Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2006

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10/11/2006

Sentencia Civil Nº 410/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 258/2006 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 410/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100420

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2499

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo, sobre contrato de obras. La Sala recuerda que "la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión". En el presente supuesto, la parte demandante y apelante no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba que sobre ella pesaba, y es por ello que se desestima la existencia de incumpliento del contrato de obras por parte de la mercantil apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00410/2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000258 /2006

SENTENCIA NUM...

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

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En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de P. ORDINARIO núm. 43/03 , que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, en los que es parte COMO APELANTE: "PASCUAL MARTÍNEZ, S.L.", representado/a por el/a Procurador/a Sr. CORTIÑAS FARIÑA y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. ALVARIÑO HERAS; y de otra como APELADO: "SAMALCO, S.A."; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de Pascual Martínez, S.L., contra Samalco, S.L., con imposición a la actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por "Pascual Martínez, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Cortiñas Fariña.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 18 de Abril de 2006 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr.Cortiñas Fariña, en nombre y representación de "Pascual Martínez, S.L.", en calidad de apelante. Se tiene como parte apenada no personada a "Samalco S.A.". Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 19 de Julio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de dos mil seis.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia, que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la actora, se alza ésta por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, dando una versión propia de los medios de prueba practicados a lo largo del procedimiento para concluir solicitando en base a considerar justificadas sus pretensiones que sea estimado el recurso a fin de que sea revocada la sentencia apelada y se estimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Es doctrina constante del Tribunal Supremo en la interpretación ya desde un principio del contenido del art. 1214 del Código Civil y actualmente del art. 217 L.E .C., que, ha derogado al primeramente citado, que dicho precepto, no contiene una norma valorativa de la prueba y solo hace referencia a que le corresponda al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho y al demandado de los extintivos, cuya redacción primera al ser tan simplista, hubo de ser completada con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen probados sin importar ni discriminar si los ha aportado el actor o el demandado.

Es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso, son aquéllos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir los llamados "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos, y de ahí que la carga probatoria es excusable solamente para aquellos hechos que declarados en la demanda fueron reconocidos expresamente por el demandado; así las S.T.S. entre otras, 17-Octubre-1981; 20 de Febrero de 1990 , establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado de cada caso, de manera que cuando el demando no se limite a negar los hechos de la demanda y opone otros (lo que así debe ser entendido que ha ocurrido en el presente caso, al haberse planteado por ambas partes sendas demandas), con el fin de desvirtuar los anteriores o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con su demostración que es la base de su oposición.

Siguiendo esta línea, S.T.S., de 22 de Diciembre de 2001 , estableció que "el principio general sobre la carga probatoria, ha sido flexibilizado por la jurisprudencia de esta Sala, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra doctrina a la que se hace referencia en el art. 217-6 L.E.C .

Por lo que queda expuesto, aplicándolo al presente caso, ha de entenderse que la sentencia apelada tal y como establece el precepto legal citado, ha seguido el cumplimiento de las obligaciones que a cada parte le corresponden, llegando a la conclusión de que la demandante no ha dado cumplimiento a la carga que sobre ella pesaba, en orden a justificar los hechos constitutivos de su pretensión, por el contrario la parte demandada si lo ha hecho, desembocando ambas posturas en una desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, como analizaremos, al haberse justificado por la demandada que lo exigido por la actora no formaba parte de sus obligaciones, por lo que no se le podía obligar a su cumplimiento.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias (art. 1281, a 1289 del mismo cuerpo legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático (artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10- 1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964, 15-11-1972, 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado pro la S. 28-4-1975 ". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación "contra proferentem", acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones General de Contratación.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al caso presente la actora basa su pretensión en dos hechos referidos a la no realización de obras o realización inadecuada o incorrecta por parte del demandado a quién se le había encargado por subcontrata las mismas, así como una suma en concepto de penalización; para resolver la petición plasmada en la demanda, no sólo hay que tener en cuenta el contenido del contrato suscrito por ambas partes litigantes y del que se derivan las obligaciones a ejecutar por el demandado, sino también el resultado de la prueba testifical y pericial que viene a corroborar lo anterior.

En el contrato suscrito el 13 de Marzo de 1999, entre actora y demandado (documento Nº 3 de los aportados con la demanda) se acuerda que la demandada ejecutará las siguientes obras de los nichos en la obra de ampliación del cementerio Municipal de Fene 2ª Fase de la Manzana.G.. "cimentación de solera para nichos y aceras incluyendo encofrado necesario" " construcción de nichos incluyendo tapas de hormigón y encofrados necesarios, incluyendo los materiales necesarios para la ejecución de dichas obras"; el perito actuante a instancia de la actora para llevar a cabo la valoración de las obras a realizar Sr. Jose Pedro concreta que éstas se refieran a la realización de un recrecido; y teniendo en cuenta que el contrato suscrito entre las partes ya mencionado en su apartado primero, se acuerda como obras a realizar por la demandada la cimentación de solera para nichos y aceras que incluirá el encofrado, mientras que en el apartado segundo y como obras a realizar por la actora, se dispone en el capítulo III de dicho apartado que se encargará de la urbanización, la cual comprende las labores de recrecido, pues ésta no está adjudicada a la demandada a la que exclusivamente se le encomendó la cimentación de solera, lo cual no comprende el recrecido, así informa el perito judicial nombrado al efecto Sr. Jon expresamente dice "que el recrecido con mortero de cemento no se encuentra comprendido en la cimentación de la acera "que, es lo único encomendado a la demandada, comprendiendo el recrecido dentro de las obras reservadas a la actora, luego no se le puede obligar a cumplir con aquellas obligaciones que no formaban parte del contrato y a las que por tanto no se había obligado, en este extremo el recurso ha de ser desestimado.

E igual suerte desestimatoria como la petición realizada en segundo lugar que al haber sido desestimada se reitera en esta alzada, cual es la referente a la realización de obras para la reparación de los nichos. El motivo es diferente que el anterior, pues efectivamente en el contrato mencionado suscrito entre las partes, como obras encomendadas a la demandada, se hace referencia expresa a la construcción de nichos incluyendo tapas de hormigón y encofrados necesarios, incluyendo todos los materiales necesarios para la ejecución de la obra; siendo de destacar el contenido del informe emitido por el perito judicial el que observa que no se han revestido con mortero de cemento ningún nicho, a la vez que observa asimismo la existencia de una serie de defectos en los mismos, pero también es cierto que el Ayuntamiento aún con la existencia de esos defectos recibió la obra y abonó a la actora el importe de la misma; luego si fueron decepcionados en su momento sin haber puesto objeción alguna a las obras, o por lo menos no consta y ello sería un extremo a probar por la actora, lo que ha de entenderse como haber sido recibidos a plena satisfacción, por parte de la actora y del Ayuntamiento que fue el que encargó la realización de la obra a la actora, y con su pago íntegro demuestra el haber recibido la obra con plena satisfacción, luego la acción ejercitada para reclamar el cumplimiento de las obras de reparación no puede prosperar por lo expuesto, pues sería ir contra sus propios actos.

Por último se reclama en la demanda y reiterada en esta alzada una suma indemnizatoria en concepto de penalización, que por lo expuesto en cuanto al cumplimiento de los contratos y su interpretación, y de la lectura del suscrito entre las partes litigantes no se incluye dicha cláusula, basta con leer su contenido para concluir con que no está incluída, con independencia de que en el suscrito entre el Ayuntamiento y la actora si se hubiese previsto, pues el contrato que vincula a las partes aquí litigantes es el que suscribieron entre ellas el 13 de Marzo de 1999 y no se incluye cláusula de penalización de clase alguna, sin que tampoco se hiciese referencia al contrato anterior, luego tal pretensión indemnizatoria no puede prosperar, y en consecuencia de sentencia apelada debe mantenerse.

QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo, en fecha 26 de Junio de 2005 , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 43/03, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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