Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 57/2021 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 41/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100041
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:413
Núm. Roj: SJPI 413:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 38/2018
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 19 de febrero de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente de Oposición a la Calificación culpable del concurso, derivado de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 38/18, promovida la declaración de concurso culpable por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE ÁLAVA; frente al concursado Eladio, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .
Sin embargo, el legislador favorece la prueba de tales elementos mediante la previsión de dos tipos de presunciones.
En primer lugar presunciones iuris et de iure, que ahora en el TRLC se denominan 'supuestos especiales', pero que operan como las presunciones señaladas: acreditado el hecho base de la presunción, se prescinde de la necesidad de acreditar además el resultado (generación o agravación de la insolvencia) y la relación de la causalidad entre la conducta y el resultado, y ello porque se entiende -presume el legislador sin admitir prueba en contrario- que la conducta descrita presenta o bien tal gravedad o bien tal opacidad que debe llevar en todo caso a estimar acreditados todos los elementos de la conducta culpable.
Tales supuestos se contemplan en el art. 443 TRLC (anterior art. 164.2 LC).
En segundo lugar, presunciones iuris tantum previstas en el art. 444 TRLC, antes en el art. 165 LC. En relación a estas presunciones la STS 1 abril 2014 establece: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una
Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 y de 01.06.2015, provocaron en su día una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial,
En aquel momento la AP de Álava aún no había sentado criterio sobre el momento en el que debe concurrir la condición de comerciante o empresario del deudor (como después ha hecho en auto nº 64/2019, de 9 de mayo de 2019) por lo que se siguió el criterio de la AP de Bizkaia ( AAP Bizkaia de 14.12.2017) que atendía al origen de la deuda principal del concursado.
Consta en el procedimiento que el concursado no ha colaborado durante el procedimiento ni con la Administración concursal ni con el Juzgado. Ya desde el inicio se manifestó un déficit de información y documentación. Se requirió de inicial subsanación la solicitud de concurso al ser extremadamente deficiente, pues no se aportaban los documentos legalmente exigidos. Finalmente, aunque lo aportado en subsanación también era muy deficiente se admitió a trámite, con un criterio flexible acorde al sujeto deudor (persona física) y contando con que quizás las dificultades iniciales para recopilar documentación pudieran verse subsanadas con un poco mas de tiempo, aportando toda la información precisa a la AC, contando con que el deber de colaboración y aportación documental del deudor no se limita a la solicitud inicial del concurso, sino que el deber de colaboración se mantiene durante toda la tramitación. Sin embargo, en el Informe del art. 290 y ss TRLC la AC tuvo que poner de manifiesto las carencias de información y documentación acreditativa de las afirmaciones que realizaba el concursado, de forma que no podía comprobar el activo real del concursado, los créditos de la masa pasiva y la actividad a la que se estaba dedicando el concursado y destino de los fondos obtenidos, a pesar de hallarse sus facultades de administración y disposición intervenidas.
La AC solicitó auxilio judicial, a causa de lo cual se dictó auto de fecha 30.04.2019 en el que se requería al concursado para que en el plazo de cinco días aportase al presente procedimiento, para su traslado a la AC y para que sea puesto a disposición de los acreedores personados que puedan verificarlo, información detallada sobre:
-Su situación laboral actual, aportando documentación acreditativa;
-Las obras o trabajos en los que ha prestado sus servicios desde la declaración de concurso, aportando documentación que así lo acredite e identificando las empresas o profesionales para los que ha realizado dichos trabajos o servicios;
-Acredite documentalmente las retribuciones percibidas por ello; justifique documentalmente los ingresos, de cualquier origen, con los que ha contado desde la declaración de concurso, aportando extracto bancario de movimientos;
-Aporte acreditación documental de los gastos que le han generado y que haya pagado, por los trabajos realizados desde la declaración de concurso;
-Aporte información detallada y documentada sobre la fianza prestada frente al Ayuntamiento de Vitoria.
Asimismo se
Lo aportado por el concursado fue: IRPF de 2016, IRPF de 2017, una factura emitida en 2016, una factura emitida en 2017 por importe de 17.562,76 euros más IVA (cuando el rendimiento de trabajo declarado en IRPF de 2017 fueron 10.772,94 euros, certificado de rendimientos de trabajo de 2018 (10.926 euros) y cuenta de Pérdidas y Ganancias de 2018 (con una cifra de negocio neta de 22.652,67 y un resultado de la explotación de 253,47 euros. Se aportan también correos electrónicos intercambiados por la defensa letrada del concursado y la AC, de los que se obtiene que el concursado desarrolla actividad económica sin que se haya contado en momento alguno con justificantes y documentación soporte que acredite los rendimientos y gastos reflejados en la cuenta de P y G de 2018; se infiere también de los correos que la AC reclama justificación de una devolución de aval pendiente de un Ayuntamiento (cuando los documentos adjuntados (10 y 10 bis) no justifican el importe del aval devuelto), y que la AC se solicitaba documentación acreditativa de los ingresos y gastos del concursado.
Ante la documentación aportada, se dictó sentencia de 28.10.2019: .....................
Presentó en el concurso propuesta de Convenio, defectuosa al no aportar un plan de pagos y un plan de viabilidad que sustente la propuesta realizada. Se le requirió por Providencia de 01.10.2018 que subsanara el defecto. Al requerimiento contestó con un escrito
Aún así se convocó Junta de acreedores para el día 14.01.2020, procediendo el Juzgado a publicar la convocatoria por edictos en el RPC. Mediante Diligencia de constancia de 10.01.2020 se recogió que no se había devuelto cumplimentada la publicación en el BOE del edicto convocando la Junta de Acreedores señalada para el 14.01.2020 a pesar de que fue entregada al Procurador del concursado en fecha 05.11.2019. Asimismo se deja constancia de que puestos en contacto con el Procurador del concursado manifiesta no haber realizado la publicación por falta de provisión de fondos de su cliente.
Mediante Diligencia de ordenación de 13.01.2020 se acuerda la suspensión de la Junta de Acreedores y por Providencia de 14.01.2020 se vuelve a convocar para el día 04.03.2020. Nuevamente el Juzgado publica el edicto en el RPC y nuevamente se suspende la Junta de Acreedores por falta de publicación en el BOE de la convocatoria, al tiempo que se comunica por el Procurador y por la dirección letrada la renuncia a seguir asistiendo y representando respectivamente al concursado.
Ante ello y tras dos convocatorias fallidas, se dicta auto de fecha 08.05.2020 en el que ante la situación del concurso se acuerda la finalización de la fase de convenio y se acuerda la apertura de liquidación.
La AC presentó un escrito indicando que no podía presentar un plan para la liquidación de la masa activa, al no existir bienes y derechos de los que haya podido tener conocimiento. Con ello se dictó auto de fecha 08.10.2020 en el que se indica que para el caso de aparecer bienes y derechos del concursado que pudieran constituir masa activa del concurso, la liquidación se llevaría a cabo conforme a las normas supletorias. Con ello se abrió la sección sexta en la que nos encontramos.
2.ºHubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
El TS trató esta causa de culpabilidad, antes en el art. 165.1.2 LC, en la STS 656/2017, de 1 de diciembre de 2017, en la que tras recordar los diversos preceptos de la Ley Concursal que establecen obligaciones de colaboración, exhibición o aportación documental y en definitiva transparencia del concursado respecto de su verdadera situación económica, responde a los argumentos del recurso de casación que cuestionaba que con la sola presunción del art. 165.1.2 LC pudiera estimarse probado el resultado de 'generar o agravar la insolvencia' y la relación de causalidad entre la conducta omisiva del deudor y dicho resultado. Se cuestionaba que tales conductas no generan o agravan la insolvencia y que la AC y MF debieron probar la incidencia que tal conducta hubiera podido tener en la insolvencia del deudor.
Pues bien, el TS resuelve:
'3.- En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal. Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.
Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, 275/2015, de 7 de mayo, y 327/2015, de 1 de junio, que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.
La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».
4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.
(...)
Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso'.
Los hechos que se han expuesto en el F.D. 2º no solo son conocidos por el concursado porque se le han ido notificando a lo largo del procedimiento los requerimientos y advertencias (ya en el auto de 30.04.2019 se le advertía de las consecuencias que tiene en una sección de calificación la ocultación de la información relevante para valorar su verdadera situación y para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho), sino que tampoco son negados o contradichos en su oposición a la calificación culpable.
No se califica culpable el concurso porque se encuentre el concursado en situación de insolvencia, como erróneamente parece querer entender en su escrito de oposición. La situación de insolvencia de un profesional, autónomo de la construcción, no es la causa de la calificación culpable, pero tampoco constituye argumento defensivo que excluya la culpabilidad. Se alega en la oposición que el concursado se encuentra sin percibir ingresos de ningún tipo desde antes de incoarse el concurso, lo que resulta contradictorio con el contenido de los correos electrónicos aportados por el propio concursado al requerimiento efectuado por auto de 30.04.2019. En dichos correos, en conversaciones entre la letrada del concursado y la AC, se indica claramente que el concursado se encuentra realizando distintos trabajos (de hecho se dice que no se encuentra disponible y se tiene que desplazar, con el gasto de combustible que ello conlleva, según donde esté la obra). Y no es cuestión que no pueda hacerlo, o que los ingresos que con ello perciba no deban destinarse en primer lugar a alimentos, sino que todo ingreso y gasto, bienes, derechos y obligaciones, deben ponerse de manifiesto con total transparencia a la AC, a fin de que pueda dar razón del activo y pasivo en el informe, a fin de que pueda evaluar la propuesta de convenio que el concursado presentó (y por dos veces tuvo que suspenderse la Junta por falta de publicación en el BOE de la convocatoria, hecho imputable exclusivamente al concursado), sin ningún tipo de proyección de destinar los ingresos por su actividad al cumplimiento de los compromisos que habría de adquirir en el convenio.
Nunca se ha llegado a aportar acreditación de la actividad profesional a la que se estaba dedicando (y era una de las cosas que se le requería en el auto de 30.04.2019), con total evidencia ante el contenido de los correos electrónicos a los que me he referido. Lo aportado son declaraciones tributarias del año 2016 y 2017. El certificado de rendimientos de trabajo de 2018 (por centrarnos en fechas de tramitación del concurso) indican un determinado rendimiento; modesto sí, pero existente, sin que se haya aportado en momento alguno documentación soporte de dicha declaración. Se aporta una factura emitida en el año 2016 y otra factura emitida el año 2017; nada en absoluto sobre los años 2018 y 2019. Ahora mantiene en la oposición que no ha percibido ingreso de ningún tipo, en total contradicción con el contenido de los correos señalados.
Todo ello denota una absoluta falta de colaboración y transparencia del concursado con la AC y con el Juzgado, que tramita el concurso de acreedores al que acudió voluntariamente, aunque a la vista de los hechos o bien con una finalidad espuria o bien sin comprender que el proceso de insolvencia se encamina a la satisfacción de los acreedores en la medida de lo posible y adicionalmente, en su caso, tras la Ley 25/2015, de 28 de julio, de Segunda Oportunidad, a dar solución a las personas físicas con pasivos insuperables, pero en ningún caso puede amparar el ordenamiento jurídico la economía sumergida.
En lo que a la calificación del concurso se refiere, el concurso se califica como culpable, al concurrir la presunción del art. 444.2º TRLC, en la medida en que la falta de colaboración del deudor a lo largo del procedimiento lleva a presumir que cuanto menos, se ha producido un agravamiento de la situación final de insolvencia, entendida como situación de la masa activa que habría de soportar las deudas de la masa pasiva y créditos contra la masa, sin que el deudor haya contrarrestado, siquiera en esta pieza de oposición, tal presunción, alegando y probando que los datos que no ha proporcionado a la AC y Juzgado no han sido determinantes de esa agravación.
A continuación tanto el art. 455 como el art. 456TRLC establecen una serie de pronunciamientos que pueden realizarse en la Sentencia de calificación. La mayor parte de los mismos están sujetos al principio de justicia rogada y por ello es preciso que la condena sea solicitada por alguno de los legitimados (AC y MF). Cierto es que la petición de condena debe estar sustentada en hechos probados y que AC y MF puedan por tanto defender, cosa que no ocurre en este caso, en el que precisamente la opacidad y falta de información es el centro de gravedad de la calificación culpable.
En este caso, la AC y el MF interesan únicamente la declaración de culpabilidad siendo sujeto afectado el concursado y nada mas se solicita, sin duda por el déficit de información que permita valorar otras posibles consecuencias.
Pero existe una salvedad, como es la inhabilitación del sujeto afectado para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona por un período de dos a quince años (art. 455.1.2º TRLC). La inhabilitación es una consecuencia automática de la declaración culpable del concurso que se impondrá de oficio en su duración mínima legal si no hay petición de la AC o del MF ( STS 128/2015, de 18 de marzo de 2015).
Atendiendo a ello, procede condenar al concursado al periodo mínimo legal (2 años) de inhabilitación para administrar patrimonios ajenos y para representar a cualquier persona.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de persona física Eladio por concurrir la presunción del art. 444.2º TRLC.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a Eladio
3.- INHABILITAR a Eladio, durante DOS AÑOS, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona.
4.- Se condena en costas a Eladio.
Contra la presente sentencia cabe apelación (art. 460 TRLC)
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
