Última revisión
04/09/2008
Sentencia Civil Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 91/2008 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100620
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 91/08
JUICIO ORDINARIO NÚM. 95/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 410
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ LUIS BALLESTER LLOPIS
Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 95/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de GLENTIES SL , contra D. Rafael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la mercantil Glenties SL contra D. Rafael , debo condenar y condeno a éste a que reintegre a la actora los vehículos Audi A3 matrículo 8183CBG y Volkswagen Passat matrícula 2946 CMT.
El demandado satisfará las costas del proceso en su integridad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama GLENTIES,S.L. a D. Rafael la devolución de dos vehículos de su propiedad. El demandado no contestó a la demanda, y no compareció a la audiencia previa, ni al juicio. La Sentencia de instancia estimó la demanda, por considerar acreditada la propiedad con los documentos acompañados a la misma, y la posesión por el demandado de los mismos por la prueba indirecta practicada. No respondió a las reclamaciones extraprocesales efectuadas, ni ha comparecido en el proceso para negar que se hallen en su poder, o que ostente título que ampare su posesión.
SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la representación del Sr. Rafael planteando, en este momento procesal, la excepción de falta de legitimación activa. Entiende que no se ha acreditado la titularidad de los vehículos reclamados por parte de la actora, porque considera que la aportación de las facturas de compra de los vehículos y el pago de los impuestos de circulación del año anterior a la presentación de la demanda no son prueba suficiente, pues debió aportar certificado expedido por la Dirección General de Tráfico.
Con independencia de que el momento para alegar las excepciones le precluyó al recurrente en el momento en que no contestó a la demanda, compartimos con el Juzgador de instancia que "los documentos aportados hacen prueba suficiente de que los vehículos objeto de la demanda fueron adquiridos por la actora". No sólo se acompañan las dos facturas de compra por la actora, sino que en relación al vehiculo, matrícula 8183 CGB, se aportan los recibos de pago del impuesto de vehículos municipal de los cuatro años siguientes a su adquisición (2003 a 2006), y en relación al vehículo, matrícula 2946 CMT, se aporta el único posible, correspondiente a 2006, por haber sido adquirido el año anterior. Asimismo se acompañan los recibos de las compañías de seguros vigentes al momento de presentación de la demanda. Lo anterior, unido al hecho de que no se ha practicado prueba en contrario que desvirtúe la titularidad, lleva a la conclusión lógica de que son propiedad de la actora.
TERCERO.- En el segundo motivo, el recurrente alega que no se ha acreditado la posesión por parte del Sr. Rafael . Y a reglón seguido indica que tampoco se acredita, de ser cierta esa posesión, el cese de la tolerancia en el uso.
Como indica la Sentencia recurrida era a él a quien correspondía negar que se hallen en su poder, o la carga de la prueba de acreditar el título que ampara su posesión. La propia argumentación del motivo confirma que los vehículos se hallan en poder del recurrente, pues sino poco sentido tiene exigir, ahora, que debió acompañarse a la demanda Certificación de celebración de Junta General en la que se manifieste la decisión de que se cese en dicho uso. Admitir el razonamiento del recurrente supondría hacerle de mejor condición que si hubiere comparecido cuando pudo contestar a la demanda, y plantear cuantas excepciones y motivos de oposición hubiera considerado oportunos. Nuestra Ley procesal no ampara lo pretendido por el recurrente que dejaría en indefensión a la otra parte.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Rafael , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat , el 5 de julio de 2007. En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
