Última revisión
12/11/2008
Sentencia Civil Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 269/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 369 ( 269 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 273 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 410/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por HBS ENGINEERING INSURANCE (UK) LIMITED y por COGENERACIÓN BAÑERES, SL , apelantes y apeladas, por tanto, en esta alzada, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA y D. JONE MIREN MIRA ERAUZQUIN, con la dirección respectiva de los Letrados D. FERNANDO BETETA y D. JAVIER GIMENO PÉREZ DE LEÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, se dictó sentencia , de fecha 7 de enero del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sra. Llopis Gomis en nombre y representación de Cogeneración Bañeres, S.L. y condeno a HSB Engineering Limited a pagar a la actora la cantidad de 280.500 euros. Asimismo, condeno a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es , al intereés legal del dinero incrementado en un 50 % a contar desde la fecha del accidente. Dicho interés será del 20 % a partir de la fecha en la que hayan transcurrido dos años desde que se produjo el accidente. Cada parte abonará las costas propias y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 11 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sociedad asegurada demanda a la aseguradora, sobre la base del contrato de seguro de avería de maquinarias que habían celebrado , el abono de los daños ocasionados, precisamente, por la avería de una de las máquinas descritas en la póliza.
La sentencia dictada en primera instancia , que estima parcialmente la reclamación, descansa, dicho sea en síntesis, en los siguientes razonamientos, que se estiman de interés a la vista de los dos recursos presentados, y delimitan, por tanto, el objeto de debate en esta segunda instancia:
Primero: que la exclusión general contenida (página 6 de 16 de la póliza , folio 177 de las actuaciones) dentro de las condiciones generales de la misma es una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado, pues en nada contribuye a la descripción del riesgo. Tal cláusula requeriría de aceptación expresa y por escrito del asegurado, conforme al art. 3 LCS, por lo que, no dándose estos requisitos, no ha lugar a la exclusión del siniestro de la cobertura de la póliza, tal y como pretendía la aseguradora demandada.
Segundo: que la asegurada incumplió el deber establecido en el art. 17 LCS, de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, razón por la que reduce la prestación del asegurador en un 50 % , tomando como base el importe de la reparación, no discutido, de 596.000 ?.
Tercero: impone a la aseguradora el pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS , al no haber existido ni pago ni consignación en el plazo de tres meses desde el momento del siniestro, sino tan sólo un ofrecimiento de pago , verificado una vez transcurridos esos tres meses, y por un importe muy por debajo de la cantidad objeto de la condena.
Ambas partes recurren la resolución.
La otrora demandante, pretendiendo la estimación íntegra de su demanda, discutiendo la aplicación que se ha hecho del art. 17 LCS .
La otrora demandada insiste, en primer término, en que ha de regir la exclusión general contenida en el condicionado general de la póliza; en segundo lugar , en que la reducción de su prestación en un 50 % es excesiva, a la vista de la secuencia de hechos producida, por lo que su obligación "...debería ser nula o mínima pero en cualquier caso no superar el 10 % de la pretendida indemnización..."; por último, recurre la imposición de los intereses del art. 20 LCS .
No se discute por las partes, por tanto, ni la efectiva producción de un siniestro amparado por la póliza suscrita, ni el importe del daño (596.000 ?).
Se procederá a continuación al análisis de cada una de las cuestiones controvertidas , comenzando por los motivos de impugnación de la aseguradora, para después abordar lo que realmente constituye el objeto de debate en esta alzada (la aplicación del art. 17 LCS ), y concluir con la cuestión del interés del art. 20 LCS .
SEGUNDO.-
La exclusión general contenida en la página 6 de 16 de las condiciones generales establece que la compañía no será responsable de los siniestros o daños causados por acto intencionado o negligencia voluntaria del asegurado. La aseguradora afirma la existencia de la negligencia voluntaria (concepto realmente curioso, dicho sea de paso, cuya definición no se encuentra recogida en el contrato) y , por tanto, la exclusión de su responsabilidad. Niega que sea una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado, afirmando su condición de delimitadora del riesgo.
En este punto, y sin necesidad siquiera de entrar a discernir lo que hubiera de entenderse por negligencia voluntaria y si ésta existió en la causación del daño, compartimos el criterio mantenido por el Juzgador de instancia de que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado , no destacada de modo especial ni específicamente aceptada por escrito.
Aún cuando éste sea un tema sobre el que existe numerosa jurisprudencia, parece necesario recordar que se viene distinguiendo entre las cláusulas limitativas y las de exclusión o delimitación del riesgo , de modo que las primeras, tal y como ya estableció la ST.S. de 10 de mayo de 2.005, "con el fin de que no haya duda de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, (es preciso) estén incluidas en condiciones generales o particulares del contrato , ya que el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro exige que las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito".
La infracción de dicho precepto , que es imperativo, pues , como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 , los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato , esto es, la de la cláusula infractora (Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004 ).
Sin embargo , como resulta del sentido de la propia letra del artículo, éste se aplica sólo a las cláusulas que limiten los Derechos del asegurado, no a las que determinan o identifican el riesgo. La Sentencia de 16 de octubre de 2000 precisa que cláusula limitativa es aquella que restringe, condiciona o modifica el Derecho del asegurado a la indemnización, mientras que cláusula de determinación del riesgo es la que especifica cual es el cubierto. La Sentencia de 14 de mayo de 2004 recuerda que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter limitativo, en el sentido del artículo 3, sino que es identificativa, por voluntad de las partes , de un elemento esencial del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro contenida en el artículo 1 de la Ley .
Cierto es, sin embargo , que la diferenciación entre cláusula limitativa y cláusula de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, si bien un criterio acertado de distinción lo dio la S.T.S. de 27 de noviembre de 2.003 cuando dijo que ha de considerarse como cláusula limitativa "cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos , si se produce el siniestro".
Claro es, en el caso que nos ocupa, que delimitado el riesgo en la póliza como la avería de la maquinaria descrita en las condiciones particulares, por causa repentina e imprevista, la cláusula que nos ocupa tiene por objeto excluir la cobertura en los casos en ella previstos, por lo que se trata de una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado, sometida al régimen del art. 3 LCS , sin que se hayan cumplido las prescripciones en éste previstas.
Por lo dicho, este primer motivo de recurso será desestimado.
TERCERO.-
Se efectúan también en el primer apartado del escrito de interposición del recurso de apelación una serie de alegaciones sobre el principio de buena fe y su repercusión en el contrato de seguro, afirmando que fue la conducta del asegurado (de la que, se dice, no quedan trazas de que fuera de buenísima fe y diligente) la que causó el siniestro, independientemente de que se opte por la versión de éste (una vez se percibió la señal sonora de elevación de temperatura de la máquina, se puso el ralentí) o de la aseguradora (que se reinició su funcionamiento después de ser parada).
Varias precisiones han de hacerse al respecto.
La primera, que basta con la lectura del escrito de contestación a la demanda para comprobar que la única alusión que se hacía a la buena fe lo era en el apartado V.2 de los fundamentos de Derecho , con relación a la alegación de ocultación de datos por el asegurado , omisiones de registro o alteración de los hechos que causan el siniestro, que "...podrían entenderse como una vulneración del principio de buenísima fe que podría incluso causar la nulidad del contrato...". Por tanto , las alegaciones que se hacen ahora ante este Tribunal son absolutamente nuevas, no efectuadas en la primera instancia.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (S.S.T.S. 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983, 20-5-1986 , 19-7-1989, 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.
Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC, relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
Con ello bastaría ya para no atender este alegato.
En segundo lugar , la alegación de que la actuación del asegurado no fue "de buenísima fe" es coherente con otra, que sí que se vertió en la primera instancia, de no observancia por el asegurado del deber de minimizar las consecuencias del siniestro (art. 17 LCS ). Téngase en cuenta que no se ha alegado la causación intencionada del siniestro (en primera instancia, ni se citó siquiera el art. 19 LCS, ni tampoco se alegó que el incumplimiento del deber de emplear el asegurado los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro lo fuera con intención de perjudicar o engañar al asegurador, art. 17 p. 2 ), sino la existencia de una actuación culposa, manifestada (folio 13 in fine del escrito de interposición del recurso) en que "...el asegurado ha actuado de forma omisiva sin adoptar las medidas adecuadas (...) para disminuir el daño)". Por tanto, todo el alegato que gira en torno a la posible actuación culposa del asegurado se ha trasladado desde un primer momento al ámbito del art. 17 y no al de la exclusión de la responsabilidad del asegurador por ese motivo.
En tercer lugar , la alegación, tal cual se ha formulado, descansa en una premisa no acreditada: que el daño grave a la maquinaria aún no se había producido, cuando se encendió la alarma, y que fue con posterioridad cuando el daño se produjo. Basta con la lectura de la Sentencia para comprobar que en modo alguno se considera probado que el daño acaeciera con posterioridad al momento del encendido de la alarma: de lo que se habla en ella es de la posible minimización de las consecuencias del siniestro, que presupone, como punto de partida, que el siniestro (avería de la máquina) ya se había producido.
Por todo lo dicho, las consecuencias que se pretenden con este motivo de recurso no serán atendidas.
CUARTO.-
De nuevo la parte apelante introduce un alegato absolutamente novedoso en el procedimiento , aprovechando el escrito de interposición del recurso de apelación. Es el concerniente a la infracción del art. 19 LCS . Este precepto dispone que el asegurador no estará obligado al pago de la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. No se citó siquiera ese artículo en la contestación a la demanda, ni se efectuó disquisición alguna sobre que el siniestro (la avería de la máquina) se hubiera causado por mala fe de la asegurada, razón por la que, con remisión a los fundamentos vertidos con anterioridad , este Tribunal no entrará a abordar esta cuestión.
QUINTO.-
Llegamos, pues, a la cuestión de si procede o no reducir la prestación del asegurador, por incumplimiento del deber de emplear el asegurado los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. Lo que, por tanto, ha de ser abordado es, simplemente, si la prueba practicada permite afirmar si existió tal incumplimiento, es decir , si el asegurado no empleó todos los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.
En el escrito de interposición del recurso de apelación de la aseguradora se alega que los daños son el resultado o bien de que la máquina siguiera funcionando entre el 27 y el 29 de julio del 2005, a pesar de la sobretemperatura del cojinete n.º 6, o bien debido al reinicio del motor una vez que éste se paró automáticamente por dicha sobretemperatura. En ambos casos, se dice, el asegurado debería haber parado la máquina (parándola cuando la sobretemperatura fue advertida o no reiniciándola una vez que se paró).
La actuación, por tanto, en que la aseguradora residencia el incumplimiento del deber de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro es muy concreta: no haber parado la máquina.
La primera de las tesis mantenidas (que la máquina se paró por la sobretemperatura y que, después, fue de nuevo puesta en funcionamiento , siendo éste el origen del daño causado) ha sido la utilizada por la aseguradora en la contestación a la demanda, sobre la base de los documentos número dos (informe de asistencia técnica de DEUTZ IBÉRICA , SA, encargada del mantenimiento de la máquina), tres (informe del CAT , UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, solicitado por CRAWFORD) y cuatro (informe pericial del perito de la aseguradora, CRAWFORD). En el primero de los citados se concluía que existía una negligencia clara en la operación de proceder al arranque del motor tras la parada por alta temperatura del cojinete de bancada, así como que una reparación que se había efectuado meses antes en la máquina por una tercera empresa podría ser causa de esta segunda avería. En el segundo informe, se incide en la mala reparación de la anterior avería y se considera que la consecuencia de volver a arrancar un motor que ha sufrido una parada "agravaría" con toda seguridad el estado del cigüeñal. En el tercer informe, se concluye (folio 93 de las actuaciones) que el motor efectivamente paró el día 27 de mayo y posteriormente fue puesto en marcha por el asegurado hasta la parada prevista del día 29, por lo que continuó funcionando dos días con el cojinete en malas condiciones.
Ya se ha dicho que la Sentencia apelada no considera acreditada esta tesis, aún cuando la aborda para afirmar que , si se hubiera producido la parada, el hecho de poner de nuevo la máquina en marcha no aminoró las consecuencias del daño. Desde el momento en que la aseguradora, en esta segunda instancia, no efectúa ni una sola alegación dirigida a convencer a este Tribunal de que la parada efectivamente existió (tesis, no olvidemos, de su contestación) y de que, por tanto, el Juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba, no podemos sino considerar , a los efectos procesales que interesan, que ninguna disquisición puede hacerse sobre la base de un hecho no acreditado plenamente, cuya prueba correspondía , por mor del art. 217 L.E.C., a la aseguradora demandada , y sobre el que ya no se insiste, como se ha dicho, en el escrito de interposición del recurso.
Ello concreta el debate en la cuestión de si la asegurada incumplió el deber de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, al no parar la máquina una vez detectada la sobretemperatura.
Los hechos que consideramos probados, y relevantes al efecto, son los siguientes: el día 25 de julio del 2005 el personal de la planta de cogeneración de la empresa demandada detectó una subida de temperatura en el cojinete de bancada n.º 6 del motor por encima del nivel de alarma de 95º C. La alarma se produjo a las 15:35. La alarma fue reconocida por el operario a las 15:45 y , por seguridad, se procedió a bajar la carga del motor. A las 15:48, de forma automática, se produjo el reset de la alarma, lo que indicaba que la temperatura ya había bajado de los 95º C. Por seguridad, el motor se mantuvo en operación con carga reducida hasta la parada, ya prevista con anterioridad , que se produjo dos días más tarde. Durante la semana siguiente, en el curso de las operaciones de mantenimiento programado del motor, se descubrieron partículas metálicas en el aceite, procediéndose a desmontar el soporte del cojinete de bancada n.º 6, en que se detectó la subida de temperatura , comprobándose que estaba afectado en su parte inferior y con pérdida de material, así como el cigüeñal dañado.
Afirma la apelante que, producida la sobretemperatura, lo que debería haberse hecho es parar el motor y avisar para la comprobación de la avería, y la omisión de esta actuación supuso que el asegurado no puso los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.
Ciertamente , el siniestro ya se había producido. El propio informe de CAT (folio 78 del procedimiento) establece que la sobretemperatura es una conclusión directa de la rotura de la película de aceite y que, probablemente , la superficie del cigüeñal estuviera ya afectada.
La actuación de los empleados de la asegurada, a criterio de este Tribunal, fue correcta: se detectó la sobretemperatura inmediatamente, y se procedió a bajar la carga del motor. Una vez desaparecida la alarma , y sin ningún signo revelador de que se hubiera producido una avería , se actuó con precaución, pues se puso el motor a ralentí hasta la parada programada para dos días después. El motor , por tanto , siguió funcionando, si bien por debajo de su rendimiento habitual.
Hubiera sido determinante , para considerar que la actuación de los empleados tenía que haber sido otra distinta de la descrita, que se hubiera probado (y ello es una carga atribuible a la demandada) que el protocolo o instrucciones del fabricante del motor , que recomendara, o impusiera, ante contingencias de sobretemperatura del cojinete, la paralización de dicho motor. Nada de ello se ha producido, tan solo vagas alegaciones de que el comportamiento tendría que haber sido distinto del descrito.
Es por todo ello, por lo que este Tribunal no considera debidamente acreditado que la asegurada incumpliera el deber de emplear los medios a su alcance para aminora las consecuencias del siniestro, razón por la que no procede la aplicación del art. 17 LCS, ni la reducción de la prestación del asegurador que dicho precepto prevé.
Por lo dicho , se estimará el recurso interpuesto por la otrora demandante, con los pronunciamientos a ello inherentes. Aplicada la franquicia la cantidad objeto de condena será 561.000 ?.-
SEXTO.-
Por último, debemos abordar la cuestión atinente a la aplicación del art. 20 LCS .
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones , que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %) , lo único que establece el párrafo segundo , cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto , como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20 , regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20 , regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª , párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando , como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
En el caso que nos ocupa , no podemos sino compartir los razonamientos vertidos por el Juzgador en la Resolución recurrida: ni ha existido pago, ni ha existido consignación. De otra parte, la oferta, que ninguna relevancia tiene para la aplicación de este precepto, se hizo una vez transcurridos los tres meses desde la fecha del siniestro, y por una cantidad muy lejana al importe de la prestación que el asegurador tendrá que abonar. En absoluto se dan las circunstancias necesarias para que este artículo no sea aplicado, ni existe causa justificada alguna para que la aseguradora no cumpliera con la obligación que el mismo establece, razón por la que se confirmará la decisión de instancia.
SÉPTIMO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HBS ENGINEERING INSURANC.E. (UK) LIMITED y estimación del recurso entablado por COGENERACIÓN BAÑERES, SL, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, de fecha 7 de enero del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 273 / 2007, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por COGENERACIÓN BAÑERES, SL contra HBS ENGINEERING INSURANCE (UK) LIMITED, condena a ésta a pagarle la cantidad de 561.000 ? , que producirá el interés previsto en el art. 20 LCS , imponiendo a la demandada la costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de costas a la apelante cuyo recurso ha sido estimado, imponiendo a la aseguradora mencionada las costas ocasionadas con ocasión del interpuesto por ella.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
