Sentencia CIVIL Nº 41/202...zo de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 421/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 31232410042021100032

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1315

Núm. Roj: SJPII 1315:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 4 DE TUDELA

ORDINARIO 421/20

SENTENCIA

En Tudela, a 22 de marzo de 2.019.

Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos en este Juzgado al número 421/20 a instancia de DOÑA Esmeralda, representada por el Procurador Sra.Garde, y asistido del letrado Sra. Ciria, contra DON Carlos Miguel, representado por el procurador Sr. Arregui y asistido del Letrado Sra. Aguarón, sobre reclamación de cantidad y con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio ordinario presentada por la actora frente al demandado, alegando en esencia los siguientes hechos:

A) Qué las partes contrajeron matrimonio el 9 de agosto de 1.997, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales el 10 de enero de 2.020, pactando el régimen de separación de bienes, habiendo adquirido con posterioridad una vivienda en Tudela, en la CALLE000, Nº NUM000.

B) Qué en fecha 23 de diciembre de 2.015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en la que se acordaba el divorcio de los litigantes.

C) En fecha 14 de diciembre de 2.016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, en la que se resolvía la reclamación de cantidad instada por el actor frente al demandado.

D) El demandado no ha abonado las cuoptas de hipoteca correspondientes al periodo de junio de 2.016 a marzo de 2.018, fecha en la que se procedió a vender la vivienda.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente en apoyo de la pretensión ejercitada, terminó solicitando, se dictase resolución en la que se condenase al demandado a abonar al actor la suma de 7.598,66 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual contestó en tiempo y forma, y alegó:

A) Qué en la sentencia de divorcio se estableció la obligación de la actora de abonar ella exclusivamente el pago de la hipoteca, así como los gastos derivados de la misma.

B) En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, ya reclamaba la suma de 2.053,68 euros, a pesar de que solo se estimó en la cantidad de 724,82 euros, volviendo a reclamar la actora en la prsente litis la cuota de junio de 2.016, constituyendo cosa Juzgada.

C) El demandado no adeuda cantidad alguna, ya que cuando se procedió a la venta de la vivienda ya zanjaron todas las cantidades pendientes que se adeudaban al respecto, y del importe obtenido por la venta, se repartieron al 50% entre ambos.

D) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela se siguió ejecución en realmación de 2.809,76 euros, habiéndose dictado auto el 9 de junio de 2.017 en el que se resolvían las cuestiones planteadas de contrario. Por lo tanto, constituye cosa Juzgada.

E) Con carácter subsidiario, de considerar que se debe cantidad alguna, habría que deducir los 5.201,36 euros, por consituir cantidades ya abonadas, bien enjuiciadas .

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveninte, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Celebrada audiencia previa con el resultado que obra en autos, en fecha 16 de marzo de 2.021 se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente demanda, por la actora se puso de manifiesto que contrajo matrimonio con el demandado el 9 de agosto de 1.997, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales el 10 de enero de 2.020, pactando el régimen de separación de bienes, habiendo adquirido con posterioridad una vivienda en Tudela, en la CALLE000, Nº NUM000. Alega, que en fecha 23 de diciembre de 2.015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela en la que se acordaba el divorcio de los litigantes, y que en fecha 14 de diciembre de 2.016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, en la que se resolvía la reclamación de cantidad instada por el actor frente al demandado por impago de cuotas hipotecarias. Afirma, que el demandado no ha abonado las cuotas de hipoteca correspondientes al periodo de junio de 2.016 a marzo de 2.018, fecha en la que se procedió a vender la vivienda, por lo que le reclama el importe de 7.598,66 euros, cantidad que fue reducida en el acto de la audiencia previa a la suma de 7.260,76 euros.

A tales pretensiones se opone la parte demandada, alegando, que en la sentencia de divorcio se estableció la obligación de la actora de abonar ella exclusivamente el pago de la hipoteca, así como los gastos derivados de la misma, y que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, ya reclamaba la suma de 2.053,68 euros, a pesar de que solo se estimó en la cantidad de 724,82 euros, volviendo a reclamar la actora en la presente litis la cuota de junio de 2.016, constituyendo cosa Juzgada. Afirma, que el demandado no adeuda cantidad alguna, ya que cuando se procedió a la venta de la vivienda ya zanjaron todas las cantidades pendientes que se adeudaban al respecto, y del importe obtenido por la venta, se repartieron al 50% entre ambos. Alega, que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela se siguió ejecución en reclamación de 2.809,76 euros, habiéndose dictado auto el 9 de junio de 2.017 en el que se resolvían las cuestiones planteadas de contrario, por lo que constituye cosa Juzgada. Interesa la desestimación de la demanda, y con carácter subsidiario, de considerar que se debe cantidad alguna, habría que deducir los 5.201,36 euros, por constituir cantidades ya abonadas o bien enjuiciadas.

SEGUNDO.-Sentado cuanto antecede, del resultado de la prueba practicada, son hechos no controvertidos por las partes, que ambos se divorciaron en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, de fecha 23 de diciembre de 2.015, así como habían adquirido constante matrimonio una vivienda en Tudela(Navarra) en la CALLE000 Nº NUM000, encontrándose en régimen de separación de bienes, habiéndose vendido la vivienda el 14 de marzo de 2.018.

En la escritura de venta de la vivienda, consta que el precio de venta fue de 65.000 euros, que fueron satisfechos por el comprador, 6.000 euros entregados a la inmobiliaria con fecha 29 de enero de 2.018 mediante transferencia bancaria, y 59.000 euros satisfechos mediante cheque nominativo, documento Nº 5 de la demanda.

Consta como documento Nº 4 de la demanda, que en fecha 14 de diciembre de 2.016 el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó sentencia, en el que la actora reclamaba al ahora demandado la suma de 2.053,68 euros, correspondientes a la mitad de las cuotas de préstamo hipotecario suscrito por ambos, y devengadas de enero a junio de 2.016. En dicha sentencia, se determinó (fundamento Jurídico segundo) que aún cuando en la sentencia de divorcio se hizo constar que ' en cuanto a los gastos de la vivienda por lógica han de recaer sobre la parte que convive en la misma', que fue la actora, 'el progenitor a quien no se atribuía el uso de la vivienda debía de satisfacer la mitad del préstamo hipotecario...'.

Como documento Nº 3 de la contestación a la demanda, consta que la hoy actora instó ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en el que reclamaba al ahora demandado la mitad de las cuotas vencidas del préstamo hipotecario que grababa la vivienda familiar, por importe de 2.809,76 euros. Por dicho Juzgado se acordó despachar ejecución, y por auto de fecha 9 de junio de 2.017, se acordó estimar la oposición formulada a la ejecución por no ser objeto de ejecución la medida solicitada por estar fuera de los conceptos ejecutables en el procedimiento del que se trae causa, entendiendo que se trataba de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, debiéndose resolver la reclamación efectuada entre los cónyuges, en el momento de la disolución o consiguiente liquidación del régimen. Dicho auto fue recurrido en apelación por la parte ejecutante, siendo declarado desierto por decreto de 23 de octubre de 2.017 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, documento Nº 4 de la contestación a la demanda.

Consta como documento nº 6 de la demanda que la actora abonó el 01/06/2016 en concepto de cuota hipotecaria la suma de 675,82 euros, el 01/07/2016 la suma de 678,46 euros, el 01/08/2016 la suma de 676 euros, el 01/09/2020 la suma de 675,22 euros, el 01/10/2016 la suma de 676,90 euros, el 01/11/2016 la suma de 674,53 euros, el 01/12/2016 la suma de 674,54 euros, el 01/01/2017 la suma de 674,61 euros, el 01/02/2017 la suma de 674,33 euros, el 01/03/2017 la suma de 674,23 euros, ello según el cuadro de amortizaciones que se acompaña como documento Nº 6 de la demanda.

En el documento Nº 6 de la demanda y en la copia de la cartilla bancaria unida a autos, se observa que en abril de 2.017 la actora abonó la suma de 646,18 euros, , en mayo 674,45 euros, en junio la suma 674,52 euros, en julio la suma de 674,52 euros, en agosto la suma de 674,53 euros, en septiembre la suma de 674,50 euros, en octubre la suma de 674,38 euros, en noviembre la suma de 674,51 euros, en diciembre la suma de 674,05 euros, en enero de 2.018la suma de 674,62 euros, en febrero de 2.018 la suma de 673,96 euros y en marzo de 2.018 la suma de 673,84 euros.

Conforme al cuadro aportado por la actora en el acto de la audiencia previa como documento Nº 2, en el mismo se incrementan el importe de la cuota del préstamo con los gastos de devolución abonados por impago de las correspondientes cuotas, ascendiendo dichos importes de gastos a 378,63 euros.

TERCERO.-A partir de lo expuesto anteriormente, el artículo 1.158 del Código Civil otorga a quien realiza pago por un tercero acción para repetir lo pagado frente al deudor.

Conforme se recoge en la sentencia del TS de 5 de noviembre de 2.019 '... existe una consolidada jurisprudencia de este tribunal, que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. En este sentido, se expresa la STS 206/2013, de 20 de marzo , con citas de otras resoluciones, cuando dispone:

'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art.90 del C.C ., porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.

Ha de señalarse, que ya se recogió en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, que independientemente del uso de la vivienda, ambos litigantes venían obligados al pago de la cuota del préstamo hipotecario. Y ello, por cuanto una cosa es la atribución de su uso y disfrute, sufragando el usuario los gastos ordinarios y de uso de la vivienda, y otro muy distinto, es la atribución del gasto de las cuotas hipotecarias, que no grava el uso sino la titularidad del préstamo constituido para la adquisición de la vivienda.

Por la parte demandada se alega que existe cosa Juzgada respecto de la cantidad de 2.053,68 euros reclamados en el juicio verbal 215/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, en el que se reclamaba al hoy demandado la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario abonado por la actora en las mensualidades de enero a junio de 2.016. Así las cosas, no procede la declaración de cosa Juzgada respecto de las mensualidades de enero a mayo de 2.016 ya que no son objeto de reclamación en el presente procedimiento, pero sí tiene razón la parte demandada, en cuanto a la reclamación de cuota del préstamo hipotecario de junio de 2.016, cuyo enjuiciamiento ya fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, y de hecho, la parte actora aminoró en el acto de audiencia previa el importe reclamado por la referida cuota.

Por otro lado, también alega el demandado que ha de tenerse por abonado la suma de 2.809,76 euros reclamados en el procedimiento de ejecución forzosa 41/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en el que el auto de fecha 9 de junio de 2.017 resolvió sobre el fondo del asunto.

En la sentencia del T.S. de 6-2-12 se dice que, en aras a la seguridad jurídica, el actor no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el Art.400 de la LEC establece que ' los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa Juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( SS. del T.S. de 24-9-03 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SS. del T.S. de 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17-6-09 ). Finalmente, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente ante los Tribunales de Justicia ( SS. del T.S. de 20-4-10 ) una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, y que, precísamente, por haber quedado satisfecha, no existe razón válida para volver a ocuparse de ella( SS. del T.S. de 30-12-10 ).

A la hora de valorar la cosa juzgada en un proceso de ejecución, ha de darse plenos efectos a los pronunciamientos sobre aquellas materias que han sido resueltas o pudieron haber sido resueltas en el proceso de ejecución en función del ámbito de conocimiento que concede la ley. Así las cosas, en el referido auto dictado por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, si bien se estimaba la oposición a la ejecución formulada, se hace constar que no se estima por los motivos alegados por la parte opositora, sino porque el objeto de ejecución, esto es la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas por la parte ejecutante, no podía ser objeto de ejecución, ya que dicha obligación de pago no estaba prevista en la resolución que se ejecutaba. Por lo tanto, no se resolvió sobre el fondo del asunto planteado, es decir, no se resolvió si el ejecutado tenía o no la obligación de pago de la mitad de las cuotas hipotecarias que se le reclamaban, y si por ende, debía o no el importe reclamado, sino lo que se resolvió fue determinar que dicha reclamación debería de efectuarse en otro procedimiento, y no por vía de ejecución de sentencia conforme se realizó. En definitiva, vino a resolver, aunque con posterioridad a la oposición a la ejecución, una denegación del despacho de ejecución por los motivos expuestos, por lo que dicho auto vendría a tener los efectos establecidos en el Art.552.3 de la LEC, y sin que se pueda dar los efectos de cosas Juzgada conforme a lo recogido en el Art.222 de la LEC.

Sentado cuanto antecede, y siguiendo en la resolución de las cuestiones planteadas, consta en el documento Nº 6 de la demanda, en concreto en la cartilla bancaria desde la cual se abonaban las cuotas hipotecarias, que en fecha 14/03/2018 se realizaron dos ingresos de 21.489,20 euros, así como se ingresó el pago del cheque correspondiente a la venta del inmueble de 59.000 euros, habiéndose abonado el importe de 100.459,40 para cancelación de la hipoteca, así como con la misma fecha, se abonaron los gastos de dicha cancelación. Consta igualmente, mediante documentación solicitada a la Caja Rural de Navarra sobre contrato de préstamo solicitado por el demandado en fecha 8 de marzo de 2.018, que al demandado le fue concedido un préstamo por importe de 24,467,99 euros.

Así las cosas, si el importe que quedaba por cancelar de la vivienda en el momento de la venta era de 100.459,40 euros, conforme consta en el documento Nº 6 de la demanda, le correspondía a cada uno de los litigantes el abono de 50.229,62 euros, habiéndose ingresado el cheque de 59.000 euros en dicha cuenta, de los cuales le correspondía a cada uno 29.500 euros. Pues bien, aún cuando la actora no justifica la procedencia de los dos cheques ingresados por importe de 21.489,20 euros, ni tampoco justifica el demandado haberlo efectuado, y aún presumiendo que fuera uno de ellos ingresado por éste último, supondría que por su parte había contribuido a la cancelación de la hipoteca en la suma de 50.989,2 euros, debiendo tener en cuenta que consta que se abonaron gastos por la cancelación de dicha hipoteca.

En éste orden de cosas, aún cuando lo anterior es deducción de éste Juzgador a partir de los apuntes bancarios del documento Nº 6 de la demanda, ya que las partes no han clarificado dichos extremos, en todo caso, no queda acreditado que la mitad de las cuotas hipotecarias que correspondía abonar al demandado en las mensualidades de julio de 2.016 a marzo de 2.018 hubieran sido abonados por el mismo. Cuestión distinta es que para la cancelación de la hipoteca tuviera que solicitar el demandado un préstamo, y con la mitad de lo abonado por la venta del inmueble también se destinara a dicho fin, pero ello no justifica que las cuotas hipotecarias anteriores y devengadas en las mensualidades referidas hubieran sido abonadas por aquel.

Por lo tanto, le corresponde el abono de la suma de 7.071,44 euros en concepto de mitad de las cuotas hipotecarias de las mensualidades de julio de 2.016 a marzo de 2.018, así como deberá de abonar a la actora la mitad de los gastos devengados por impago de dichas cuotas en el momento en el que se devengaban, esto es 189,31 euros. Se determina la mitad de los gastos, habida cuenta que cuando fueron girados las correspondientes cuotas, la actora tampoco había ingresado el importe de la mitad de la cuota que a ella le competía su pago, por lo tanto es proporcionado a derecho, el afirmar que ambos litigantes contribuyeron por igual al impago de la cuota en la fecha señalada por la entidad bancaria. En definitiva, el demandado abonará la suma de 7.260,75 euros.

Se impone la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-En materia de intereses, la cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( Art. 576 de la L.E.C.) y hasta que se verifique su completo pago.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda, representada por el Procurador Sra.Garde, contra DON Carlos Miguel, representado por el procurador Sr. Arregui debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.260,75 euros), más intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo acreditar el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de la suma de 50 euros.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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