasta los domingos a las 19 horas, en los que la madre persona de su confianza la recogerá en el domicilio del padre. Los festivos inmediatamente anteriores y posteriores al fin de semana de visita paterna se unirán a éste. La menor se entregará con los enseres personales necesarios para el día de la visita y la documentación médica necesaria y la identificativa, si dispone de ella.
Por tanto, el reparto vacacional quedará como sigue:
En vacaciones de Navidad, éstas se dividirán en dos periodos, el primero, desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta el 31 de diciembre a las 10 horas; y el segundo, desde el 31 de diciembre, a las 10 horas hasta la víspera del día que empiecen las clases de nuevo. Transcurridas las vacaciones, comenzará de nuevo el régimen ordinario. En defecto de acuerdo, los años pares, corresponderá al padre la primera mitad, y los años impares a la madre.
En vacaciones de Semana Santa, éstas se dividirán en dos periodos, el primero, desde la salida del centro escolar el último día lectivo, hasta el Miércoles Santo, a las 19 horas, y el segundo, desde el Miércoles Santo, a las 19 horas, hasta el día que empiecen las clases, de nuevo. Transcurridas las vacaciones, comenzará de nuevo el régimen ordinario. En defecto de acuerdo entre los progenitores, los años pares, corresponderá al padre la primera mitad, y los años impares a la madre.
Las vacaciones estivales de 2019 se dividirán en seis periodos:
- el primero, desde el último día lectivo del curso hasta el día 1 de julio, a las 19 horas;
- el segundo, desde el día 1 de julio, a las 19 horas, hasta el día 15 de julio, a las 19 horas;
- el tercero, desde el día 15 de julio, a las 19 horas, hasta el 31 de julio, a las 19 horas;
- el cuarto, desde el día 31 de julio, a las 19 horas, hasta el 15 de agosto, a las 19 horas;
- el quinto, desde el día 15 de agosto, a las 19 horas, hasta el 31 de agosto, a las 19 horas;
- el sexto, desde el día 31 de agosto, a las 19 horas, hasta el primer día de curso escolar, a la hora de entrada en el centro escolar.
En defecto de otro acuerdo entre los progenitores corresponde al padre y al padre los periodos 2º, 4º, y 6.
Las vacaciones escolares de verano de 2020 y años sucesivos, se disfrutaran por periodos semanales, comenzando el último día lectivo del curso y terminando la víspera del comienzo del nuevo curso escolar. En defecto de acuerdo, entre los progenitores los años pares corresponderán al padre la elección, y los años impares a la madre
Como es lógico durante el periodo vacacional no existe régimen de visitas de fines de semana.
El progenitor que no tenga en su compañía a la menor podrá comunicar con ella mediante llamada al teléfono del otro progenitor o de la persona en cuya compañía se encuentre, todos los días de 7 a 8 de la tarde.
5. Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor de 300 euros mensuales, que el padre a en la cuenta que designe la progenitora dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, teniendo tal consideración los gastos médicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por el sistema sanitario público ni por mutua médica de que pueda ser beneficiaria la menor, así como los gastos de ortodoncia, ortopedia y oftalmología que necesite la menor, el importe de la acogida y todos aquellos que hija precise , no periódicos e imprevisibles sean necesarios y sobrevenidos, para el cuidado y atención de la hija se abonará igualmente por mitad, previa acuerdo por los progenitores y acreditación de su pago por las actora.
6. Se atribuye a D. Cosme del uso temporal de la vivienda familiar
7. Declaro extinguido el condominio respecto del bien inmueble sita en DIRECCION000, en el PASAJE000, nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, FINCA REGISTRAL NUM004. B Declaro la indivisibilidad del bien reseñado. Procédase a la venta de la finca de forma extrajudicial mediante acuerdo de las partes en el plazo máximo de 1 año, o en caso de ser necesario acudir a la vía judicial, por los cauces del procedimiento previsto en los arts. 108 y ss. de la Ley 15/15, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, repartiendo el precio obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.'
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
Por doña Rosario se interpuso demanda de Guardia y Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuada, en la que se solicitaba , que se le atribuyese la Guarda y custodia de la hija menor señalando en favor del padre un régimen de visitas de fines de semana alternos, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, que se atribuyese a la Sra. Rosario el uso del domicilio familiar, que se fijase como pensión de alimentos a pagar por el Sr. Cosme de 440 euros y se estableciese el pago los gastos extraordinarios el 70% por el padre y el 30% por la madre. Pide la disolución del condominio existente con relación al domicilio familiar. Al tiempo de la interposición de la demanda se solicitaron en la misma la adopción de medidas coetáneas.
En el acto de la vista la parte actora señala que se ha producido un incremento de los gastos de la menor, al acudir la misma al colegio, necesitar por ello la adquisición de material escolar así como hace uso del comedor y de servicio de acogida.
El demandado, Sr. Cosme, contesta a la demanda y solicita que la guarda y custodia de la menor sea atribuida a la madre y que se fije en su favor un régimen de visitas, que se le atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar y que se fije una pensión de alimentos en favor de la menor en la cuantía de 150 euros al mes y no se opone a la disolución del condominio sobre el domicilio familiar. En el acto de la vista se solicita que el pago de la pensión de alimentos se efectué por el padre entre el 5 y el 10 de cada mes, que la madre recoja a la menor el domingo a las 20 horas, así como que tras el periodo vacacional las devoluciones se realicen el día anterior al inicio del colegio a las 20 horas, que en el periodo de Navidad el cambio se realicen el 30 de diciembre a las 21 horas, o el día 31 de diciembre a las 10 horas y no el día 31 por la tarde, que los puentes inmediatamente anteriores a los fines de semana de visita paterna se unan a estos y que las recogidas de la menor a partir de septiembre se realicen a la salida del colegio por el padre o familiar que el designe. Se solicita que las entregas y recogidas de la menor en DIRECCION000 efectúen en vía pública y no en el domicilio paterno y que se entregue al padre los enseres personales u documentación de la menor. En cuanto al importe de la pensión de alimentos en favor de la hija de los litigantes pide que se rebaje la correspondiente a los periodos vacacionales.
2.- La sentencia dictada en Primera Instancia estima parcialmente la demanda, y atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, y señala un régimen de visitas en favor del padre, de fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones de Navidad Semana Santa y Verano, establece como pensión de alimentos para la menor en la cantidad de 300 euros, señalando que los progenitores abonaran el 50 % de los gastos extraordinarios
1. Cuestiones litigiosas
A.- Se interpone recurso de Apelación por la representación de doña Rosario, en el cual solicita, al respecto del régimen de visitas, que sea el padre el que el domingo retorne a la menor al domicilio materno a las 18.00 horas, dada la corta edad de la menor y el desplazamiento que tiene que efectuarse desde el domicilio del padre hasta el de la madre, así como que sea el padre el que lleve a la menor y no la madre la que la recoja en el domicilio paterno dado los incidentes ocurridos en la recogida y pide que se especifique en relación a las vacaciones de verano quien iniciará el periodo tanto en los años padres como en los impares. Solicita le sea concedido el uso y disfrute del domicilio familiar por cuanto la madre es la tiene la guarda y custodia de la menor y ser el cónyuge mas necesitado de protección hasta que el inmueble sea vendido. En cuanto a la pensión de alimentos en favor de la hija de los litigantes solicita que la misma sea de 490 euros, y que la contribución a los gastos extraordinarios sea del 70 5 por el padre y el 30 % por la madre en atención a la situación económica en la que están cada uno de los progenitores así como las necesidades de la menor.
B.- Por la representación de don Cosme se interpone recurso de apelación en el que solicita, al respecto del régimen de visitas, que el padre recoja a la menor a la salida del colegio o de la actividad extraescolar que la misma desarrolle el viernes, y que la madre, el domingo recoja a la menor a las 20:00 horas en la vía pública, en atención a que la menor pueda estar más tiempo en compañía del padre, y dado los altercados producidos en la recogida de la misma por la madre. Así mismo entiende que las vacaciones de verano deben ser por quincenas y no por semanas como señala la sentencia, dado que el Sr. Cosme no mostró su conformidad a ello, además que ello supone una reducción de las vacaciones programadas por el mismo y el doble de viajes que debe efectuar la menor desde el domicilio materno al paterno y viceversa; también pide que debe fijarse quien iniciará el periodo tanto en los años padres como en los impares, y que en las vacaciones de Navidad, el primer periodo debe ser desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 21:00 horas y no hasta el 31 de diciembre como se señala en la sentencia porque ambas partes trabajan y será imposible cumplirlo. Reclama así mismo que se fije que la madre entregue al padre la menor con toda la ropa que necesite para pasar el fin de semana o las vacaciones y el original de la documentación médica y personal de la menor y no una copia compulsada.
2.- Régimen de Relación Paterno filial
La cuestión sobre este punto en los dos recursos de apelación interpuestos se centra en varios aspectos, uno, referido al régimen de visitas de fin de semana sobre la hora, la persona que recoge a la menor y la reintegra al domicilio materno el domingo, y el lugar donde recoger a la hija de los litigantes Otro, que se establezca, en el periodo de vacaciones de verano que progenitor comenzará el primer periodo tanto en los años pares como en los impares y si se hará por semanas o quincenas, y en las vacaciones de Navidad la fecha del intercambio del primer al segundo periodo.
La hija de los litigantes nació el día NUM005 de 2016, con lo que en la actualidad tiene 4 años y medio. Reside con la madre en la localidad de DIRECCION001 y el padre vive en DIRECCION000.
El artículo 234-7 del CCCat señala que, en materia de ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones personales, se aplican a la pareja estable los artículos 233-8 a 233-13. Así, estas normas y la Jurisprudencia, lo que atienden a la hora de fijar no solo la guarda y custodia sino también el régimen de visitas del progenitor no custodio y la forma de articularlo, es al interés del menor, como piedra angular de todo el sistema.
Forma parte del desarrollo integral del menor la relación y contacto con ambos progenitores, los cuáles, como adultos que son, y sobre todo como padres, deben llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para que el menor no se vea afectado por las discrepancias o desencuentros que pueda haber entre ellos, y de los que desde luego no pueden hacerlo partícipe, ni directa ni indirectamente.
A.- Recogidas y entregas del régimen de visitas de fin de semana.
No procede el cambio de la persona que debe reintegrar a la menor al domicilio materno el domingo , y que debe ser la Sra. Rosario, pues la misma tiene vehículo propio con el que acudir a recogerla a DIRECCION000, donde está el domicilio paterno, y después volver a DIRECCION001, pues ambos progenitores deben colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas y en su coste, ni el lugar de recogida de la misma, que sin duda debe ser el domicilio paterno y no la calle, pues los problemas surgidos en la entrega y recogida de la menor y a los que hace referencia ambos litigantes no pueden implicar un cambio en el sistema adoptado en la sentencia de instancia, sino que lo que procede es que ambos progenitores adopten las medidas necesarias para que la entrega y recogida de su hija se haga de forma adecuada y sin altercados.
Tampoco cabe la modificación del horario de recogida de la menor el domingo y señalado por la sentencia de instancia a las 19:00 horas, pues en atención a la edad de la menor y la distancia entre el domicilio materno y paterno, es adecuada para que la misma llegue, se duche, si es necesario, pueda cenar y este durmiendo sobre las 21:00 o 21:00 horas, que es cuando ambos progenitores coinciden en que se acuesta la menor .
En cuanto al lugar en el que el padre recogerá a la menor el viernes, y dado que la misma desarrolla actividades extraescolares, según ha quedado constatado en la causa, debe especificarse que será desde la salida del colegio o de las actividades que desarrolladas por la menor.
B.- Vacaciones de Verano
No cabe la modificación del régimen de vacaciones de verano señalado en la sentencia recurrida de semanas alternas, que se entiende adecuado, pues el establecimiento de ese o cualquier otro periodo no debe supeditarse a las necesidades de los padres sino al beneficio de la menor, la cual por su corta edad, no es adecuado que permanezca tanto tiempo alejada de la madre, dado el apego que la misma tiene con su madre, con la cual está la mayor parte del tiempo por tener su guarda y custodia.
En cuanto a la fijación de los periodos concretos de los que disfrutaran los padres, y puesto que es una cuestión pedida por ambos progenitores en su escrito de Apelación, y en aras a no generar más conflictividad a la ya existente entre ellos, se establece, que en caso de que no haya acuerdo entre los progenitores, que los años pares, el primer periodo lo comienza el padre y en los años impares el primer periodo lo inicia la madre.
C. Vacaciones de Navidad
El padre pide en su recurso que se modifique el día de entrega y/o recogida de la menor y que en lugar de ser el día 31 a las 10:00 horas sea el día 30 a las 21:00 horas.
No hay motivo para modificar la sentencia de instancia, pues esto no va encaminado a beneficiar a la menor, sino en todo caso al padre.
D. ropa, enseres personales y documentación médica.
Procede hacer extensivo la manifestación, que sobre este elemento, se señala en la sentencia de instancia en el apartado del régimen de visitas semanal, y así la madre debe entregar al padre la ropa y enseres personales que la menor necesite, en atención al tiempo que la menor va a estar con el padre, así como y documentación personal y médica de la menor que sea necesaria.
En cuanto a la documentación que debe ser entregada por la madre es la original, pues es la que si fuera necesario le puede ser requerida al padre, sin perjuicio de que los progenitores puedan quedarse con una copia compulsada de la misma.
El padre cuando reintegre a la menor a la madre debe devolverle toda la ropa y enseres de la menor, así como la documentación médica y personal original que antes la misma le había entregado.
En este punto se produce una estimación de las pretensiones de las partes en sus respectivos recursos de Apelación.
3.- Domicilio familiar
Por parte de la Sra. Rosario se solicita que le sea atribuida a la misma el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000, y que es copropiedad de ambos litigantes, que la sentencia de Primera Instancia adjudica al padre, en base a que la misma tiene la guarda y custodia de la menor y es el miembro de la pareja más necesitado.
El artículo 2344-8 del CCCat señala que en defecto de acuerdo entre los miembros de la pareja, y cuando haya hijos comunes, el órgano judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuanta las circunstancias del caso, preferentemente al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda de los hijos mientras dure esta, y si la guarda es compartida o distribuida ente los miembros de la pareja , al que tenga más necesidad. Este artículo además señala que respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar son de aplicación los artículos 233-20.6 y 7 y 233-21 a 233-25.
El artículo 233-20.6 del CCCat señala: La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
Por su parte el artículo 233-21.1 del mismo cuerpo legal establece:
La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
No procede atribuir el uso del domicilio familiar a la Sra. Rosario, pues a pesar de que la misma tiene la guarda y custodia de la menor, en atención a las circunstancias del caso, ya que la misma desde el cese de la convivencia se trasladó a vivir a DIRECCION001, donde ya vivía junto con la hija de los litigantes, antes de la ruptura de la pareja de lunes a viernes, continuando desde ese momento residiendo en esa población en una vivienda que es propiedad de sus padres, con lo que está cubierta la necesidad de vivienda de la Sra. Rosario y de su hija. Además de ello la menor esta escolarizada en DIRECCION001, en un colegio público.
Por lo que en este punto debe desestimarse el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Sra. Rosario.
4. Pensión de alimentos
Sobre este punto apelan los dos litigantes. Así la Sra. Rosario solicita que se fije como pensión de alimentos la cantidad de 460 euros y que el pago de los gastos extraordinarios sea al 705 por el padre y al 30% la madre. Por el Sr. Cosme se entiende que la cantidad adecuada es de 200 euros y el abono de los gastos extraordinarios por mitad.
En la sentencia recurrida se establece el importe de 300 euros y el abono de los gastos extraordinarios por mitad, y en el auto de medidas coetánea dictado el 11 de septiembre de 2018 se establece la cantidad de 400 euros y los gastos extraordinarios serán abonados el 60% por el padre y el 40% por la madre.
El CCCat señala la obligación de ambos progenitores a contribuir al sostenimiento de sus hijos en relación a su capacidad econòmica y en atención a las necesidades de los menores, debiendo cubrir tanto las ordinarias como las extraordinarias, artículos 236-17, 237-1, 237-9, 233-2 y 233-4. De igual modo debe tenerse en cuenta para la fijación de la cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos de cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, artículo 233-10.3.
El artículo 237.1 señala que tienen la consideración de alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.
Queda acreditado en las actuaciones, por cuanto ambos progenitores así lo reconocen, que la menor acude a un colegio público en DIRECCION001 y hace uso del Servicio de acogida y de comedor en atención al horario laboral de la madre trabaja y también hacen actividades extraescolares, de inglés, música y handboll. La menor no tiene necesidades especiales.
De la prueba obrante en las actuaciones, queda constatado que el gasto de la menor es de 90 euros al mes de comedor, 40 euros al mes el servicio de acogida, 139,45 euros referido al coste del material, equipamiento deportivo, bata del colegio, que se abona una vez al año, y 25 euros del AMPA , que también es un pago solo una vez al año.
Además de ello debe unirse el gasto que la menor tenga en ropa, vivienda, alimentación, teniendo en cuenta que la misma cuando no come en el colegio lo hace en casa de sus abuelos maternos, asistencia sanitaria, así como en actividades lúdicas.
El Sr. Cosme es autónomo, y trabaja como transportista en toda la provincia de Tarragona. En cuanto a sus ingresos, y según las facturas que le abona la empresa BERGEBA SL percibe de 3.000 a 4.000 euros al mes. aproximadamente. En las declaraciones efectuadas por el mismo a la Agencia Tributaria, referida al IVA resulta unos ingresos de 4.498,66 euros en el año 2018 y en el año 2019 de 4.149,99 euros. En la declaración del IRPH del ejercicio fiscal del año 2017 declara unos ingresos de 54.740 euros.
Se debe tener en cuenta los gastos propios de la actividad que por el mismo se desarrolla, cuota de autónomos , gasolina, seguros, peajes y pago de la cuota del préstamo por la furgoneta , que pueden estar sobre los 1.500 euros al mes, resulta que los ingresos del mismo están sobre los 1.700 a 2.000 euros al mes.
Además son gastos del Sr. Cosme el pago de la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar, así como el propio para su sustento.
Por su parte la Sra. Rosario trabaja por cuenta ajena y percibe una nómina de unos 1.100 euros en 14 pagas, así como 300 euros más una vez al año por un aparada, según se constata por la documentación aportada así como por la declaración de la misma en el acto del juicio. En cuanto a los gastos y además del pago de la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar, tiene los propios para su sustento, teniendo en cuenta que el pago del importe de 400 euros a sus padres en concepto de alquiler no queda debidamente acreditado, pues no consta la existencia de un contrato de arrendamiento, además del hecho de que el abono del importe no se efectúa de forma regular todo los meses.
Teniendo en cuenta, por un lado, los ingresos del progenitor no custodio, el tiempo de permanencia de la menor con el padre, y por otro, los gastos de la hija de los litigantes, y tomando como orientativos los baremos del CGPJ para la fijación de los alimentos, se entiende adecuada la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia.
En relación a la contribución a los gastos extraordinarios, y en atención a los ingresos de los progenitores debe entenderse adecuada la distribución efectuada en la sentencia de instancias, pues no se constata la existencia de una desproporción entre los ingresos de los obligados al pago que justifique la fijación de otro porcentaje.
Por lo cual, se desestima en este punto el recurso de Apelación presentado tanto por la Sra. Rosario como por el Sr. Cosme
Al estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la presentación de la Sra. Rosario y por la del Sr. Cosme, no se e imponen el pago de las costas a ninguna de las partes, en base a lo señalado en el art. 398.1 LEC.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Rosario y estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por don Cosme frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Nº 3 de DIRECCION000, en Guarda y Custodia nº 103/2018, la cual se revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos:
A. Señalar en relación al régimen de visitas de fin de Semana alternos en favor del padre, que se recogerá a la menor a la salida del colegio o de la actividad extraescolar.
B. En relación al régimen de vacaciones de Verano se señala, que a falta de acuerdo entre las partes, que los años pares, el primer periodo lo comienza el padre y en los años impares el primer periodo lo inicia la madre.
C. Tanto en el régimen de visitas de Fin de Semana como en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano la progenitora debe entregar al progenitor la ropa y ensere personales que la menor necesite, en atención al tiempo que la menor va a estar con el padre, así como la documentación original personal y médica de la menor que sea necesaria. El padre cuando reintegre a la menor a la madre debe devolverle toda la ropa y enseres de la menor, así como la documentación médica y personal original que antes la misma le había entregado.
D. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
2.- No se impone el pago de costas de esta Alzada a ninguno de los recurrentes.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuelvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

