Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2006

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20/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 410/2006, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 41/2006 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 410/2006

Núm. Cendoj: 12040370032006100205

Núm. Ecli: ES:APCS:2006:787

Núm. Roj: SAP CS 787:2006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 41 de 2006

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Ordinario número 135 de 2005.

SENTENCIA NÚM. 410 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de septiembre de dos mil cinco por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 135 de 2005 .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. ÓSCAR COLON GIMENO y defendido por el Letrado D. BLAS MOLINER MEZQUITA, y como APELADO-IMPUGNANTE, D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN BALLESTER VILLA y defendido por el Letrado D.JORGE VIDAL PASTOR.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

'Que debo desestimar y desestimo totalmente todos los pedimentos obrantes en la demanda principal presentada por el Procurador D.Óscar Colón Gimeno en nombre y representación de Pedro Francisco contra Baltasar .

Y que estimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña.Maria Carmen Ballester Villa en nombre y representación de Baltasar debo declarar y declaro la plena validez y eficacia del contrato privado suscrito el día 17 de septiembre de 2.002 relativo a la nave situada en Burriana en la Calle Benito Pérez Galdos s/n finca registral 1035 del Registro de la Propiedad número 1 de Nules, suscrito entre el Sr. Pedro Francisco como vendedor y el Sr. Baltasar como comprador, así como el documento de prórroga suscrito en fecha 8 de abril de 2004, condenando al Sr. Pedro Francisco a la entrega de la nave situada en Burriana en la Calle Benito Pérez Galdós s/n finca registral 1035 del Registro de la Propiedad número 1 de Nules con el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, en cuyo momento se abonará por el comprador la cantidad del resto del precio pactado consistente en 204.344Ž12 Euros, y subsidiariamente, habida cuenta la doble venta efectuada, y para el supuesto de que el Sr. Pedro Francisco no pudiera revertir el inmueble a su patrimonio, deviniendo imposible el cumplimiento 'in natura', se le condena a pagar la cantidad de dinero que resulta del valor equivalente del inmueble fijado por las partes en el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 17 de septiembre de 2002 fijado en 210.354Ž24 Euros, sin que proceda a la devolución del Sr. Pedro Francisco al Sr. Baltasar la cantidad de 6.000 Euros. Respecto las costas del presente proceso, deberán ser satisfechas en su totalidad por el actor. Líbrese ...- Notifíquese...-Así...'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso revoque la sentencia dictada en la instancia, y dicte una nueva sentencia de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda. Subsidiariamente, caso de no estimar la anterior petición en el siguiente sentido: 1- Declare que no ha lugar a fijar ninguna indemnización o compensación a favor del comprador y, subsidiariamente, el quantum de la indemnización debe ser proporcional o equivalente a la entrega inicial de 6.000 Euros. 2- Asimismo, declare que en este caso no ha lugar a la imposición de las costas procésales de la reconvención a la parte demandante. Por Otrosí Digo solicitó la practica de prueba documental.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito haciendo las alegaciones que estimo pertinentes, solicitando se tenga por formulada oposición e impugnación y se dicte Sentencia: 1- Desestimando en todos sus términos el recurso de apelación con expresa condena en costas a la apelante. 2- Estimando la adhesión a la apelación formulada por esta parte, se sirva dictar sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de Instancia y modificándola solo en el particular referido a que para el supuesto de que el Sr. Pedro Francisco no cumpla lo convenido 'in natura', debiendo hacer entrega a mi mandante de la cantidad de 210.354Ž24 euros, proceda también a la devolución de los 6.000 euros entregados a cuenta del precio convenido, imponiendo las costas a la actora si se opusiese a dicha estimación.

Se dio traslado de la impugnación al apelante, que formulo las alegaciones que estimó pertinentes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General en fecha 27 de enero de 2006 y correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 30 de enero de 2006 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 7 de abril de 2006 se inadmitió la prueba propuesta por el apelante. Por Providencia de fecha 5 de junio de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de junio de 2006, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto se oponen a los que seguidamente se dirán para resolver el recurso y la impugnación:

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia desestimó de forma íntegra la demanda formulada en su día por don Pedro Francisco contra don Baltasar , en la que ejercitaba una acción declarativa, solicitando que se declarara la resolución el contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 17 de septiembre de 2002 sobre una nave y parcela de su propiedad, finca registral nº 1035 del Registro de la Propiedad de Nules nº 1, por impago del precio por el comprador y se manifestaba su voluntad de consignar, para su devolución al comprador, el importe actualizado de la suma de 6.000 euros, cantidad entregada por el comprador demandado al actor a cuenta del precio pactado por la compraventa al tiempo de firmar el contrato privado de compraventa.

Y se estima la demanda reconvencional en la que don Baltasar solicitaba se declarara la plena validez y eficacia del contrato suscrito entre el actor como vendedor y el mismo como comprador, así como el documento de prorroga suscrito en fecha 8 de abril de 2004, y se condenara a don Pedro Francisco a hacer entrega al mismo de la nave objeto del contrato y otorgamiento de escritura pública a su favor, en cuyo momento abonará el comprador el resto del precio pactado, 204.344,12 euros y, subsidiariamente, en caso de ser imposible el cumplimiento in natura por la doble venta efectuada por el vendedor, que se le condenara al pago de la cantidad fijada como precio total de compra del inmueble en el contrato, la suma de 210.354,24 euros.

Se rechaza por el Juez 'a quo' la petición, que también se formulaba en la demanda reconvencional, de que se condenara a don Pedro Francisco a devolverle la suma que le entregó el comprador a cuenta del precio de la compraventa y que hizo suya el vendedor al resolver unilateralmente el contrato, 6.000 euros.

Las cuestiones que constituían esencialmente el objeto de debate en la primera instancia, a la vista de las alegaciones y peticiones de demanda principal y reconvencional, consistían en determinar si existía un incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable al vendedor o al comprador, y la procedencia de la resolución contractual pretendida por el primero o, en su caso, la validez y vigencia del contrato pretendida por el segundo y si en este caso procedía acordar el cumplimiento forzoso para el vendedor, que había transmitido el inmueble a un tercero, o la correspondiente indemnización a favor del comprador.

Y se analizan por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada considerando probado que existió incumplimiento por el comprador de su obligación de pagar el precio aplazado, ya que no entregó el precio al vendedor ni ha manifestado voluntad de pago, no habiendo efectuado consignación notarial o judicial, pero entiende el juzgador de instancia que no procedía la resolución del contrato porque también aprecia un incumplimiento del vendedor, por no cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de venta habiendo pactado que se vendía libre de cualquier carga o gravamen y que, además, falta el requerimiento judicial o notarial al comprador que exige el articulo 1504 del Código Civil , dado que el primer requerimiento, este notarial, no le fue entregado al comprador, y el segundo se hizo por un burofax remitido al intermediario en la operación de compraventa, el Sr. Juan Francisco .

Estima por ello el Juez 'a quo' que procede declarar la validez y eficacia del contrato de compraventa y su prorroga posterior, y condena al vendedor a la entrega del inmueble objeto de compraventa y a otorgar escritura pública, momento en que se abonará por el comprador la cantidad del resto del precio pactado, 204.344,12 euros, y subsidiariamente, para el caso de que no sea posible el cumplimiento in natura, por haber transmitido el vendedor el inmueble a la mercantil Titanbur S.L, a la que se considera un tercero de buena fe, se condena al vendedor a entregar al comprador la cantidad a que asciende el valor equivalente del inmueble, el precio total pactado por la finca de 210.354,24 euros, sin que se estime procedente adicionar a esta condena la de devolución al comprador de la suma de 6.000 euros en base, según se razona en la sentencia de instancia, a que dicha cantidad se encuentra ya incluida en los 210.354 ,24 euros, tal y como es de comprobar en el contrato privado de compraventa suscrito el dia 17 de septiembre de 2002.

El actor reconvenido se alza contra la sentencia de instancia formulando recurso de apelación en el que discrepa tanto de la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo' como de la argumentación jurídica expuesta en la resolución apelada, alegando que a su juicio incurre en incongruencia al no ser objeto de debate en el presente procedimiento el tema del requerimiento resolutorio previo del vendedor al comprador, según se delimita a través del escrito de contestación a la demanda, en que no se formulo oposición ni reparo al requerimiento resolutorio del contrato. Argumenta además la parte apelante que el requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2004 se ajusta a lo dispuesto en el articulo 1504 del Código Civil y que se intentó la comunicación en el único domicilio que el comprador facilitó y constaba en el contrato, dejando aviso el funcionario de correos sin que el comprador pasara a recoger la carta remitida por conducto notarial, por lo que se remitió el requerimiento por burofax de fecha 14 de diciembre de 2004, en la persona y domicilio del corredor Don. Juan Francisco , que debe considerarse valido atendiendo a las circunstancias fácticas que resultan acreditadas. También alega infracción de los artículos 7.1, 1.100, 1.124 y 1.256 del Código Civil , en base a no existir incumplimiento por el vendedor de su obligación de venta del inmueble libre de cargas, siendo la conducta del comprador la que impidió la cancelación, ya que no ofreció el pago del precio convenido el día 17 de diciembre de 2004 en la Notaría, ni enseño el dinero o instrumento de pago a la que había acudido el vendedor acompañado de representantes del acreedor hipotecario, Banesto, para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el préstamo, cuyo importe ascendía a 48.496,27 euros, muy inferior al precio de la compraventa, por lo que de haber ofrecido el dinero el comprador se habria procedido a la cancelación de la hipoteca en documento público y acto seguido, a la firma de la escritura de compraventa.

Por su parte, el demandado reconviniente, se opone al recurso e impugna el pronunciamiento de la sentencia que acuerda que no procede la devolución al mismo de la suma de 6.000 euros, alegando que de no ser posible el cumplimiento en forma especifica solo cabe su transformación en equivalente pecuniario y habida cuenta que el actor reconvenido deberá satisfacer el precio total, 210.354,24 euros con dinero propio, conforme se acuerda en la resolución apelada, para cumplir este pronunciamiento debe además devolver los 6.000 euros que le entrego el comprador.

SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar el recurso de apelación formulado por don Pedro Francisco y a la vista de las alegaciones de la parte apelante y tras el examen de las actuaciones y nueva valoración de las pruebas practicadas, considera la Sala que debe rechazarse la petición que se formula en el recurso consistente en que se estime su demanda y se declare ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa.

En primer lugar, debemos señalar que no puede apreciarse que la sentencia incurra en vicio de incongruencia por analizar si el requerimiento resolutorio reúne los requisitos del articulo 1504 del Código Civil , por cuanto que es requisito necesario para que la resolución del contrato se lleve a efecto el requerimiento regulado por dicho precepto, y siendo este requerimiento presupuesto de la validez de la decisión unilateral del actor de resolver el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, es necesario analizar si el realizado en el caso enjuiciado puede surtir sus efectos, lo que exige valorar si ha llegado a conocimiento del comprador y si se ha efectuado en la forma prevista legalmente, es decir, por conducto notarial o judicial.

Dicho esto, debemos señalar que compartimos el criterio del Juez 'a quo' respecto del primer motivo que concurre para decretar la falta de validez la decisión unilateral de resolver el contrato y es la falta de requerimiento resolutorio que reúna los requisitos legales del articulo 1504 del Código Civil . Ello es así porque el primer requerimiento del vendedor se efectuó por remisión por la Notario de Burriana de carta por correo certificado al domicilio señalado por el comprador en el contrato privado de compraventa, C/ Capitán Portoles nº 2 de Zaragoza, pero no llegó a conocimiento del comprador por estar ausente (folios 33 a 40 de la causa) y el segundo se comunicó por burofax dirigido al intermediario Don. Juan Francisco (folio 50 de la causa) y ello supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil , que exige que el requerimiento resolutorio se practique judicialmente o por acta notarial, no estando prevista en el precepto citado la notificación por medio de burofax, que es la aquí utilizada.

En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 27 de mayo de 1985 , que señala que la notificación particular por medio de Correos -independientemente de su contenido- no está incluida en la previsión del artículo 1504 del Código Civil que exige la notificación notarial o judicial como únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado.

Añadiremos que tampoco puede aceptarse como válida la decisión unilateral que se exterioriza y comunica, a través del mismo burofax, en su apartado sexto, de retener la suma entregada por el comprador a la firma del contrato a cuenta del precio de la compraventa, voluntad que se reitera posteriormente, al contestar al requerimiento del comprador al vendedor para que comparezca en la Notaria el día 1 de marzo de 2005 para otorgar escritura de compraventa aportando certificado del Registro de la Propiedad de Nules de estar libre de cargas y gravámenes la finca objeto de la compraventa, en comparecencia en la Notaria de Burriana a las 13.45 minutos del día 17 de diciembre de 2004 (folio 57 de las actuaciones), en la que se manifiesta por el vendedor que da por extinguida y resuelta en dicha fecha la compraventa con perdida del requirente comprador de los 6.000 euros entregados a cuenta del precio.

Y ello porque no se estipuló en el contrato que en caso de resolución de contrato la suma entregada a cuenta quedaría a favor del vendedor, por lo que la pérdida de esta suma por el comprador exigiría una previa condena por resolución judicial a la parte compradora a la pérdida del dinero por ella entregado por entender que quedaba obligada a ello para resarcir al vendedor de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, no siendo ajustado a derecho decidir unilateralmente el vendedor la pérdida de dicha suma automáticamente por el comprador como consecuencia de su voluntad resolutoria, máxime cuando, como hemos dicho, no se produce el requerimiento resolutorio en la forma prevista en el artículo 1504 del Código Civil .

Dicho esto, tenemos que señalar que compartimos el criterio del apelante de que no existió un incumplimiento imputable al mismo, considerando la Sala acreditado que fue el incumplimiento del comprador de su obligación de pago lo que determino que no pudiera cancelar la hipoteca y otorgar la escritura pública de compraventa.

Así entendemos que se desprende del comportamiento de las partes en la Notaria el día 17 de diciembre de 2004, puesto que el vendedor, a quien incumbía la obligación de cancelación de la carga, dado que en el contrato se estipuló que la finca se vendía libre de cualquier carga o gravamen, acudió a la Notaria acompañado del Interventor y el Director de Banesto, que llevaban una certificación del saldo adeudado del préstamo hipotecario para proceder a cancelar la hipoteca, lo que se acredita a través de la declaración testifical del Director de la entidad bancaria, don Gabriel , quien afirmó que acudió a la Notaría para proceder a cancelar la carga, cuyo importe recordaba que era aproximadamente de 45.000 euros, notoriamente inferior al precio de la compraventa, y que no se pudo cancelar porque el comprador no quiso enseñar el dinero, diciendo que con su dinero no se cancelaba la hipoteca, por lo que se hicieron gestiones para cancelarla, hablando incluso el mismo con el Director de una entidad bancaria, para que se hiciera una transferencia y se mandara un fax para justificarla, esperando el comprador un rato y abandonando la Notaria antes de que se recibiera el fax, por lo que llamaron para decir que no se hiciera ya la transferencia.

Así pues, entendemos que queda suficientemente acreditado que el motivo de que no se pudiera cancelar la hipoteca fue que el comprador no tenia y por ello no ofreció el dinero para pagar el precio de la compraventa, lo que se corrobora por sus propias manifestaciones en la prueba de interrogatorio practicada en la vista celebrada en primera instancia, ya que afirmó que el precio se tenia que pagar en efectivo al firmar la escritura y que lo que el llevaba el día 17 de diciembre de 2004 en la Notaría era un cheque extendido por él contra una cuenta de la Caixa, a nombre de una sociedad, T y T 2003, S.L y que cuando se le pidió que exhibiera el dinero se negó, no enseñando nada.

Y aunque en el contrato no se estipuló que la hipoteca se cancelaría en unidad de acto con el otorgamiento de la escritura de compraventa, lo cierto es que la negativa del comprador a que así se efectuara en este caso concreto resulta totalmente injustificada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la asistencia del vendedor con personas de la entidad acreedora autorizadas para cancelar la hipoteca y contradictoria con su comportamiento anterior a acudir a la Notaria, puesto que el mismo admitió, también en la prueba de interrogatorio, que sabia ya que el inmueble estaba hipotecado cuando firmó el contrato y que le ofreció al vendedor la posibilidad de subrogarse en la carga, afirmando 'yo le dije incluso que podía subrogarme en la hipoteca y fui al Banco y me dijo que no quería que me subrogara en la hipoteca.'

También valoramos que en ningún momento el comprador, don Baltasar , ha justificado que tuviera saldo en la cuenta bancaria para pago del cheque que afirma que llevaba en la Notaria y que no quiso exhibir y la ausencia de ofrecimiento o consignación de la parte del precio aplazado, circunstancias que apuntan a que carecía del dinero necesario para efectuar el pago conforme a lo acordado.

Consideramos, conforme a lo expuesto, que solo existió el incumplimiento de la parte compradora, por impago del precio aplazado en la forma pactada, de la suficiente entidad para constituir justa causa de la resolución contractual, pero al no haberse practicado el requerimiento resolutorio al comprador formalmente con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1504 del Código Civil conforme a lo razonado anteriormente, no procede declarar eficaz la decisión de resolución unilateral tomada por el hoy apelante del contrato celebrado por las partes en fecha 17 de diciembre de 2004 (documento nº 13 de la demanda principal), siendo lo procedente mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal, y en principio, la consecuencia de este pronunciamiento sería la de que el contrato esta en vigor y es eficaz, debiendo cada parte cumplir las prestaciones a que recíprocamente se obligó, conforme se interesó en la demanda reconvencional y se ha resuelto en la sentencia apelada.

Ahora bien, a través de la prueba documental obrante en los autos, consistente en escritura pública de compraventa de fecha 20 de abril de 2005 y declaración del legal representante de la mercantil Titanbur S.L, D. Rodrigo , se acredita que el inmueble ha sido transmitido por don Pedro Francisco a dicha mercantil, por el precio de 420.700 euros, habiendo apreciado el Juez de primera instancia que la compradora adquirió el inmueble sin conocer la existencia del contrato litigioso, siendo un tercero de buena fe, sin que la Sala aprecie motivo alguno para modificar esta apreciación, de lo que se desprende la imposibilidad jurídica del cumplimiento del contrato por parte de don Pedro Francisco .

Al darse esta situación de ser imposible jurídicamente el cumplimiento de lo estipulado en el contrato de compraventa suscrito por los litigantes, se estima procedente acceder a la petición del recurso de que se revoque el pronunciamiento de condena al hoy recurrente a entregar el inmueble objeto de compraventa y otorgar escritura publica de compraventa a favor de don Baltasar y también acceder a la petición del recurso de que se reduzca la cantidad que se le ha condenado a pagar al comprador en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que se solicita que se reduzca a la suma de 6.000 euros, que es la que pagó en su día el comprador, ya que habiendo estimado probado en esta alzada que solo ha existido incumplimiento imputable al mismo, consideramos que solo debe condenarse al vendedor hoy apelante a la devolución de esta cantidad que ha retenido de forma indebida, mas los intereses moratorios desde el día en que hizo suya de forma indebida dicha cantidad, el 17-12-2004, hasta la fecha en que se puso en conocimiento del comprador la consignación por parte de don Pedro Francisco de la suma de 6.409,76 euros en el Juzgado, la de la notificación de la Providencia de fecha 9 de mayo de 2005 , el 11-5-2005, (folio 167 de las actuaciones) ya que con el pago de esta suma consideramos que se logra evitar por una parte un enriquecimiento injusto del actor reconvenido y por otra que el comprador demandado reconviniente reciba una suma que sea el equivalente pecuniario de la entregada en su día y que el vendedor hizo suya de forma contraria a derecho.

Por último, respecto de la impugnación de don Baltasar , como consecuencia de todo lo expuesto procede su desestimación, ya que su pretensión en la alzada consiste en que, además de condenar al actor reconvenido al pago al mismo del precio total fijado al inmueble objeto de compraventa en el contrato suscrito por las partes, se le condenara a devolver la cantidad entregada a cuenta por el comprador, y ya hemos resuelto de forma motivada sobre esta cuestión al resolver el recurso de apelación minorando en forma relevante la suma fijada en la instancia a favor del demandado reconviniente hoy impugnante.

TERCERO.- Procede, conforme a todo lo razonado, la estimación parcial del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación, lo que comporta no hacer imposición de las costas de la alzada al apelante y la imposición de las costas de la alzada derivadas de la impugnación al impugnante ( articulo 398.1 y 2 de la L.E.Civil )

Y en cuanto a las costas de la instancia, siendo íntegra la desestimación de la demanda principal y que se mantiene en esta resolución, se mantiene también su imposición al actor reconvenido y siendo consecuencia de lo acordado en esta resolución la parcial estimación de la demanda reconvencional, se acuerda que cada parte satisfará las causadas a su instancia y por mitad las comunes ( artículo 394.1 y 2 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pedro Francisco y desestimando íntegramente la impugnación formulada por la representación procesal de don Baltasar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarreal en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 135 de 2005, la revocamos dejando sin efecto el pronunciamiento de condena a don Pedro Francisco a la entrega de la nave situada en Burriana en la Calle Benito Pérez Galdós s/n finca registral 1035 del Registro de la Propiedad de Nules y a otorgar escritura pública de compraventa a favor de don Baltasar , condenando a don Pedro Francisco a abonar a don Baltasar la suma de 6.000 euros, mas intereses legales desde el día 17-12-2004 hasta el día 11-5- 2005, en lugar de la suma de 210.354,24 euros que se le condenaba a pagar en la sentencia de instancia, pronunciamiento que se deja sin efecto.

Se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal y la imposición de costas derivadas de la misma al actor reconvenido.

Se revoca el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y siendo parcial su estimación, se acuerda que cada parte abonara las costas derivadas de la misma y por mitad las comunes.

No se imponen las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación al apelante y se imponen las costas de la alzada derivadas de la impugnación al impugnante

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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