Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 41/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 84/2018 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: GONZALEZ CARRIL, ANA
Nº de sentencia: 41/2022
Núm. Cendoj: 45168410012022100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:164
Núm. Roj: SJPII 164:2022
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
TOLEDO
SENTENCIA: 00041/2022
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Teléfono: 925-396032/30, Fax: 925-396033
Correo electrónico:Equipo/usuario: MSC Modelo: M68330
N.I.G.: 45168 41 1 2018 0002160
I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000084 /2018 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000084 /2018
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. BANKIA S.A., T.G.S.S. , A.E.A.T. , EOS SPAIN SL , Doroteo , Eduardo
Procurador/a Sr/a. NIEVES FABA YEBRA, , , DAVID VAQUERO GALLEGO , MARIA DEL CARMEN ESTRUGA GARCIA ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , Eduardo
DEMANDADO D/ña. Antonieta
Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA RUIZ PUERTA
INCIDENTE CONCURSAL Nº 84/2018
SEN TENCIA
En Toledo, a 4-4-2022
Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL DE ACCION DE REINTEGRACIÓN en el que es parte demandante el Administrador Concursal Don Eduardo designado como tal en el presente concurso respecto de la deudora Dª Antonieta y parte demandada D. Doroteo, y Dª Antonieta, dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado se tramita procedimiento de concurso nº 84/2018 en el que es concursado Dª Antonieta habiéndose dictado auto de fecha 18-6-2018 declarando el concurso voluntario abreviado, el cual se encuentra en fase de liquidación.
SEGUNDO.- Por el Administrador Concursal se presentó escrito de demanda incidental en ejercicio de Acción de reintegración solicitando en su suplico se dicte sentencia por la cual: ' A) DECLARE: 1º.- La rescisión e ineficacia de la venta en fecha 24 de marzo de 2017 del Vehículo propiedad marca MERCEDES-BENZ modelo SLK matrícula .... GXN y de todos los actos o negocios derivados del mismo. 2º.- La rescisión e ineficacia de la transmisión a título lucrativo por importe de 29.500 € realizada por Dª Antonieta a favor del Sr. D. Doroteo que utilizó los fondos transferidos por la concursada para la suscripción, a su nombre, del 50% de la ampliación de capital la sociedad Cíjara Mágico S.L. escriturada el 17 de mayo de 2017. Subsidiariamente, en caso de que se estime que la anterior transmisión se realizó a título oneroso la rescisión de dicha transmisión a favor de persona especialmente relacionada. 3º.- La rescisión e ineficacia de los pagos de las facturas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 emitidas por el Sr, Doroteo en concepto de reparaciones de vehículos facturadas y pagadas por la concursada por un importe total de de 15.035,11 €. 4º.- La rescisión e ineficacia de los pagos de facturas números NUM006, NUM007 y NUM008 emitidas por el Sr, Doroteo en concepto de reparaciones de vehículos pagadas por la concursada por importe total de 13.988,57 € 5º.- La calificación de las prestaciones a las que tengan derecho el codemandado Sr. Doroteo como créditos concursales subordinados, en base a la concurrencia de mala fe en todas las operaciones objeto de rescisión y B) CONDENE:
1º.- A D. Doroteo a restituir a Dª Antonieta el importe de precio de 11.789 € más el interés legal, correspondiente el valor acreditado del Vehículo Mercedes-Benz SLK cuando salió del patrimonio de la deudora concursada Subsidiariamente, en el caso de que se acredite de forma fehaciente que el Sr. Doroteo pagó el importe de 4.000 euros pactado en contrato, se condene al Sr. Doroteo al pago de la diferencia entre el precio de mercado y el satisfecho, importe que asciende a € 6.189 € , más el interés legal 2º A D. Doroteo a restituir a Dª Antonieta el importe de 29.500 € más el interés legal 3º A D. Doroteo a restituir a Dª Antonieta el importe de 15.035,11 €. más el interés legal 4º A D. Doroteo a a restituir a Dª Antonieta el importe de 13.988,57 más el interés legal 5º.- Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. 6º.- Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a la presente demanda' .
TERCERO.- En providencia se acordó admitir a trámite la referida demanda emplazando a las partes.
CUARTO.-Por el Procurador D JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR en nombre y representación de DÑA. Antonieta, se presentó escrito allanándose a la demanda. La Procuradora DOÑA CARMEN ESTRUGA GARCÍA, en nombre y representación de DON Doroteo presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.
QUINTO.- En auto de 6-9-2021 se acordó sobre la admisión de prueba y señalada la vista, fue celebrada con comparecencia de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos formularon las partes conclusiones quedando los autos pendientes de dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora dirige su demanda frente a la concursada y el que dice fuera su pareja, en el ejercicio de una acción de reintegración relativa a diferentes operaciones (venta de un vehículo a precio inferior a mercado, transmisión a título gratuito (o a título oneroso con persona especialmente relacionada) para la suscripción del 50% de la ampliación de capital la sociedad Cíjara Mágico S.L., pago de facturas de reparación con importes procedentes de venta de participaciones (transmisión a título oneroso con persona especialmente relacionada) de Cijara Mágico SL , y otros pagos de facturas de reparación de vehículos por actos perjudiciales para la masa con persona especialmente relacionada y que alega no se corresponden con operaciones reales) , con condena al codemandado a restituir a la concursada las cantidades que se indican, por considerar que habrían sido actos perjudiciales para la masa en los dos años anteriores a la declaración del concurso, y que habría mediado mala fe.
La concursada codemandada se allana a la demanda sin perjuicio de lo cual hace constar en su escrito que ' en el momento de producirse los hechos objeto de la demanda, D. Doroteo actuaba como administrador de hecho. En tal condición, unida a la de propietario del taller mecánico que realizaba el mantenimiento y las reparaciones de los vehículos propiedad tanto de Dña. Antonieta como de MAV-Transporte, Express, S.L., para la realización de su actividad profesional de transporte, sólo a él es imputable la elaboración de las facturas que, tal y como expresa la demanda, no se corresponden con operaciones reales. Del mismo modo, por su actividad profesional del mundo de la automoción, D. Doroteo era el que tenía conocimiento del valor real de los vehículos a la hora de realizar las operaciones de compraventa de los mismos que se detallan en la demanda.'
El codemandado D Doroteo en su escrito de contestación se opone por los siguientes motivos: a) sostiene que la compraventa del vehículo matrícula .... GXN fue firmada por ambos, pero alega que no fue él quien lo transmitió a tráfico sino Dª Antonieta y que de ninguna forma se benefició de dicha transmisión b) alega que la aportación de la codemandada a Ciaja Mágico SL fue a título oneroso, ya que ambos fueron haciendo, en la medida de sus posibilidades aportaciones para las necesidades, tanto de tesorería como de inversión, de la Sociedad Cijara Mágico, S.L. , llegando incluso el codemandado a financiar con mayores aportaciones si bien sin dejar constancia documental, por lo que la realidad de las aportaciones (incluso gastos, préstamos, alquiler nave de Mav-Transporte) eran por importes muy superiores a los que constituyeron las aportaciones, y por tanto Dª Antonieta debía igualar su importe c) En cuanto a la venta de participaciones de Cijara Mágico SL alega que respondió a la intención de sanear las cuentas de Doña Antonieta, deduciendo las deudas habidas por las reparaciones de los vehículos, tanto de ésta como se sus empresas d) afirma que las facturas se corresponden con trabajos realizados en el ámbito de las relaciones comerciales con la codemandada e) se opone a los efectos de la rescisión negando que concurra mala fe.
2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.
3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.
4. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.
5. La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.
SEGUNDO.-La acción de rescisión se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal (art 234 TRLC en relación con el art 540 TRLC). Se cumplen en este supuesto los presupuestos de legitimación activa (habiendo sido interpuesta la demanda por el administrador concursal conforme al artículo 231 TRLC) y legitimación pasiva (siendo dirigida la demanda contra el concursado y los que han sido parte en el acto impugnado). Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 TRLC ' Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.
El Texto Refundido de la Ley Concursal recoge las siguientes presunciones de perjuicio patrimonial:
- presunción absoluta (sin admitir prueba en contrario)en el artículo 227 TRLC ' cuando se trate de actos de disposición a título gratuito,salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real'
-presunciones relativas (admite prueba en contrario) articulo 228 TRLC ' cuando se trate de los siguientes actos:1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.'.
-en caso de actos no comprendidos en el artículo 228 , el artículo 229 TRLC señala que ' el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria'.
En relación al concepto de perjuicio para la masa activa, se ha señalado que el acto realizado por el deudor en el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso ha de suponer una 'disminución injustificada de su patrimonio o un sacrificio patrimonial injustificado por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto), pero, asimismo, tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o, en sentido amplio, que consiste en una alteración injustificada del principio de par conditio creditorum' ( STS de 8-11-2012 ).Otra parte, la STS de 24-6-2015 tras hacer referencia al concepto de perjuicio para la masa y a que éste subyace en los supuestos de la Ley Concursal en los que se presume sin admitir prueba en contrario, añade que 'Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización'
El concepto de persona especialmente relacionada con el concursado persona natural lo determina el artículo 282 TRLC teniendo tal consideración: '1.º El cónyuge del concursado o quién lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior. 3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado. 4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas mencionadas en los números anteriores, así como sus administradores de derecho o, de hecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio . 5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior. 6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradoras de derecho o, de hecho'.
En cuanto a los actos no rescindibles, vendrían recogidos en el artículo 230 TRLC según el cual no son rescindibles: '1 .º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos. 3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión'.
Para interpretar lo que ha de entenderse por actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial cabe acudir entre otras a la SAP de Madrid de 2-10-2020 que señalaba lo siguiente: 'El artículo 71.5.1º de la Ley Concursal (LCLegislación citadaLC art. 71.5.1) exige dos premisas para dar amparo a un acto como excluido de la rescisión concursal: que la actuación realizada lo sea de carácter ordinario en la actividad profesional o empresarial del sujeto luego concursado y que haya sido realizado en condiciones normales en el curso de ella. Lo que el legislador persigue con esta regla es preservar la seguridad del tráfico mercantil, de modo que lo que pueda estimarse como fruto de la actividad ordinaria del deudor que luego haya resultado concursado no pueda quedar afectado por los efectos de la rescisión concursal. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2013 , tales actos ordinarios son 'los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa'. En ella se añade que 'Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.// La finalidad de esta excepción es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse'. En similar sentido se inclinan las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 , 10 de marzo de 2015 y 26 de octubre de 2016 , que remarcan que la finalidad perseguida es no caer en la desmesura de poner en riesgo toda la actividad que se enmarque en el tráfico ordinario, profesional o empresarial, que ha venido desarrollando el deudor y no tenga carácter excepcional . Entre los criterios que pueden manejarse para delimitar los que pueden ser objeto de inclusión en esta categoría jurídica cabe señalar, a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, pues habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto, los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial.'
En cuanto a los efectos de la rescisión el artículo 235 TRLC señala que :
'1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.'
Añade el artículo 236 TRLC lo relativo al derecho a la contraprestación en los siguientes términos: ' 1. El derecho a la prestación que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión de un contrato con obligaciones recíprocas tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido. 2. El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda. 3. Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral.'Cabe tener en cuenta al respecto la interpretación que del mencionado artículo se efectúa en la STS de 30-3-2017 según la cual: ' Cuando el art. 73.3 LCLegislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 73 (01/09/2004) regula las consecuencias de la mala fe en la contraparte del concursado, exige algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. La mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo no requiere la intención de dañar, sino la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos, y se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico.'
TERCERO.-Con carácter previo ha de señalarse que de la prueba practicada, resulta que en los dos años anteriores a la declaración del concurso la cual tuvo lugar en fecha de 18 de junio de 2018, ha bría mediado una relación de pareja de hecho entre D. Doroteo y Dª Antonieta. La codemandada se allana y reconoce dicha especial relación y pese a las cuestiones planteadas por el codemandado respecto del acta notarial de manifestaciones aportado, en el hecho primero de la contestación parece reconocerse igualmente esta situación. La Administración Concursal ejercita la acción de reintegración en relación, como se ha visto, a diferentes operaciones, que a continuación se analizan para una mayor claridad expositiva por separado valorando la prueba practicada respecto de cada una de ellas y la concurrencia o no de los presupuestos necesarios para estimar la acción con arreglo a los fundamentos jurídicos plasmados en el anterior fundamento:
a. - Operación de venta en fecha 24-3-2017 de vehículo MERCEDES-BENZ modelo SLK matrícula .... GXN a precio (5000 euros) que se considera inferior a mercado.Habiéndose adjuntado como documento 3 de la demanda el contrato firmado entre D Doroteo y Dª Antonieta para la transmisión del vehículo, se alega por la Administración Concursal que dicha venta resultó perjudicial al considerar que fue por precio inferior al mercado con base en el documento adjunto según la cual el mismo vehículo habría facturado en fecha 28-3-2017 por 'Talleres Enrique Martín' a Ingenia Quality SL por importe de 11789,5 euros. En el acto de la vista, la codemandada afirma que era D Doroteo quien se encargaba de todos los temas relacionados con el vehículo y que se firmó la compraventa sin llegar a pagarle el precio para después vender el vehículo, siendo él el que elaboraba la factura, de la cual ella dice desconocer si llegó a cobrarse o qué ocurrió con ese importe. El codemandado D Doroteo reconoce la compraventa, pero niega su reventa por precio superior, y aporta como prueba el documento 2, historial de transmisiones del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo, en la que no figuran los datos de los sucesivos titulares transmitentes, negando que haya sido él quien llevase a cabo dicha operación. Encontrándonos ante un supuesto de acto de disposición a título oneroso entre personas especialmente relacionadas, admite el mismo prueba en contra de que el referido acto resultase perjudicial a efectos de la acción de reintegración. En este caso valorando la prueba practicada se estima que no ha lugar a la reintegración: de los documentos aportados con la demanda al respecto de dicha venta no es posible determinar la forma de pago, ni si efectivamente fue abonado ese importe u otro, lo cual tampoco es acreditado con la declaración practicada en la vista, y en cuanto a la supuesta transmisión posterior, se adjunta únicamente la factura, sin contrato que le sirva de soporte y ofrezca más detalle al respecto de la concreta operación, desconociéndose igualmente si llegó a abonarse. Cabe añadir que se desconocen también datos sobre el estado del vehículo en el momento de la transmisión o su tasación de mercado. Todo lo expuesto lleva a desestimar la acción de reintegración respecto de esta operación.
b. - Suscripción de participaciones del Sr. Doroteo con recursos de la concursada -Aportaciones a entidad Cíjara Mágico SL.La Administración Concursal, con los documentos 4, 5, 6, y 7 de la demanda, fundamenta que en fecha 17 de mayo de 2017, se otorgó Escritura Publica en la que se elevaron a público acuerdos de Junta general extraordinaria que incluían una ampliación de capital en 75.789 € por compensación de créditos vencidos líquidos y exigibles , siendo que el importe de 29.500 euros objeto de la acción de reintegración que fue compensado por el codemandado D Doroteo en la ampliación de capital de Cíjara Mágico, S.L., tendría su origen una transmisión de fondos a título gratuito de Dª Antonieta a favor de su pareja en aquella fecha. La parte codemandada discute que se tratase de un acto a título gratuito pues sostiene que en realidad las aportaciones realizadas por D Doroteo por diferentes conceptos a la Sociedad y a Dª Antonieta habrían sido numerosas e incluso por importe superior. Teniendo el codemandado la carga de la prueba sobre este punto , la documental adjunta a la contestación y resto de prueba no pueden considerarse suficientes para estimar dicho motivo de oposición, toda vez que la propia parte reconoce en su contestación que de muchas de esas aportaciones 'no se dejaba constancia documental' y que los justificantes de abonos aportados (documental 3 a 18 de la contestación) no harían prueba a tal efecto siendo de fecha posterior a la referida escritura, y por venir referidos algunos de ellos a pagos de gastos personales o familiares, sin probar que fueran por cuenta de la concursada, así como a otra entidad (Mav Transporte Express) y no guardar por tanto relación con la compensación de aportaciones a la entidad Cíjara Mágico SL. Teniendo en cuenta que D Doroteo sería persona especialmente relacionada con la concursada, y la proximidad entre la fecha de los referidos actos y la del cese efectivo de actividad de la que después fuera concursada, se estima que los mismos se habrían llevado a cabo con mala fe, en perjuicio de la masa activa. En virtud de todo lo anterior procede estimar en este punto la demanda de reintegración, con condena a D Doroteo a la restitución de dicho importe.
c.- Venta de Participaciones de Cíjara Mágico S.L y reembolso del precio obtenido de la venta para el pago de facturas de reparación de vehículos y d.- Otras facturas por operaciones comerciales no habituales y entre partes vinculadas. Alega la demandante que en fecha de 3 de noviembre de 2017 Dª Antonieta otorgó escritura de compraventa de sus participaciones en la sociedad Cíjara Mágico S.L. a D. Doroteo por un importe de 40.000 € y que si bien éste fue abonado, Dª Antonieta habría vuelto a transferir el dinero recibido por la venta mediante varias transferencias entre las cuales que se plantea la rescisión de los pagos a favor de D Doroteo realizados directamente por Antonieta por un total de 15.035,11 euros cuyo concepto sería el pago de las facturas de reparación de vehículos números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. Además, dice se habrían identificado otros 2 pagos por importe total de 13.988 euros correspondientes a 3 facturas de reparación de otros vehículos de Mav Transporte Express realizados desde la cuenta de Antonieta favor del Sr. Doroteo (facturas NUM006, NUM007, NUM001). Considera la Administración Concursal demandante que a la fecha que se realizan los pagos ya habían cesado la actividad , la cual habría terminado el 31 de julio de 2017, y que además no se corresponden con operaciones reales, señalando que los precios que en ellas se fijas son excesivos y por conceptos innecesarios, dado además el estado de los vehículos objeto de las mismas. La parte demandada se opone y afirma que todas las facturas fueron liquidadas en sus respectivos momentos, tanto de IVA como de IRPF (documental aportada con la contestación nº 19 a 23), y además adjunta (documentos 24 y 25) listado de facturas emitidas tanto a Dª Antonieta como a Mav-Transporte Express a fin de acreditar la continuidad de las relaciones comerciales entre las partes. Aunque en el interrogatorio a la concursada ésta reconoce que siempre se han emitido facturas en vehículos por orden de reparación tanto suyas como de la entidad MAV, afirma que el tema lo llevaba D Doroteo y que muchas de esas facturas no se correspondían con reparaciones reales. En el acto de la vista se practica no obstante la declaración de dos trabajadores que manifiestan haber realizado reparaciones en vehículos llevados por Dª Antonieta y la habitualidad de estos trabajos. El testigo D Pedro Antonio, si bien ratifica el documento 15 de la demanda en el que señala la avería que a fecha de 2019 presentaba uno de los vehículos, afirma que no puede decir que ese vehículo nunca haya sido objeto de reparación de esa misma avería de culata, y que entraría dentro de lo posible que se le hubiesen hecho anteriores reparaciones aunque él no tenga constancia. Por otra parte, dicho testigo afirma que las reparaciones a vehículos de Dª Antonieta eran habituales, y que no lo consta se reclamase nada en relación a las órdenes de reparación de mantenimiento que figuran facturadas. También el testigo D Adriano ratifica que las reparaciones a vehículos de Dª Antonieta eran frecuentes, que daban a la oficina los datos de la orden de reparación y que no le consta ninguna reclamación al respecto por éstas. Asimismo, declara que en cuanto al vehículo BMW tuvo más de una reparación y que recuerda incluso al menos una reparación culata, entre otras muchas averías que presentaba ese vehículo. La parte demandante no acredita que los precios reflejados fuesen excesivos ni que no se correspondiesen con trabajos efectivamente realizados o que fuesen innecesarios. Tratándose de operaciones que se acredita serían habituales en el marco de la actividad profesional de la deudora, no habría lugar a estimar su rescisión y reintegración, sin que tampoco se haya acreditado visto el resultado de la prueba practicada que se trate de facturación de servicios no prestados o innecesarios. Aunque se hacen alegaciones sobre el estado posterior de los vehículos, ello no prueba que en el momento, ya no del pago, sino de la orden de reparación, la misma hubiera sido efectuada para el mantenimiento de los mismos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 230 TRLC y la valoración de prueba, se desestima la acción de reintegración referida a estos dos abonos por facturas de reparaciones de vehículos.
CUARTO.-El artículo 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss: ' 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso'.Conforme al artículo 394 LEC 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 LEC 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'
QUINTO.-Los artículos 547 y 548 TRLC en materia de recursos con carácter general para los incidentes concursales disponen que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, y que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente. En este caso el artículo 237 TRLC señala que ' la sentencia que se dicte en el incidente de rescisión será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.'
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Administrador Concursal Don Eduardo designado en el presente concurso respecto de la deudora Dª Antonieta contra D. Doroteo, y Dª Antonieta, declaro la rescisión e ineficacia de la transmisión por importe de 29.500 euros realizada por Dª Antonieta a favor del Sr. D. Doroteo, condenando a D. Doroteo a restituir el importe de 29.500 € más el interés legal.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
PROTECCIÓN DE DATOS:
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe.
