Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 236/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100026

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:311

Núm. Roj: SAP BI 311:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/013861

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0013861

Recurso apelación división de herencia LEC 2000 / Jaraunspenaren zatiketari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 236/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de División herencia 461/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Enrique y Juan Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ y ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a / Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ y KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Felipe, Penélope y Abel

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL, OIHANA PEREZ VALCARCEL y OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA DE MARIA GARCIA, CRISTINA DE MARIA GARCIA y CRISTINA DE MARIA GARCIA

S E N T E N C I A N.º 41/2021

ILMAS. SRAS.

Dª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia 461/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Luis Enrique y Juan Manuel, apelantes-demandados, representados por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendidos por el letrado D. KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ, contra D. Felipe, Penélope y Abel, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendidos por la letrada D.ª CRISTINA DE MARIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: 'El inventario de la herencia de D. Laureano queda constituído:

Activo:

50% de la vivienda en Bilbao, CALLE000 NUM000

Pasivo

50% de 290 euros en concepto de derramas abonadas por D. Luis Enrique

50% de 137,21 euros abonados por D. Luis Enrique en concepto de IBI 2019 y tasa alcantarillado

Se condena a D. Luis Enrique y D. Juan Manuel en las costas del presente procedimiento de juicio verbal para determinación litigiosa del inventario.'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Enrique y D. Juan Manuel, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 236/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se señaló el día 3 de febrero de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Enrique y D. Juan Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que da lugar a la división de la herencia del Sr. Laureano fijando el activo y el pasivo correspondiente; se alza la parte demandada contra dicha división en fundamento a reiterar la falta de condición de heredero legitimatorio del Sr. Abel en tanto que nunca ha sido hijo del Sr. Juan Manuel (tal y como se reconoce en la sentencia que estima la impugnación de la filiación que aquél instó), siendo que por tanto tampoco es nieto de quien dice se interesa la división de su herencia; no se trata de una mera equivocación de apellidos sino que en el encabezamiento de su demanda se identifica como Simón cuando en realidad no tiene tal filiación; esta circunstancia conduce a reiterar la falta de legitimación activa, excepción que puede ser planteada en este proceso a diferencia de lo que el juzgador razona, siendo así que si no tiene el demandante la condición de heredero difícilmente pueda interesar la división de la herencia de quien no es descendiente, careciendo la condición de interesado, por cuanto el Sr. Laureano en su testamento instituye heredero por partes iguales a sus hijos con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y el Sr. Abel nunca lo ha sido.

En cuanto a las partidas del inventario y que integran el activo y el pasivo se opone esta parte apelante por la no inclusión en el pasivo del derecho de usufructo de la Sra Filomena esposa del causante. Se debe incluir por cuanto tiene repercusión en la herencia de ella al no coincidir los herederos; como cónyuge viudo tiene derecho al usufructo que establece la ley y que ha de ser computado y valorado no estando conformes con la desestimación que razona el juez quien deniega la inclusión porque entiende que se extinguió con el fallecimiento de la usufructuaria pero ello no es impedimento que sea un derecho evaluable económicamente y que tenga impacto en el reparto que exista y que está acreditado a la fecha del fallecimiento del causante y como tal derecho corresponde a los herederos de la Sra. Filomena.

Muestra disconformidad con la no inclusión en el pasivo del crédito del Sr. Juan Manuel por los gastos abonados de la vivienda; son gastos de administración del inmueble que forman parte de la herencia (recibos de hogar, recibos de IBI, y cuotas de la Comunidad de Propietarios); el Sr. Juan Manuel quien asumió estos pagos ha residido en la vivienda tanto con su madre y después de su fallecimiento con aquiescencia del resto de los herederos, pero no por ello los demás están exentos de abonar los gastos comunitarios de la vivienda.

Por último se invoca indebida imposición de las costas procesarles invocando que se tenga en cuenta que más allá de los criterios económicos lo que se planteaba eran cuestiones conceptuales por la insistencia del Sr. Abel a participar en la división de la herencia.

SEGUNDO.-Comenzando con la falta de legitimación activa que el recurrente invoca respecto de la pretensión que articula el Sr. Abel a que se divida la herencia del Sr. Laureano, se ha de recordar unas consideraciones jurisprudenciales directamente relacionadas con el supuesto, asi sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 287/2020 de 1 Jun. 2020, Rec. 53/2020 que por su interés se procede a su insertacion, así dice 'recuerda el nuevo criterio jurisprudencial sobre el ius transmissionis (transmisión del ius delationis) sentado en la STS y completado a efectos tributarios por la Sala Tercera en STS 936/2018, de 5 de junio, en la que corrige su doctrina previa y se suma a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil : en la sucesión del ius transmissionis analizan cuando entra en juego el art. 1006 del Código Civilsi se produce una doble delación, transmisión y adquisición hereditaria, o solo una. En el caso que nos ocupa la sucesión, ius transmissionis de la causante inicial, Dª Piedad intervienen:

- La primera causante, que fallece en primer lugar, en nuestro caso Doña Piedad

- El transmitente o segundo causante, el que fallece sin descendencia en segundo lugar sin haber aceptado ni renunciado a la herencia de la anterior, aquí Don Carlos.

- Los transmisarios, los herederos del transmitente (eventualmente la apelante) y que en virtud del art. 1006CCpueden aceptar o repudiar la herencia del primer causante, a la que estaba llamado el hijo de Doña Piedad, D. Carlos.

En los términos de dicho precepto, para que opere el ius transmissionis la sucesión mortis causa debe estar abierta o deferida, la de Dª Piedad, existiendo un llamamiento testamentario a su hijo Carlos para suceder a esa herencia por lo que el llamado o transmitente (que fallece sin aceptar ni repudiar) debe haber sobrevivido al causante, que lo hizo pues falleció en 2016, y como decimos no haber ni aceptado ni repudiado a la herencia de su madre, sobre esto último hay consenso en el pleito.

El transmisario (Dª Sonia) deberá aceptar la herencia del transmitente segundo causante (D. Carlos) y una vez ésta esté aceptada, el transmisario podrá aceptar o repudiar la herencia del primer causante (Dª Piedad): es la herencia del transmitente (D. Carlos) abre una vía de acceso a la herencia del primer causante. Se precisa pues, la aceptación de la herencia del transmitente como paso previo a acceder al ius delationis testamentario que D. Carlos tenía en herencia de su madre.

La necesidad de aceptación de esa herencia se reconoce ya de antiguo en la doctrina, así por ej. Julios Binder, en su Derecho de sucesiones sostiene: «El heredero favorecido por el derecho de transmisión no puede optar por aceptar la herencia del primer causante y repudiar la herencia propia del transmitente, puesto que ius delationis es un valor patrimonial ínsito en ésta, y la aceptación ha de ser total. Puede hacer, en cambio, lo inverso». En la doctrina patria DÍEZ- PICAZO, L., y GULLÓN, A., en su manual de Derecho de sucesiones, ya advertía que cuando el llamado muere sin aceptar o repudiar la herencia «el ius delationis se integra como un elemento más en el patrimonio hereditario del difunto. Si la acepta, serán titulares de su ius delationis, pueden aceptar o repudiar la primera herencia. Si no la aceptan, carecen de este poder».

También en nuestros derechos autonómicos, concurre dicha exigencia, el Código Civil de Cataluña, Libro IV, de 2008 establece esta norma expresamente en el art. 461-13.2Código Civil de Catalunya : « Los herederos del llamado que haya muerte sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante». En la Compilación del Derecho Civil de Navarra también se regula en estos términos. Así el art 317 de la Compilación de Navarra: « El derecho del heredero a aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus propios herederos, pero éstos no tendrán tal derecho si hubieren renunciado de su causante; si fueren varios, podrán ejercitar el derecho independientemente unos de otros». También el art. 354.2 del Código Civilde Aragón: «La transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante solo tiene lugar en favor del llamado que acepta la herencia del transmitente...».

Sucede en nuestro caso, y es pacífico, que D. Carlos no había ni aceptado ni renunciado la herencia de su madre, por mor del art. 1006 se transmitirá a sus herederos (los que están por determinar, porque al contrario de lo que se sostiene tanto en el acta del Sr. Notario como por la recurrente), la delación de la herencia de su madre, Piedad. Así, nos encontramos respecto de la actora ante dos herencias conectadas, la de su madre y la de su hermano. Para poder aceptar la herencia de la madre (primera causante), previamente deberá aceptar la herencia de D. Carlos que es el transmitente, insistimos, la herencia de este es la vía de acceso a la herencia de Doña Piedad que es lo pretendido del Registro a través de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, denegada correctamente según el razonamiento que venimos sosteniendo.

No obsta a lo anterior el nuevo criterio de las dos Salas del TS sobre el modo en que se produce la sucesión por derecho de transmisión, esto es, que se abandona la teoría de la doble transmisión, el transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente de modo los bienes del primer causante se integran, en un primer momento, en el patrimonio del transmitente y en un segundo movimiento, del patrimonio del transmitente al patrimonio del transmisario; y se entiende ahora que la herencia del primer causante pasa directamente de éste al transmisario. La herencia del transmitente (D. Carlos) es sólo una vía de acceso al requerirse su previa aceptación, pero los bienes no se integran en la misma, sino que, van directamente al patrimonio privativo del transmisario cuando éste ejercita positivamente el ius delationis.

La DGRN se adaptó a la doctrina jurisprudencial establecida por el TS con la RDRN de 26 de marzo de 2014 y también sostuvo que cuando opera este derecho existe una única delación, aunque con vacilaciones en las Resoluciones de DGRN de 26 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018.

En otras palabras, existe una sola transmisión, y esa es la novedad de las resoluciones citadas del Alto Tribunal esto es, podríamos decir a modo de trabalenguas, que el transmitente es el heredero del primer causante pero no su sucesor que lo son los transmisarios, y, a su vez la pretendida transmisaria (Dª Sonia) sería, de haber aceptado la herencia de su hermano, heredera y sucesora suya como transmitente y pero también sucesora de la primera causante, por mor del ius delationis, por eso el art. 1006CCque intuitivamente ya nos dice que los derechos ' pasaran' y no habla de 'heredaran'. No hay una doble transmisión sucesoria, sino un efecto transmisivo único del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Ahora bien, tanto antes como ahora, se precisa como requisito sine qua non la aceptación de la herencia del transmitente, si no tiene lugar, la transmisaria apelante no abre la vía para suceder en los bienes de su madre, aunque sea de forma directa en la tesis de la jurisprudencia actual. Es la aceptación de la herencia de D. Carlos la que le permite llegar al caudal hereditario de Dª Piedad, pues solo aceptando la segunda herencia se le transmitirá el derecho de aceptar o repudiar la primera.

Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, Sentencia 201/2016 de 30 Jun. 2016, Rec. 8321/2015 Sostiene la STS de Pleno, número 539/2011, de 11 de septiembre , aunque en el RJ figura como 2013 7045, interpretando el art. 1006 del código civil, que el transmisario recibe la facultad de ejercitar el ius delationis respecto de la herencia del causante, de manera que el derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal transita o pasa al heredero transmisario, no existiendo una doble transmisión sucesoria, 'de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios heredarán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente'.

TERCERO.-Desde lo razonado; y en lo que respecta al supuesto ahora analizado debemos comenzar incidiendo en que la parte confunde en el inicio del planteamiento de la cuestión; no se trata de supuesto de premoriencia de hijo al padre como el recurrente mantiene; ciertamente el Sr. Laureano falleció en 1998 y su hijo Leon falleció el 15 de marzo de 2016, siendo así que en el patrimonio del mismo se había integrado los derechos que ostentaba en la sucesión de su padre y ello aun cuando no se hubiera liquidado entre su esposa e hijos la herencia; desde esta concreta situación lo acaecido resulta que fallecido el Sr. Juan Manuel se abre su propia sucesión testamentaria y resultando que el mismo había otorgado testamento el 21 de junio de 2002 instituyendo heredero universal al Sr. Simón (ahora Abel) a este se le transmiten los derechos que el Sr. Leon ostentaba en la herencia de su padre; no debiendo olvidar que Abel aceptó la herencia del Sr. Leon.

El hecho de que el ahora demandante Sr. Abel (anteriormente Simón por reconocimiento a la edad de 7 años del Sr. Leon) y ahora de apellido Abel por sentencia firme dictada en el año 2015 no conlleva ningún efecto a no poder instar los derechos sucesorios en la herencia del padre del Sr. Juan Manuel y ello porque en el testamento del Sr. Juan Manuel ya se dice que no tiene descendientes y que instituye heredero universal de todos sus bienes a Abel; quien a su vez aceptó la herencia de Leon y por tanto también los derechos que Leon tenía en la herencia de su padre; ciertamente como dice el juzgador no habiendo otros herederos nada impide que ejercite ahora la división de la herencia porque es de recordar que como dice la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia 229/2011 de 30 Mayo 2011, Rec. 57/2011 'Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación se plantea como cuestión previa inexcusable examinar si en la primera instancia se observó la normativa correspondiente a la legitimación activa del solicitante de la división judicial de la herencia que regula el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tema de orden público procesal y que debe examinarse de oficio.

En efecto, dispone al efecto el citado artículo que 'cualquier heredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia', debiendo acompañar a la solicitud el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. No cabe duda pues que cualquier heredero, testamentario, legitimario o abintestato, está perfectamente legitimado para solicitar la división, contrariamente a lo que ocurría en el antiguo juicio de testamentaria que limitaba la legitimación activa a los herederos testamentarios (art. 1.038 LECC de 1881). Ahora bien, no es suficiente ser llamado a la herencia como heredero necesario para gozar de legitimación activa para promover la división judicial de la herencia del causante, puesto que la propia norma exige aportar el documento que acredite la condición de heredero, condición que en nuestro derecho sólo se adquiere por la aceptación de la herencia. En este sentido la S.T.S. de 20 de mayo de 1982 subordina la cualidad de heredero a la aceptación y las más recientes de 27 de junio de 2000 y 27 de noviembre de 2002 dicen, la primera que 'En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero --el llamado a heredar en concreto--, como titular del «ius delationis», puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión --no es sucesor, sino solo llamado a suceder-- Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario. En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, párrafo tercero, del Código Civildice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7 , «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta , sobre «en qué manera debe el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 Abr. 1881 , 8 Jul. 1903 , 17 Feb. 1905 , 12 Feb. 1916 , 6 Jul. 1920 , 23 Abr. 1928 , 13 Mar. 1952 , 27 Abr . y 23 May. 1955 , 31 Dic. 1956 , 8 May. 1957 , 31 Mar . y 4 Jul. 1959 , 16 Jun. 1961 , 21 Mar. 1968 , 29 Nov. 1976 , 14 Mar. 1978 , 12 May. 1981 , 20 Nov. 1991 , 24 Nov. 1992 , 12 Jul . y 19 Oct. 1996 , 9 May. 1997 , y 20 Ene. 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 May. 1895 , 21 May. 1910 , 21 Ene. 1993 , 10 Dic. 1998 , y 25 Feb. 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos Que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 Jun. 1982 , 24 Nov. 1992 y 12 Jul. 1996 '; mientras que la segunda proclama que 'el artículo 661 del Código Civilpermite considerar herederos a los sucesores legítimos del causante, a los que asisten básicamente tres opciones: a) repudiar la herencia (art.988); aceptarla a beneficio de inventario ( art. 1010); y c) aceptación pura y simple, en cuyo caso el sucesor pasa a condición de efectivos heredero, con retroacción hereditaria al momento de la muerte de la persona a la que sucede, en concordancia de los artículos 657, 661 y 440 del Código Civil'.

En consecuencia el primero de los motivos no se estima

CUARTO.-De las partidas impugnadas por el recurrente se comienza analizando si el usufructo universal y vitalicio que ostentaba la madre del Sr. Leon y que le otorgó el causante debe ser incluido en el pasivo del inventario.

El Sr. Laureano legó a su esposa el usufructo legal y vitalicio de su herencia, es un derecho personalísimo de la esposa y se ratifica que no se incluya en su pasivo como dice la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 445/2019 de 22 Oct. 2019, Rec. 29/2019 confundiendo lo que es la formación del inventario con la determinación de derechos, como es el de usufructo, que deberá o no reconocerse al llevar a cabo la partición.

O como recuerda la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia 153/2014 de 6 Jun. 2014, Rec. 28/2014 ' nopodría ser conceptualmente admisible, ya que justamente extinguido el usufructo vitalicio por fallecimiento del usufructuario, la propiedad plena queda consolidada, por su propio título, y no por derecho hereditario del usufructuario'

A su vez nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 que el legatario de usufructo universal de la herencia tiene las facultades de uso y disfrute que le otorga dicho legado 'desde el mismo momento de su fallecimiento', sin perjuicio de que posteriormente se determinen las concretas titularidades y adjudicaciones de los bienes de la herencia..'

En consecuencia y por lo razonado este motivo también se desestima.

Queda por último analizar si los gastos derivados de usar la vivienda por el coheredero que disfruta de la vivienda se deba incluir como un derecho de crédito del mismo puntualizando que solo se refiere a las cuotas ordinarias que recaen sobre la vivienda, ya que las demás se han concedido; nuevamente se desestima porque es criterio reiterado por el Tribunal Supremo que las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, por analogía con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Civil , que regula el usufructo, que son de cargo de quien tiene atribuido el uso del inmueble, así la STS de 25 de septiembre de 2014 , con cita de las dictadas en fecha 20 de junio de 2006 y 28 de marzo de 2011, los gastos que se derivan de su uso, y en tal consideración son las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios donde está sita la vivienda.

QUINTO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas cabe comenzar recordando que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia ( TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C.), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.

Como dice la Audiencia Provincial de León en sentencia de 28 de diciembre 2010 El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

Tras el razonamiento anterior hay que reseñar que concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso LEC , concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.

Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que procede la imposición de costas en ambas instancias y no solo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 nº 1 LECn, para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, al darse discrepancia por la parte recurrente sobre la legitimación de los actores para interponer en su caso la presente demanda; evaluando en su caso las consecuencias de en su caso excepcionar la legitimación - y por lo tanto al apelante le incumbe soportar una de las consecuencias de tal decisión, cual es el pago de las costas procesales, sin que se den, por otro lado, dudas de derecho al ser la cuestión planteada resuelta y analizada desde la propia aplicación del derecho.

SEXTO.-Desestimado el recurso las costas del recurso se imponen al apelante

SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique y Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en autos de División Herencia nº 461/2019 de fecha 20 de febrero de 2020 Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0236 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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