Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 41/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 926/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 41/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100052

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:52

Núm. Roj: SAP SA 52:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00041/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2020 0005388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000926 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001042 /2020

Recurrente: Feliciano

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA

Abogado: MARIA CARMEN OJEDA ENSELL

Recurrido: Sandra

Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON

Abogado: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO

SENTENCIA NÚMERO: 41/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1042/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 926/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Felicianorepresentado por la Procuradora Doña María Ángeles Carnero Gándara y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Ojeda Ensell y como demandada-apelado DOÑA Sandrarepresentada por la Procuradora Doña María Aránzazu Cagigal Casquero y bajo la dirección del Letrado Don.

Antecedentes

1º.-El día 28 de junio de 2021, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:

Que estimando parcialmentela demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Carnero Gándara, en nombre y representación de DON Feliciano frente a DOÑA Sandra, decreto la disolución por divorciodel matrimonio contraído por las partes, celebrado en Salamanca el día 25 de octubre de 1986 con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, fijando las MEDIDAS DEFINITVAS siguientes:

1.- Por Ministerio de Ley.

- Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.

- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Por resolución Judicial:

- El uso y disfrute del domicilio familiar sito en AVENIDA000 nº NUM000- NUM001 Escalera NUM002 NUM003 de Salamanca y del ajuar doméstico se atribuye a Doña Sandra, por un plazo máximo de 2 años, a contar desde la fecha del Auto de medidas provisionales.

- Se establece una pensión compensatoria por un plazo de 10 años en favor de Doña Sandra de 400 euros al mes, a abonar por D. Feliciano dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que aquella designe a tal efecto y con variación del IPC o índice que lo sustituya, anualmente.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Con fecha 29 de julio de 2021, se dictó auto de aclaración de referida sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Dispongo aclarar la Sentencia de fecha 28 de junio de 2021 en siguiente sentido: atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar a Doña Feliciano, los consumos derivados de dicho uso deben ser satisfechos por la misma.

Manteniendo el resto de pronunciamientos.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que dicte resolución mediante la cual, admitiendo el presente recurso en su totalidad, revoque la Sentencia impugnada y declare no haber lugar a la fijación de Pensión Compensatoria a favor de Dña. Sandra; y subsidiariamente se reduzca la pensión compensatoria a la cantidad de 200 euros mensuales por plazo de dos años a contar desde la fecha de la Sentencia de instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el actor, y confirme la Sentencia de la Juzgadora a quo en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas generadas en esta instancia al actor.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2021;pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Feliciano, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Salamanca con fecha 28 de junio de 2021 (aclarada por auto de 29 de julio siguiente), la cual estimó parcialmente la demanda promovida por el mismo contra Sandra, declarando la disolución de dicho matrimonio por divorcio y decretando, entre otras medidas, la del establecimiento en favor de esta última y a cargo de aquel de una pensión compensatoria, por un plazo de 10 años, ascendente a 400 euros al mes, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que aquella designe a tal efecto y con variación del IPC o índice que lo sustituya, etc., todo ello sin imposición de costas, etc.

Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la demandada y, subsidiariamente, se reduzca la misma a la cantidad de 200 euros mensuales por plazo de dos años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia; señalando como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, los siguientes: 1º- Errordehechoenlavaloracióndelaprueba; 2º- Errordevaloracióndelapruebaenlosmedioseconómicosy recursosdelademandada; 3º- Error de hecho en la apreciación de la relación que mantiene la esposa con un tercero y las consecuencias que ha de tener en la fijación de pensión compensatoria.

SEGUNDO.-Dado el tenor de las quejas y reproches que respecto a la sentencia de instancia se contienen en los motivos primero y segundo del recurso apelatorio que resolvemos, aun resulte reiterativo no sobra significar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del TS (por todas, STS 22 de junio de 2011), se ha de señalar: a)que la pensión compensatoria constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, más concretamente, en el último periodo de normalidad matrimonial;b)que por ello su reconocimiento exige como presupuesto básico y necesario la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente en el matrimonio, es decir, que la separación o el divorcio impliquen un descenso en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que tenía vigente el matrimonio y al que conserva el otro tras la separación o el divorcio; c)que este desequilibrio económico, en el sentido expuesto, ha de traer causa de la ruptura de la convivencia conyugal y ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la misma, el cual debe resultar de la confrontación entre la condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura; y d)que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge preceptor, de lo que resulta igualmente que la mera independencia económica de los esposos, por obtener cada uno de ellos ingresos propios, no elimina por sí misma el posible derecho de uno de ellos a percibir pensión del otro, pues, a pesar de ello, puede haber desequilibrio económico cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, de modo que 'a sensu contrario' la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias...

De otra parte, al fundamentarse los motivos de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de enero de 2006) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]). Por tanto, el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, como la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, a la postre, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.

Dicho esto, se ha de anticipar por la Sala que, en aplicación tanto del art. 97 del Código Civil como de la doctrina jurisprudencial expuesta y la que las partes, profusamente, se han encargado de consignar en sus respectivos escritos, aun cuando en algún aspecto, que más adelante se significará, debe estimarse parcialmente el dicho recurso apelatorio, no se concuerda con los planteamientos del apelante referidos a que no venga acreditado, suficientemente, que el divorcio que se decreta en este pleito no genere en la demandada-apelada un desequilibrio económico respecto a la situación o posición económica que disfrutaba constante matrimonio...; y, por consiguiente, es de confirmar el que ha venido racional y razonablemente acreditada la procedencia del reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la misma y a cargo del esposo apelante, al resultar probado, como se dice, la existencia de cierto desequilibrio económico en perjuicio de aquélla, como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal, o sea, los presupuestos exigibles se deben dar por justificados.

TERCERO.- Debemos de partir de un hecho innegable: mientras el ex esposo ha obtenido durante décadas, de modo continuado y regular, hasta su jubilación, ingresos por mor de sus remuneraciones como profesor universitario, con los que durante la convivencia matrimonial se subvenían las necesidades tanto de los hijos del matrimonio como de los propios cónyuges, la demandada, sólo a partir de un momento determinado, transcurrida más de una década desde la celebración de su matrimonio y de forma parcial en el tiempo, en esas más de tres décadas que ha durado el matrimonio, pudo incorporarse al mercado laboral, contando, entonces, con trabajo remunerado por cuenta ajena o, si se quiere, con alguna actividad de ingresos por cuenta propia, siempre en unas cuantías muy inferiores a los de su exmarido, por lo que su pensión de jubilación, en su día, de percibirla, -no se olvide que cuenta ya con 56 años-, será sensiblemente inferior a la que ya percibe su ex esposo.

En el supuesto enjuiciado, presenta una especial trascendencia, de un lado, el dato o factor, debidamente sopesado por la juzgadora a quo, de la duración del matrimonio, al igual que el hecho de que durante una primera etapa de ese tiempo de convivencia matrimonial (que se dilató en unos catorce años), la demandada, con el asentimiento y plena aceptación de su marido, se dedicó en forma primordial al cuidado de la familia, -especialmente de sus dos hijos-, ya que, únicamente, comenzó a trabajar con cierta continuidad y en forma interrumpida, a partir de 2006.

El que la recurrida, a día de hoy, obtenga, incluso, se dice, determinados ingresos de forma 'opaca', manteniendo el uso de la vivienda que fue el hogar conyugal hasta que en sede de liquidación de la sociedad de gananciales cese tal situación, -se le ha atribuido el uso por dos años a contar desde la fecha del Auto de medidas provisionales-, etc., no constituyen hechos que obstaculicen o impidan el reconocimiento de la realidad del aludido empeoramiento económico por razón de la ruptura conyugal, si se pondera que tales cantidades de antemano ya vendrían determinadas para satisfacer unas necesidades que no aparecen vinculadas a lo que constituye el fundamento de la pensión compensatoria.

En esa realidad se coincide con los criterios de valoración de la prueba de la juzgadora a quo, en tanto que por muchas contradicciones que quieran destacarse en el interrogatorio de determinados testigos, lo que resulta incontrovertida, por puro sentido común y por la experiencia empírica, es la diferencia entre las remuneraciones salariales y, consiguientemente, las eventuales pensiones de jubilación de uno y otro litigante (éstas, necesariamente, derivan del hecho de que los periodos y bases de cotización, sea como trabajadores autónomos, sea como trabajadores por cuenta ajena, a lo largo de toda la vida matrimonial, han sido sustancialmente distintos).

Y, en la explicación racional de dicho estado de cosas, se muestra como evidente la incidencia que en ello ha tenido (en esa diferencia) la ocupación y dedicación durante muchos años del hogar familiar y de la crianza de los dos hijos por parte de la esposa, dato que no puede ser minusvalorado y/o desconocido, y que acarrea el planteamiento del desequilibrio que hasta un cierto punto provoca la ruptura.

Desde esta premisa, asiste la razón a la defensa de la apelada cuando argumenta, en el mismo sentido de la juez a quo, que el cuidado de la familia, etc., dificultó a aquella su capacidad profesional y laboral, etc.; aunque nunca se olvidó aquélla de realizar diversos cursos y actividades de formación cara a su futura inserción laboral.

Sostener que una mujer dedicada, preferentemente, al hogar familiar y a la atención de 2 hijos hasta que estos superaron digamos la adolescencia, en la época en que debemos situarnos, sin que conste la implicación del esposo en tales tareas, no limitó las posibilidades de acceso y/o continuidad en el mercado laboral de Sandra, no es asumible.

La mayor prueba de ello es que el Sr. Feliciano reconoce y admite que los periodos de actividad laboral de su esposa son los que son, por lo que una concreta pérdida de derechos económicos y de legítimas expectativas de promoción laboral es constatable, careciendo de razonabilidad el aserto de que los ingresos son distintos, en uno y en otra, en razón de la voluntad y deseo de la hoy apelante de trabajar en esos años sólo cuando le convino o quiso...

Antes al contrario: de la documental y testifical practicada se extrae, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, el que la circunstancia de que la demandada realizara tras terminar la carrera, múltiples cursos de formación de diversa índole no constituyó un obstáculo insalvable para que pudiera dedicarse a la atención y cuidado de sus hijos, deviniendo iluso pretender que junto a la realización de tales cursos y el cuidado de los hijos tuviera tiempo para acceder al mercado laboral y desempeñar un trabajo remunerado por cuenta ajena.

Nada se ha probado al respecto de que la materialización de esos cursos hubiera impedido o dificultado a la demandada la atención de sus hijos y del hogar familiar.

Por otro lado, una cosa es que el marido no le prohibiera en su día a su ex mujer que se incorporara al mercado laboral, y otra muy distinta que consintiera y estuviera de acuerdo en que su ahora ex esposa llevara la casa y se dedicara a sus hijos hasta que se produjo su acceso al mercado laboral en 2006, en las condiciones y términos que se señalan (jornada parcia), cuando las obligaciones del hogar y de los hijos ya no eran tan estrictas, dado que alguno de ellos se situaba en el umbral de la mayoría de edad.

Por tanto, no es tanto que hasta el 2006 hubiera causas impeditivas para acceder al mercado laboral por parte de la esposa, como que el esposo estuvo conforme y prefirió que durante más de una década tras su matrimonio, su mujer no trabajara para terceros y permaneciera al cuidado del hogar y de los hijos, sin perjuicio de que tuviera tiempo para realizar esos cursos de formación.

Y de este modo, es indudable, como concluye acertadamente la juez a quo, el que durante algunos años la esposa colaboró en el desarrollo y promoción profesional de su esposo, al resultar una evidencia probada la de que cuando los litigantes contrajeron matrimonio la cualificación profesional del Sr. Feliciano era la que era, y al jubilarse esa categoría de Profesor universitario era superior. Y digan lo que digan los testigos, para esa promoción tuvo que trasladarse algunos años de un centro Universitario de Salamanca a otro de la Universidad de Burgos y, en ese tiempo, mientras que dos o tres días a la semana, aquel, los pasaba en esa ciudad, su mujer atendía el hogar familiar y los hijos en Salamanca; con pérdida de sus expectativas laborales.

CUARTO.- A mayor abundamiento, se pretende fundamentar la improcedencia legal del reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria que se verifica en la sentencia de instancia, en la inaplicación o inobservancia en la misma del art. 101, párrafo 1º del CC, al alegarse que en la actualidad la demandada mantiene una relación de pareja con un tercero, asimilable a la 'vida marital', etc.

No sobra para dar contestación a este último motivo de impugnación de la sentencia, añadir a los pronunciamientos jurisprudenciales que consignan las partes en sus escritos, amén de lo apuntado en la dicha sentencia, el aserto de que en lo que toca a la extinción de la pensión compensatoria por la convivencia extramatrimonial del acreedor, de conformidad con aquel precepto, la Sala 1ª del TS sigue un criterio flexible, señalando que en la interpretación del parámetro 'vida marital' ha de ponderarse la finalidad de la norma y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, esto es, el que se trata de evitar que se oculten auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria...; y el que la relación se materialice en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero y basado en la convivencia estable... (por todas, SSTS de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012).

Y, es opinión mayoritaria en la doctrina la de que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, moreuxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones, etc.

Dicho esto, entiende la Sala que el denunciado error probatorio acerca del alcance de la que se califica como relación sentimental de la demandada con un tercero, no puede estimarse.

No se duda de que, de los dos informes de investigación privada de detectives, aportados por el demandante-apelante en el iter del proceso de divorcio que nos ocupa, puede inferirse el hecho de que la Sra. Sandra haya comenzado, al parecer desde septiembre de 2020, una relación amistosa y si se quiere o prefiere 'sentimental' con otra persona, con muestras de cariño de ambos, saliendo juntos en variadas ocasiones, acudiendo a establecimientos públicos e, incluso, haciendo algún y esporádico viaje fuera de Salamanca, etc.

Quiere decirse que lo que se detalla en esos informes no se puede negar o poner en entredicho, a diferencia de lo que puedan decir los testigos a este respecto (como, por ejemplo, el hermano de la demandada, cuyo valor probatorio ha de tildarse de escaso, por no decir ninguno, dada la escasa fiabilidad que merece, siendo su falta de imparcialidad deducible sin necesidad de muchos esfuerzos argumentativos).

Pero, el problema es el de que más allá de que se discuta si esa relación es pública y notoria (para la juez a quo no lo es, por mor de que no aparecen juntos en compañía de amigos y familiares), esa relación parece tan incipiente y desdibujada que, hoy por hoy, (el futuro podrá, acaso, aclarar la cuestión) no puede tener cobijo en el citado parámetro legal de 'vida marital', -justificativo de la extinción o mejor de la no concesión del derecho a la pensión compensatoria-, el que, requiere y exige la probanza de algo más que las circunstancias y extremos fácticos que se visibilizan en los tales informes detectivescos.

Sin que encaje debidamente el supuesto que enjuiciamos en las previsiones fácticas de la mencionada STS de 24 de marzo de 2017, a falta de la acreditación de que la demandada conviva con ese tercero al menos los fines de semana, y de que se presentan ante terceros como pareja, datos que no quedan fijados indubitadamente en los tales informes...

De todo ello se deduce que la pretensión principal del recurrente de que se declare no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria alguna en favor de la demandada no cabe aceptarla por este Tribunal de alzada.

Otra cosa es, como se anticipó, que respecto a la pretensión subsidiaria de reducción del importe de la pensión compensatoria (de 400 a 200 euros mensuales) y de reducción del plazo de duración de la misma (de 10 a 2 años), no se coincida in toto con los criterios de la juez a quo.

Es sabido que en orden a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria ha de estarse a lo establecido en el mencionado art. 97 del Código civil, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias que en tal precepto se contemplan y, entre otras, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, etc.

Más en concreto, ha de añadirse que entre los más destacados factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria se encuentran los de la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta Audiencia en sentencias, por ejemplo, de 15 de enero de 2001 y 24 de septiembre de 2007 afirmó que ' En cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria, hay que señalar que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio'.

Así lo ha venido a entender ya el legislador, en el referido artículo 97, párrafo primero, del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio.

Así las cosas, ha de ratificarse que los medios económicos con los que actualmente cuentan el esposo y la esposa se hallan mínimamente acreditados, y quedan claramente especificados en la sentencia impugnada, sin que se aprecie una grosera equivocación al respecto.

De modo que se señala que la suma decretada de 400 euros no se muestra excesiva o discordante con los parámetros del repetido art. 97 CC, no tratándose de una suma que intente una eventual y futura igualación de pensiones de jubilación, aun sea encubierta, resultando proporcionada para corregir el desequilibrio producido para la esposa; por el contrario, ese plazo de diez años se estima ligeramente desmesurado y excesivo, tomando en consideración las circunstancias concurrentes y el hecho de que la demandada sigue manteniendo una actividad laboral docente en un colegio de DIRECCION000, en un Centro de formación, de puntuales ingresos por scrapbooking, etc., de su edad, de manera que para su jubilación le faltan cerca de diez años, por lo que sí procede reducirlo a siete años, plazo que dada la tendencia jurisprudencial de decretar (salvo casos muy excepcionales, para personas muy mayores y de radical imposibilidad de empleo) la temporalidad corta de esta clase de pensiones, se califica de prudente, equilibrado y más equitativo que el de diez años.

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Feliciano, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a la recurrente del depósito por ella constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando, en parte, el recursode apelación interpuesto por el demandante, Feliciano,representado por la Procuradora Doña MaríaÁngeles Carnero Gándara, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Salamanca, con fecha 28 de junio de 2021 (aclarada por Auto de 29 de julio siguiente), en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 1042/2020, del que dimana el presente rollo, salvo en el pronunciamiento referido a que la pensión compensatoria que en dicha sentencia se establece a cargo de dicho demandante y en favor de la demandada, Sandra, por importe de 400 euros mensuales y plazo de diez años se modifica en el sentido de que el tal plazo lo será de sieteaños; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, con devolución al recurrente del depósito por él constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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