Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Civil Nº 410/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1039/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 410/2005

Núm. Cendoj: 15030370032005100378

Núm. Ecli: ES:AP C:2005:837

Núm. Roj: SAP C 837/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que aunque está acreditado que las condiciones particulares no fueron firmadas por el asegurado, éste pagando la prima mostró su consentimiento sin haber puesto objeción de clase alguna, lo que supone una conformidad por ambas partes del contrato y aceptación mutua, aún con la ausencia de la formalidad mencionada, y esa buena fe existente, es la que debe mantenerse, toda vez que si en el momento de la conclusión del contrato se consintieron los defectos formales, no sean utilizados en el momento del juicio, en respuesta a una reclamación como excusa y causa justificativa del impago; por último, la Sala señala que el asegurado no ha acreditado cumplir el requisito de notificar a la aseguradora su voluntad de no renovar el contrato en el plazo previsto en el art.22 de la Ley de Contrato de Seguro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00410/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 1039 /2005

SENTENCIA NÚM.....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

Dª. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En LA CORUÑA, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio Verbal Monitorio núm. 284/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en los que es parte como apelante la entidad Congelados Villa de Cee, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D. Luis Sánchez González y bajo la dirección del/a Letrado/a D. José A. Montero Vilar; y de otra como apelado la entidad AEGON, SEGUROS GENERALES S.A. , representado/a por el/a Procurador/a Don Luis A. Painceira Cortizo, y bajo la dirección del/a Letrado/a José M. González-Moro Martínez; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Currás Calo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Congelados Villa de CEE. S.L." a que abone a la entidad aseguradora "Aegón Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal" la cantidad de setecientos cincuenta y cinco euros con doce céntimos (755,12 euros) más los intereses legales, así como al pago de las costas del juicio".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad "Congelados Villa de CEE, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a .D. Luis Sánchez González.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de "Congelados Villa CEE, S.L.", en calidad de apelante. Se personó igualmente el procurador D. Luis A. Painceira Cortizo, en nombre y representación de AEGON, Seguros Generales, S.A., en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de noviembre de 2005.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia que concluye con la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandado por entender que la resolución recurrida es contraria a derecho por ignorar el contenido del artíc. 3 L.C.S., toda vez que dicha parte nunca tuvo copia de la póliza, ni de sus condiciones generales ni particulares, ni siquiera firmó póliza alguna, se limitó a solicitar del agente de seguros de la Compañía que le asegurase el bien en el año 1998, pero nunca se le presentó a la firma y lo que sucedió posteriormente no puede entenderse como prórrogas sino nuevos contratos de seguro. Además de ser incongruente la sentencia al no haber dado respuesta a la falta de firma ni a la ausencia de copia de la póliza de ninguno de los contratos desde 1998 hasta 2004; siendo necesaria la firma (artíc. 3 L.C.S.) para entender que ha habido consentimiento por parte del asegurado como tampoco puede hablarse de la existencia de prórroga contractual, sino que hubo sucesivos contratos, en definitiva concluye poniendo de manifiesto la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada, combatiendo por último la imposición de costas en primera instancia, cuya imposición no procedía al tratarse de una cuestión jurídicamente dudosa; solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de oposición alegados por el demandado al dar contestación a la demanda y reiterados en la interposición del recurso de apelación consistentes en la ausencia de copia de la póliza, de las condiciones generales y particulares, ausencia de firma y error en la apreciación de la prueba practicada lo que supone además una infracción de los artíc. 3 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de destacarse que ciertamente el artíc. 3 L.C.S. dispone que las condiciones generales deberán incluirse en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza o en documento complementario firmado por el asegurado del que se le entregará copia. De la redacción legal se deducen tres supuestos: a) que se entreguen al realizar la proposición de seguro como elemento informativo antes de la formalización del contrato, para de esta manera y teniendo conocimiento pleno del contrato, pueda el asegurado decidir si le interesa o no realizar el contrato; b) que la entrega tenga lugar con la póliza ya contratada y c) con posterioridad, cuando se lleve a cabo en documento complementario, es el único que exige la firma. Dicha diferencia es debido a que las condiciones generales que figuren en los folletos, son de carácter universal para todos los contratos de un mismo ramo sujetos a un control administrativo que evita riesgos al asegurado, en cambio, las redactadas en documento aparte, son de carácter contractual y para cada caso concreto, lo que en consecuencia obliga a su conocimiento y consentimiento expreso. Los folletos en donde se recogen las condiciones generales, la experiencia nos demuestra que no van firmadas, a veces ni tan siquiera por el asegurador, y solamente el pliego de condiciones particulares donde se matizan los términos del contrato modificando las condiciones generales, es en estas condiciones particulares donde debe exigirse la más exquisita pulcritud en torno a su conocimiento, forma y aceptación por el asegurado.

Cierto es que en el caso que aquí nos ocupa, el pliego de las condiciones particulares no consta haya sido firmado por el asegurado, y si solamente obra la firma del asegurador, si bien es cierto es que desde el 29 de Junio de 1998, fecha en que el ahora recurrente concertó con "Aegón Seguros Generales S.A.", llevó a cabo puntualmente el pago de los recibos correspondientes al seguro concertado referido al Ramo Pyme 2000, bajo la póliza Nº 558415000176, como así consta, sin que conste en autos que desde un primer momento fuesen firmadas como decíamos las condiciones particulares, no obstante con el pago de los recibos emitidos por la Aseguradora, el asegurado durante los años siguientes, hasta el 2004, mostró su consentimiento sin haber puesto objeción de clase alguna, lo que supone una conformidad por ambas partes del contrato y aceptación mutua, aún con la ausencia de la formalidad mencionada, y esa buena fe existente, es la que debe mantenerse, toda vez que si en el momento de la conclusión del contrato se consintieron los defectos formales, no sean utilizados en el momento del juicio, en respuesta a una reclamación como excusa y causa justificativa del impago.

Además de la ausencia de dichas formalidades el asegurado demandado y aquí recurrente, alega que no se encuentra obligado al pago de los recibos reclamados en la demanda, que por otra parte no consta haberse realizado sucesivos contratos, lo que determina que el reclamo de la cuota, origen del presente procedimiento, sea considerado una prórroga del inicial, prórrogas que tuvieron lugar de forma sucesiva, desde el momento que se contrató, en base a que avisó con antelación de su intención de rescindir el contrato, y aunque en el escrito formalizando el recurso de manera expresa alega que estamos ante un contrato de seguro nuevo e independiente del primero firmado por él, y que por tanto no debe entenderse como una prórroga, sorprende tal afirmación, cuando en el propio escrito dando contestación a la demanda en el hecho cuarto, dice haber notificado a la actora de su oposición a la prórroga del contrato, lo que junto con lo ya expuesto, así debe entenderse.

Por último respecto a que avisó con antelación al asegurado de su intención de tener por rescindido el contrato o su prórroga, hay que tener en cuenta para su validez el contenido del artíc. 22 L.C.S. el cual determina que: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una modificación escrita a la otra parte, efectuada en un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso"; habiendo señalado la Jurisprudencia en numerosas resoluciones, que el citado precepto de la L.C.S. viene considerado como norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artíc. 1256 del Código Civil y contiene dos presupuestos esenciales: la notificación escrita y dentro del plazo de dos meses anteriores al vencimiento del contrato.

De manera que, la obligación de no renovar una póliza recae sobre la parte que no desea continuar con ella, debiéndolo poner en conocimiento de la otra parte, de manera escrita y con dos meses de antelación, cuya obligación comprende tanto al asegurador como al asegurado, sin que pueda alegarse el desconocimiento de dicha circunstancia puesto que, la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (artíc. 6.1. del Código Civil); al no haberse demostrado por el asegurado haber cumplido dicho requisito, es por lo que, su recurso no puede prosperar y consecuentemente la sentencia apelada ha de ser confirmada.

TERCERO.- Al ser el recurso desestimado las costas de esta alzada son de preceptiva imposición al recurrente (artíc. 394 y 398 L.E.C.)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, resolviendo el Juicio Verbal Núm. 12/2005, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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