Última revisión
28/09/2009
Sentencia Civil Nº 410/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 170/2009 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 410/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 170/2009-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 491/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 410/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 491/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Dª. Eloisa , contra AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, S.A. UNIPERSONAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de Dña. Eloisa y CONDENO a la entidad AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 50.605,84 euros en concepto de principal más 22.238,83 euros por intereses de demora en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad desde la interposición de la demanda y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demandada, AEGON, ha sido condenada a pagar a la actora, Doña Eloisa , con la que tenía suscrito una póliza de seguro de jubilación, el importe del capital garantizado en aquélla junto con su revalorización, el cual ya consignó en autos al contestar a la demanda, más los intereses al 20 % anual de la referida cantidad desde el día 16 de febrero de 2006, que era la fecha de vencimiento de la póliza.
Contra dicha sentencia se alza la referida demandada alegando que se ha producido infracción de los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, así como indebida aplicación de las condiciones generales de la póliza y aplicación errónea del art. 394 LEC , ya que se le han impuesto las costas a pesar de no haberse estimado totalmente la demanda.
Como razona el Juez "a quo" en la sentencia apelada, no ha sido objeto de discusión que la demandada, en virtud de la póliza suscrita por la actora, venía obligada a pagar la cantidad objeto de 50.605,84 euros, de los cuales 47.808 correspondían a capital garantizado al vencimiento y 2.797,12 euros, a participación en los beneficios, centrándose el litigio en si ha existido, o no, mora de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, y, en consecuencia, si tiene obligación de pagar intereses al 20 % anual, según lo establecido en las condiciones generales de la propia póliza. También se señala en aquélla que ha sido objeto de discusión si la actora incumplió con el pago puntual de las primas, aunque este tema resulta ciertamente menor por cuanto como razona el Juez "a quo", cuando la aseguradora dio por pagados los recibos de prima que le constaban como impagados, aun estaba dentro del plazo de 90 días después del vencimiento de la póliza para poder cumplir sin incurrir en mora. En cualquier caso, y a juicio de este Tribunal, dicha circunstancia no resulta en absoluto relevante para la decisión del litigio, por cuanto si alguna incidencia podría tener sería a la hora de determinar a partir de qué momento se podía entender que la demandada incurrió en mora, pero es que de lo actuado no puede considerarse que incurriera en dicha situación, por las razones que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La actora funda su reclamación, incluido el pago de los intereses, que es donde se centra la discusión, en el nº 4 de las condiciones generales de la póliza que establece: "AEGON efectuará o consignará el pago de la indemnización que corresponda una vez haya recibido la documentación que se indica en el capítulo III, y en todo caso, dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de siniestro o de la fecha de vencimiento del contrato.
En caso de no haberse efectuado o consignado el pago en el plazo de 90 días a partir de la presentación de la documentación por causa no justificada o imputable a AEGON, ésta pagará la indemnización con el incremento correspondiente a un 20 % anual....".
AEGON, por su parte, se opone alegando que la actora nunca le aportó la documentación necesaria para poder percibir los derechos económicos derivados de la póliza, según se establecía en ésta: DNI, copia de la póliza, designación del número de cuenta bancaria para poder hacer el ingreso y remisión de una carta solicitando el rescate de aquélla.
Como la propia demandante alega en su demanda, estando próxima la fecha de vencimiento de la póliza, pidió información a la demandada sobre "el pago que se le efectuaría y la posibilidad de capitalizarlo en una pensión", y ahí es cuando empezaron las diferencias entre las partes que están en el origen del presente litigio, lo que se ha pasado por alto en la sentencia apelada, en la que parece que tácitamente se está partiendo de que ya desde un inicio se produjo la reclamación de un pago único, que sin embargo no consta que se produjera hasta mucho más adelante.
La fecha de vencimiento de la póliza se había fijado para el día 16 de febrero de 2006, y previamente a que se cumpliera, la actora pidió la información a que nos hemos referido. Con fecha 25 de enero de 2006 contestó AEGON y es cuando comunicó a la actora que le constaban determinadas mensualidades de prima sin cobrar, las cuales se tuvieron por cobradas el día 3 de abril después de realizar las compensaciones correspondientes con el corredor de seguros que intermediaba la póliza.
Es en esa situación cuando la actora dirigió una reclamación a la Dirección General de Seguros que lleva fecha el día 11 de mayo de 2006 (doc. 5 de la demanda).
Paralelamente a dicha reclamación ante la Dirección General se tramitó otra reclamación ante el Departamento de atención al cliente de AEGON, que fue contestada por esta entidad el día 15 de septiembre de 2006, en la que se le explicó pormenorizadamente a la actora lo que le correspondería percibir como pago único y porqué no podría percibir una renta mensual de 200.000 pesetas al mes, que al parecer era la previsión que ella tenía y donde está el origen del desencuentro entre las partes. Asimismo, AEGON explicó que no había habido retraso en el pago porque no tenía constancia de que la reclamante hubiese solicitado el pago del capital en la forma prevista en el punto III de las condiciones generales de la póliza, recordándole en el propio escrito cuales eran: escrito realizando la solicitud y adjuntando determinada documentación que es la que se contiene en el referido punto III (doc. 6).
Por su parte la Dirección General de Seguros resolvió la reclamación de la demandante en fecha 3 de agosto de 2007, y resulta de especial relevancia a los efectos que ahora interesan que en la propia resolución se dice: "En vista de la documentación aportada se pone de manifiesto lo siguiente: .....No se ha solicitado el pago de la prestación al vencimiento del contrato, por no estar conforme con las cantidades ofrecidas....", y más adelante "Analizada la reclamación planteada, las alegaciones de las partes y la documentación incorporada al expediente, se desprende que la entidad aseguradora habría dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, en cuanto a la cantidad ofrecida en concepto de indemnización. Por otra parte, no se ha negado a satisfacer la indemnización, ya que está a la espera de recibir la solicitud de la asegurada y la entrega de la documentación relacionada en el aludido capítulo III", y acaba decidiendo que "...no se observa conducta sancionable en el ámbito administrativo, puesto que existe un deber por parte de la asegurada de solicitar el pago de la prestación y presentar toda la documentación que le sea requerida relacionada con el siniestro...".
Con fecha 8 de octubre de 2007, una vez resuelto el expediente de la Dirección General de Seguros, AEGON dirigió una carta a la actora donde nuevamente le comunicaba que para hacer efectivo el abono era necesario que le remitiera una fotocopia del DNI del tomador de la póliza, copia de la misma, documento acreditativo de la cuenta bancaria en la que el Tomador conste como titular así como carta firmada por dicho Tomador solicitando el rescate de la póliza (doc. 8), y la siguiente comunicación de la actora fue la reclamación extrajudicial de su Letrada efectuada el día 25 de octubre del mismo mes de octubre, reclamando el pago de la cantidad garantizada y los intereses al 20 % anual desde el día 15 de febrero de 2006, que es la petición que se ha reproducido en este pleito (doc. 9), la cual fue contestada por AEGON (doc. 10).
TERCERO.- La simple exposición del sustrato fáctico expuesto anteriormente, que es sobre el que se ha decidir el litigio, puesto en relación con el propio contenido de la póliza, revela que no se da el presupuesto necesario para que nazca la obligación de la demandada de pagar los intereses que se le reclaman.
La propia condición general de la póliza invocada por la demandante es muy clara al señalar que la obligación de la demandada de pagar intereses al 20 % anual nace en el caso de que no pagar en el plazo de 90 días a partir de la presentación de la documentación que se indica en el capítulo III, y esta claro, e incluso admitido en la propia sentencia, que la actora jamás presentó dicha documentación con anterioridad al pleito, si bien considera que como eran de fácil aportación podría haberse subsanado fácilmente su falta por aquélla, y de dicha facilidad así como de la falta de mala fe de la actora hacer depender la obligación de la demandada de pagar los intereses moratorios establecidos en la póliza, lo que resulta totalmente incorrecto a juicio de este Tribunal.
Atención especial merece la alusión que se hace en la sentencia apelada de que en la póliza no se hacía referencia al documento de rescate exigido también por AEGON, que no es más que la solicitud de pago por escrito, y en relación con la misma conviene hacer alguna consideración.
En efecto, cuando en las condiciones generales de la póliza se enumeran los documentos que necesariamente se han de presentar para obtener el cumplimiento de los compromisos por parte de AEGON no se hace referencia al documento de rescate de la póliza, que no es otro que la solicitud de pago por escrito, pero su necesidad derivaba del apartado 2 de las condiciones generales, según el cual se podía optar por percibir el capital garantizado en la póliza más la revalorización por su participación en beneficios en un único pago o en forma de renta. De este modo, la obligación de pagar nacía del vencimiento de la póliza, pero se tenía que comunicar a la Aseguradora por cual de las dos modalidades se optaba (ahí estaba el documento que se denomina de rescate), amén de aportar todos los otros documentos exigidos en aquélla para poder hacer el pago.
La actora alega que AEGON solicitó documentación no exigida (documento de rescate) y además cuando ella ya había solicitado el mencionado rescate de la póliza, según resultaría de los documentos 6 a 8 de la demanda, pero de dichos documentos, que son las reclamaciones ante el Defensor del Asegurado y la Dirección General de Seguros, no se desprende en absoluto dicha solicitud (la propia Dirección General se refiere expresamente a que no se ha realizado) sino la disconformidad de la actora con las previsiones económicas que le había adelantado la Aseguradora.
La primera solicitud de la actora de que se le hiciera pago del importe correspondiente al capital garantizado más la participación en beneficios no se efectuó hasta el día 25 de octubre de 2007 (fol. 9), y ni entonces, ni siquiera después de contestar la demandada advirtiendo de la necesidad de presentarlos para poder hacer el pago, aportó la actora los documentos exigidos en el propio condicionado de la póliza, por lo que no viene obligada la demandada a pagar los intereses moratorios previstos en la mencionada póliza.
En cuanto al pago del capital y la revalorización, con la presentación de esta demanda ha de entenderse proporcionada a la demandada la información que se derivaba de los documentos exigidos para el pago, por lo que debe mantenerse la condena al pago de dichas cantidades, sin que resulte procedente deferirlo a la aportación formal de los referidos documentos, como pretendía la apelante.
CUARTO.- Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), ni sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIONES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el procedimiento de que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y limitamos la cantidad objeto de condena a 50.605,84 euros, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 28.09.09, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
